REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
193° y 145°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Sociedad de Comercio SACOPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.06.1995, bajo el N° 580, Tomo 2, Adicional II, representada judicialmente por el Ciudadano Dr. Moisés Andrade, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860 y de este domicilio.
Parte Reconviniente: EUGENE THOMAS FOX OLIVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.455.021, con domicilio en Caracas, Distrito Capital representado judicialmente por los Ciudadanos Drs. Roberto Lipavski, Nohevic González y Luis Miguel Suniaga, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.924; 62.735 y 71.856, respectivamente y de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DE LA CAUSA JUDICIAL N° 05932/02:
Mediante oficio N° 0970-3769 de fecha 18.11.2002 (f. 169), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas en 169 folios útiles correspondientes al expediente N° 20.504 (nomenclatura de Instancia) con motivo del recurso de apelación intentado por el abogado Moisés Andrade en su condición de apoderado Judicial de la empresa Sacoport C.A., ejercido en fecha 22.10.2002 (f. 153) contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 21.10.2002 (f. 152) que admite la reconvención propuesta por los abogados Roberto Lipavski, Nohevic González y Luis Miguel Suniaga en su condición de apoderados Judiciales del ciudadano Eugene Thomas Fox Oliver.
Por auto de fecha 05.12.2002 (f. 170) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el acto de Informes para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 09.01.2003 (f. 172 al 176 y Vto.) los abogados Roberto Lipavski, Nohevic González y Luis Miguel Suniaga, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.924; 62.735 y 71.856, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte reconviniente presentan informes en esta Alzada.
En fecha 09.01.2002 (f.173 al 180) el abogado Moisés Andrade en su condición de apoderado de la empresa Sacoport C.A., presente escrito de Informes.
En fecha 16.01.2003 (f.181) el abogado Luis Miguel Suniaga en su condición de representante de la parte reconviniente mediante diligencia consigna en tres folios útiles copia certificada de actuaciones realizadas en el Tribunal de la causa.
En fecha 22.01.2003 (f. 185 y 186) los abogados Roberto Lipavski y Nohevic González, presentan escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
Mediante auto de fecha 22.01.2003 (f. 187) este Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entra en estado de sentencia en fecha 23.01.2003 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.01.2003 (f. 188) mediante auto este Juzgado ordena acumular esta causa judicial al expediente N° 05933/02 por cuanto ambos están relacionados con el auto apelado de fecha 21.10.2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, pedimento formulado por la ciudadana Dra. Nohevic González.
III.- RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE N° 05933/02
Mediante oficio N° 0970-3791 de fecha 21.11.2002 (f. 207), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el copias certificadas en 18 folios útiles correspondientes al expediente N° 20.504 (nomenclatura de Instancia) con motivo del recurso de apelación intentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 05.12.2002 (f. 208) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el acto de Informes para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 09.01.2003 (f. 211 al 215) los abogados Roberto Lipavski, Nohevic González y Luis Miguel Suniaga, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.924; 62.735 y 71.856, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Ciudadano Eugene Thomas Fox presentan informes en esta Alzada.
En fecha 22.01.2003 (f. 216 y 217) los abogados Roberto Lipavski, Nohevic González y Luis Miguel Suniaga, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.924; 62.735 y 71.856, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Ciudadano Eugene Thomas Fox presentan escrito en esta Alzada denominándolo “observaciones a los informes de la contraparte”
En fecha 23.01.2003 (f.218) mediante auto este Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del auto.
En fecha 30.01.2003 (f.219) mediante auto el Tribunal ordena la corrección de la foliatura en razón de la acumulación ordenada.
En fecha 22.06.2003 (f. 220) mediante diligencia el abogado Moisés Andrade solicita al Tribunal se sirva pronunciarse con respecto a la sentencia que ya debió haberse dictado en el mismo a los efectos de la continuación del proceso.
En fecha 18.08.2003 (f. 221) mediante diligencia el abogado Moisés Andrade solicita al Tribunal se sirva pronunciarse con respecto a la sentencia que ya debió haberse dictado en el mismo a los efectos de la continuación del proceso.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes.
IV.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION EN EL EXPEDIENTE N° 05932/02
En cuanto a la apelación formulada por el abogado Moisés Andrade contra el auto de fecha 21.10.2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consta que el apelante fundamentó su apelación en la diligencia mediante la cual apela cursante al folio 153 de este expediente y en su escrito de Informes.
En su diligencia expuso: “…APELO del auto dictado por este Juzgado en fecha 21.10.2002, donde se admite la reconvención propuesta por el ciudadano Eugene Thomas Fox Oliver, ampliamente identificado en autos, representado por los Drs. Roberto Lipavski, Nohevic González y Luis Miguel Suniaga, igualmente identificados en autos, por cuanto el procedimiento mediante el cual se debe dirimir la misma es incompatible con el de la autorización de venta solicitada en el presente expediente por la empresa que represento (Sacoport C.A.) ampliamente identificada en autos, todo ello de conformidad con los artículos 78, 81 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Todas las pruebas requeridas al respecto, serán promovidas en su oportunidad ante el Tribunal de alzada que conozca de la apelación, la cual pido sea oída en ambos efectos, por cuanto a pesar de que (sic) es una interlocutoria que no pone fin al juicio, si impide su continuación ya que hasta que no se tramite la reconvención y la misma se resuelva, no se puede decretar la autorización de venta solicitada en la presente causa, que ya debería estar decretada con mucha antelación, hecho éste que además puede causar un gravamen irreparable a mi poderdante, aún mas grave que el ya causado. Es todo…
En su escrito de Informes expresa:”… el día 22.10.2002 apelamos del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21.10.2002, el cual constituye una sentencia interlocutoria donde se admite una reconvención propuesta contra mi representada, la cual se debe dirimir en un procedimiento que es totalmente incompatible con el de la autorización de venta solicitada en el referido expediente 20.504, por la empresa que represento (Sacoport C.A.) todo ello de conformidad con los artículos 78, 81 y 366 del Código de Procedimiento Civil (…) Mi representada de conformidad con la Ley de Almacenes Generales de Depósito en fecha 23 de octubre presentó formal solicitud de autorización de venta por ante (sic) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la misma se le pedía con el debido respeto y la venia de estilo al referido Tribunal se sirviera decretar la orden de venta de los vehículos depositados por medio del Almacén en que fueren depositados. Pero en fecha 23.01.2002, un (1) año y tres (3) meses después el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través de la Jueza que lo dirige la Dra. Mirna Más y Rubí Sposito revoca el auto de admisión de la señalada solicitud que fuere decretado en fecha 07.11.2001 en el referido procedimiento que por solicitud de autorización de venta fue presentado por mi representado ante dicho Juzgado, en el expediente signado con el N° 20.504 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, declarando nulas todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto incluyendo la publicación realizada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta del Estado Nueva Esparta (número Extraordinario E-097) de fecha 24.12.2001, la cual obra a los folios 114 y 115 del referido expediente; valga la pena exponer como elemento esclarecedor que esta publicación y la efectuada en el diario El Sol de Margarita en fecha 18.01.2002, constituían el penúltimo paso para concluir el procedimiento de solicitud de autorización de venta incoado por mi representada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, faltando solamente el remate que debía realizarse en las Oficinas de los Almacenes de mi representada y en presencia del Tribunal que ordenó la venta (el de la causa) de su comisionado o del Fiscal del Ministerio Público a elección del Tribunal de la causa (artículo 30.3 L.A.G.D) y es a partir de dicha revocatoria que comienza el desastre instaurado por la Jueza Mirna Más y Rubí Sposito en el referido expediente 20.504. Para colmo de males, ratificando su conducta violatoria de las más elementales normas, la ciudadana Jueza… como ella se autodenomina en el folio 149 de las actas que conforman dicho expediente al decir “… esta Juzgadora en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como rectora del procedimiento y procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” a mi solicitud formulada mediante diligencia de que (sic) se me expidieran tres (3) juegos de copias certificadas en fecha 05.11.2002, me las suministra en fecha 18.11.2002, es decir, catorce días después ambos inclusive. De dichos juegos de copias, uno seria consignado con la apelación que obre en este expediente y el otro en el recurso de hecho que se interpuso ante este Tribunal Superior (…), el cual obra al expediente N° 5874/02 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, pero que al hacerse materialmente imposible la entrega de las copias necesarias de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…omissis… El mismo fue decretado sin materia que decidir debiendo interponer otro recurso de hecho que actualmente obre en el expediente N° 5885/02 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, al cual se le consignaron las copias correspondientes el día 18.11.2002, faltando 5 minutos para que concluyeran las horas de despacho en el referido Tribunal; porque las mismas fueron suministradas por el Tribunal de la causa faltando escasamente siete (7) minutos para que feneciera el tiempo hábil para consignar las referidas copias en el Tribunal de alzada, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Por estas razones expuestas y presentados como han sido los informes rogamos a esta Alzada tomarlos en cuenta para el momento de sentenciar en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la apelación planteada ratificando las peticiones solicitadas en la misma y en los presente informes revocando la decisión del Juez A quo y se ordene lo conducente…
En fecha 09.01.2003 (f. 172 al 176) presento escrito de Informes Roberto Lipavski, Nohevic González y Luis Miguel Suniaga, en su condición de representantes judiciales del ciudadano Eugene Thomas Fox en los términos siguientes:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda procedimiento a formalizar reconvención en nombre de nuestros mandantes y demandamos a la empresa Administradora de Concesiones Portuarias C.A. (SACOPORT C.A.) todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal por auto de fecha 21.10.2002, admite la contrademanda o mutua petición,…debiendo la parte actora dar contestación a la reconvención en el quinto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto…tal y como lo señala el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, según lo dispuesto en el precitado artículo 367 ejusdem, admitida la reconvención el demandante reconvenido la contestará en el quinto día siguiente y no antes ni después. En el presente caso la demandada reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención al cuarto día siguiente a la fecha del auto que admitió la misma, conforme se constatará con el resultado del computo tramitado por ante el Tribunal de la causa. En consecuencia si la demandante (sic) no dio contestación a la reconvención en la oportunidad indicada debe tenérsele por confesa toda vez que la Ley en el presente caso no dio un plazo, sino un término para proceder a la contestación, al haber realizado anticipadamente debe ser considerada ineficaz. Y así lo pedimos se declare. Improcedencia de la apelación: Conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil…omissis… El auto que admite la reconvención es un fallo no susceptible de apelación, pues se trata de una decisión interlocutoria que no causa gravamen alguno a la parte actora reconvenida, siendo improcedente la apelación. Así pedimos se declare. (…) cabe destacar, que los principios de igualdad de las partes en el proceso, del debido proceso y de equilibrio procesal entre otras, nos obligan a entender que: si una de las partes tiene derecho a demandar a la otra, a (sic) mayor razón ésta otra tiene derecho a contrademandar a la primera. En fecha 22.10.2002, el apoderado de la demandante apeló del auto de admisión de la reconvención alegando que el procedimiento mediante el cual se debe dirimir tal reconvención es incompatible con el de autorización de venta solicitada; tal argumentación es improcedente, toda vez que, en fecha 05.08.2002 se consignó escrito mediante el cual se hizo formal oposición a la solicitud de autorización de venta interpuesta por la Sociedad Mercantil Sacoport C.A., conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito. Ahora bien, es de observar que según lo pautado en el mencionado artículo “…las partes se entenderán citadas para la contestación y la conciliación en el término ordinario que se contará desde la fecha en que se haga la oposición…” habiendo realizado formal oposición a partir de esa fecha 05.08.2002, se traba la litis, el procedimiento se transforma en contencioso y se inicia el termino ordinario para proceder a dar contestación a la demanda principal, que bajo apariencia de una simple solicitud de autorización de venta pretende despojar a nuestro cliente de millones de bolívares por cumplimiento o incumplimiento de contrato, por daños y perjuicios, por cobro de honorarios y demás peticiones libelares, viéndonos obligados a contestar al fondo dicha demanda; así lo hicimos y en el mismo acto de contestación propusimos la reconvención contra la demandante, según lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte refiere …omissis…Así las cosas, el Tribunal de la causa admitió la reconvención por cuanto no estaban dados los supuestos para decretar su inadmisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil…omissis…Contrario a lo afirmado y pretendido por la accionante en su escrito libelar en la presente situación jurídica quien realmente ha sido dañado en sus derechos por los hechos planteados ha sido nuestro representado Eugene Thomas Foz, todo lo cual se evidencia de lo planteado en la contestación de la demanda, en consecuencia la reconvención propuesta se encuentra ajustada a derecho. Así pedimos se declare. Por lo antes expuesto solicitamos al Tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta, ya que no existe fundamento jurídico alguno para que la reconvención propuesta sea declarada inadmisible… En fecha 22.01.2003 (f. 185 y 186) los abogados que representan al ciudadano Eugene Thomas Fox, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en los términos que se copian:
“…El apoderado judicial de la parte actora reconvenida se limita a señalar en sus informes que se trata de una sentencia interlocutoria donde se admite una reconvención…la cual se debe dirimir en un procedimiento que es totalmente incompatible con el de la autorización de venta solicitada. Tal argumentación es improcedente toda vez que, en fecha 05.08.2002, se consignó escrito mediante el cual se hizo formal oposición a la solicitud de autorización de venta, interpuesta por la Sociedad Mercantil Sacoport C.A., conforme al lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito; oposición esta que inicia la contención. Es de observar que según lo pautado en el mencionado artículo “…las partes se entenderán citadas para la contestación y la conciliación en el término ordinario que se contará desde la fecha en que se haga la oposición…” Habiendo realizado formal oposición a partir de esa fecha 05.08.2002, se trabó la litis, el procedimiento se transformó en contencioso y se inició el termino ordinario, para proceder a dar contestación a la demanda principal, que bajo apariencia de una simple solicitud de autorización de venta pretende despojar a nuestro cliente de millones de bolívares por cumplimiento o incumplimiento de contrato, por daños y perjuicios, por cobro de honorarios y demás peticiones liberares, viéndonos obligados a contestar al fondo dicha demanda; así lo hicimos y en el mismo acto de contestación propusimos la reconvención contra la demandante, según lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de la causa, admitió la reconvención por cuanto no estaban dados los supuestos para decretar su inadmisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitamos a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta…”
V.- DE LA DECISIÓN APELADA EN EL EXPEDIENTE N° 05932/02
El auto que por apelación es sometido a conocimiento de esta Alzada, cursa al folio 152 de este expediente fue dictado por el Tribunal A quo el día 21.10.2002 y es del tenor siguiente:
“Vista la reconvención propuesta por los abogados Roberto Lipavski, Nohevic González y Luis Suniaga, en su carácter de apoderados de la parte demandada, el Tribunal ordena sea agregado a los autos. En tal virtud, admite la misma, debiendo la parte actora dar contestación a la reconvención en el quinto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, en horas de despacho que van (sic) desde las 8:00a.m., hasta las 2:00 p.m.; tal y como lo señala el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil vigente. Suspéndase entre tanto el curso del procedimiento respecto de la demanda, tal y como lo indica la norma antes citada. Cúmplase”
VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas que integran el proceso que la empresa Sacoport C.A., desempeña la actividad de almacenadora y en el mes de julio de 1997 recibió en calidad de depósito de la empresa Oriental Motors C.A., un lote de vehículos marca Nissan. Que en fecha 09.07.1997 ocurrió en Margarita un movimiento telúrico; sismo que ocasionó el desplome de los techos de las instalaciones donde estaban depositados los Vehículos causando daños en los 41 vehículos que aun no han sido retirados al extremo de hacerlos prácticamente inservibles. Que en el mes de marzo de 1998 el consignatario le cedió sus derechos al ciudadano Eugene Thomas Fox Oliver, quien es actualmente el poseedor del certificado de depósito. Finalmente en su demanda expresa que por cuanto se han vencido desde hace tiempo el termino concedido para el pago de los derechos de almacenaje de los Vehículos establecido en el instrumento fundamental consignado y marcado “C” sin que el poseedor eventual lo hubiere hecho valer acuden al Tribunal para solicitar se sirva decretar la orden de venta de los Vehículos depositados y simultáneamente se sirva notificar de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito a el (sic) Poseedor eventual. . Consta de autos (f. 96 y 97) que la solicitud de Sacoport fue admitida en fecha 07.11.2001. Luego el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 23.01.2002 (f. 115 al 116) dicta nuevo auto de admisión de la solicitud interpuesta por la empresa Sacoport anulando conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el auto de admisión de fecha 07.11.2001 y declarando nula todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto; ordena la notificación del ciudadano Eugene Thomas Fox Oliver para que comparezca al Tribunal a exponer lo que considere conveniente.
En fecha 01.10.2002 mediante escrito cursante a los folios 124 al 126 de este expediente el Ciudadano Eugene Thomas Fox Olivier a través de sus apoderados judiciales expresan que en el libelo se han acumulado varias pretensiones; que la diversidad de pretensiones ha provocado que se revoque el auto de admisión y se dicte nuevo auto anulando las actuaciones anteriores.
Posteriormente el ciudadano Eugene Thomas Fox Olivier mediante sus representantes judiciales en fecha 01.10.2002 (f. 127 al 152) presenta escrito que contestación a la demanda en el cual además reconviene a la empresa Sacoport C.A.
Consta al folio 152 de este expediente que la reconvención fue admitida en fecha 21.10.2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta y en fecha 22.10.2002 el auto es apelado por el abogado Moisés Andrade en su condición de apoderado Judicial de la empresa Sacoport C.A.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación y al efecto observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (negrillas de este Juzgado)
Examinadas las actas precedentes, debe este Juzgado establecer que es la reconvención y su admisión. La más calificada doctrina define la reconvención así:
“Es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”
La reconvención se propone ante el mismo juez que conoce de la demanda principal para ser decidida junto con la demanda propuesta por el actor; todo ello por razones de economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
Luego, el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son las causas para inadmitir la reconvención propuesta y el Juez además de apreciar los supuestos contemplados en el mencionado artículo 366 debe verificar si la demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley como lo indica el artículo 341 del Texto Adjetivo. Dicho lo anterior se concluye que el auto que admite la demanda es de aquellos que El Legislador formalmente niega el recurso de apelación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02.08.2001 estableció:
“El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al Orden Público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”
Al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3423 de fecha 04.12.2003 dictada en el expediente N° 03-1794, estableció lo siguiente:
“En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado. La admisión de una demanda en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo y el recurso deberá oírse libremente tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil es la disposición legal que regula la admisión de la reconvención que se proponga en un Juicio principal teniendo como fundamento además de lo allí prescrito las previsiones del artículo 341 ejusdem, pues -como se dijo- la reconvención es una demanda intentada contra el actor en el proceso que este instauró y por ello su admisión debe estar ceñida rigurosamente a estas disposiciones legales. De tal manera, que la apelación intentada debe ser declarada sin lugar en razón no existe recurso alguno contra el auto que admite la demanda o la reconvención, pues El Legislador expresamente lo niega. Así se decide.
Al tener el auto de admisión de la demanda las características de una sentencia interlocutoria que no pone fin al Juicio ni impide su continuación ni causa gravamen irreparable; a dicha sentencia no le es aplicable la norma establecida en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trata de una decisión judicial interlocutoria que no es objeto de impugnación por la vía del recurso ordinario de apelación. Distinto, es el auto que niega la admisión de la demanda, que el propio Legislador le ha concedido apelación en ambos efectos como lo consagra el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El auto de admisión de la demanda es un auto especialísimo, la parte no puede alzarse contra él y tampoco puede ser revocado por contrario imperio, sino a través de otros mecanismos que propio Legislador ha consagrado; así pues, el Juez puede inadmitir de plano la acción o reconvención intentada porque está autorizado por el Artículo 341 del texto adjetivo y en el caso de autos por el Artículo 366, ejusdem y es allí cuando surge para la parte en virtud de la negativa de admisión el recurso de apelación, porque el acto que la niega si pone fin al juicio y en consecuencia tiene el tratamiento procesal de una interlocutoria apelable en ambos efectos. De manera, que el auto que admitió la reconvención propuesta contra la empresa Sacoport no es revisable por la vía de la apelación. Así se decide.
VII. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EN EL EXPEDIENTE N° 05933/02
Consta a los folios 211 al 215 de este expediente que los abogados Roberto Lipavski; Nohevic González y Luis Miguel Suniaga, apoderados del ciudadano Eugene Thomas Fox Olivier presentaron en esta alzada escrito de informes en los siguientes términos:
“… en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedimos a formalizar reconvención en nombre de nuestro mandante y demandamos a la empresa Administradora de Concesiones Portuarias C.A. (SACOPORT C.A.) todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal por auto de fecha 21.10.2002, admite la contrademanda o mutua petición,…debiendo la parte actora dar contestación a la reconvención en el quinto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto…tal y como lo señala el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, según lo dispuesto en el precitado artículo 367 ejusdem, admitida la reconvención el demandante reconvenido la contestará en el quinto día siguiente y no antes ni después. En el presente caso la demandada reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención al cuarto día siguiente a la fecha del auto que admitió la misma, conforme se constatará con el resultado del computo tramitado por ante el Tribunal de la causa. En consecuencia si la demandante (sic) no dio contestación a la reconvención en la oportunidad indicada debe tenérsele por confesa toda vez que la Ley en el presente caso no dio un plazo, sino un término para proceder a la contestación, al haber realizado anticipadamente debe ser considerada ineficaz. Y así lo pedimos se declare. Improcedencia de la apelación: Conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil…omissis… El auto que admite la reconvención es un fallo no susceptible de apelación, pues se trata de una decisión interlocutoria que no causa gravamen alguno a la parte actora reconvenida, siendo improcedente la apelación. Así pedimos se declare. (…) cabe destacar, que los principios de igualdad de las partes en el proceso, del debido proceso y de equilibrio procesal entre otras, nos obligan a entender que: si una de las partes tiene derecho a demandar a la otra, a (sic) mayor razón ésta otra tiene derecho a contrademandar a la primera. En fecha 22.10.2002, el apoderado de la demandante apeló del auto de admisión de la reconvención alegando que el procedimiento mediante el cual se debe dirimir tal reconvención es incompatible con el de autorización de venta solicitada; tal argumentación es improcedente, toda vez que, en fecha 05.08.2002 se consignó escrito mediante el cual se hizo formal oposición a la solicitud de autorización de venta interpuesta por la Sociedad Mercantil Sacoport C.A., conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito. Ahora bien, es de observar que según lo pautado en el mencionado artículo “…las partes se entenderán citadas para la contestación y la conciliación en el término ordinario que se contará desde la fecha en que se haga la oposición…” habiendo realizado formal oposición a partir de esa fecha 05.08.2002, se traba la litis, el procedimiento se transforma en contencioso y se inicia el termino ordinario para proceder a dar contestación a la demanda principal, que bajo apariencia de una simple solicitud de autorización de venta pretende despojar a nuestro cliente de millones de bolívares por cumplimiento o incumplimiento de contrato, por daños y perjuicios, por cobro de honorarios y demás peticiones liberares, viéndonos obligados a contestar al fondo dicha demanda; así lo hicimos y en el mismo acto de contestación propusimos la reconvención contra la demandante, según lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte refiere …omissis…Así las cosas, el Tribunal de la causa admitió la reconvención por cuanto no estaban dados los supuestos para decretar su inadmisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil…omissis…Contrario a lo afirmado y pretendido por la accionante en su escrito libelar en la presente situación jurídica quien realmente ha sido dañado en sus derechos por los hechos planteados ha sido nuestro representado Eugene Thomas Fox, todo lo cual se evidencia de lo planteado en la contestación de la demanda, en consecuencia la reconvención propuesta se encuentra ajustada a derecho. Así pedimos se declare. Por lo antes expuesto solicitamos al Tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta, ya que no existe fundamento jurídico alguno para que la reconvención propuesta sea declarada inadmisible…”
En fecha 22.01.2003 (f. 185 y 186) los abogados que representan al ciudadano Eugene Thomas Fox, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en los términos que se copian:
“…El apoderado judicial de la parte actora reconvenida se limita a señalar en sus informes que se trata de una sentencia interlocutoria donde se admite una reconvención…la cual se debe dirimir en un procedimiento que es totalmente incompatible con el de la autorización de venta solicitada. Tal argumentación es improcedente toda vez que, en fecha 05.08.2002, se consignó escrito mediante el cual se hizo formal oposición a la solicitud de autorización de venta, interpuesta por la Sociedad Mercantil Sacoport C.A., conforme al lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito; oposición esta que inicia la contención. Es de observar que según lo pautado en el mencionado artículo “…las partes se entenderán citadas para la contestación y la conciliación en el término ordinario que se contará desde la fecha en que se haga la oposición…” Habiendo realizado formal oposición a partir de esa fecha 05.08.2002, se trabó la litis, el procedimiento se transformó en contencioso y se inició el termino ordinario, para proceder a dar contestación a la demanda principal, que bajo apariencia de una simple solicitud de autorización de venta pretende despojar a nuestro cliente de millones de bolívares por cumplimiento o incumplimiento de contrato, por daños y perjuicios, por cobro de honorarios y demás peticiones libelares, viéndonos obligados a contestar al fondo dicha demanda; así lo hicimos y en el mismo acto de contestación propusimos la reconvención contra la demandante, según lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de la causa, admitió la reconvención por cuanto no estaban dados los supuestos para decretar su inadmisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitamos a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta…”
Es oportuno precisar que la parte contraria no presentó informes en esta causa signada con el N° 05933/02. Así se establece.
Consta que en esta causa judicial cursan actuaciones realizadas por la parte reconviniente Eugene Thomas Fox Oliver representado por sus apoderados judiciales mas no obra en el expediente, el auto que supuestamente causa gravamen, es decir, aquel contra el cual se ejerce en recurso de apelación. No consta el escrito o diligencia mediante el cual la parte formule el recurso; así como no consta el auto que debe dictar el Tribunal A quo oyendo la apelación interpuesta y que legalmente son los que originan la remisión de las actuaciones a este Alzada; situación que provoca que este Tribunal carezca de elementos para pronunciarse. En todo caso, es deber del apelante cuando su apelación se escucha su apelación en un solo efecto indicar las copias que deben ser remitidas al Superior como lo señala el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. De manera que no existiendo en autos los elementos básicos para un pronunciamiento este Tribunal declara improcedente la remisión de las copias certificadas por el Juzgado A quo a este Juzgado Superior. Así se decide.
VIII.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Dr. Moisés Andrade, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Sacoport C.A., contra el auto de fecha 21.10.2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta e Improcedente la remisión de las Copias certificadas remitidas por el referido Tribunal a esta Instancia contenidas en el expediente N° 05933/02.
Segundo: Se Confirma en todas sus partes el auto de fecha 21.10.2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la sentencia fuera del término de Ley.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, la Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Anos: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05932/02
Exp. N° 05933/02
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha, siendo las 8:50 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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