REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: WOLFANG GEORG DINKEL, de nacionalidad alemana, mayor de edad, identificado con el Pasaporte N° 82.81065721, domiciliado en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte actora: Ciudadano Dr. Pablo Gil Rivero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.662, de este domicilio.
Parte Demandada: WINFRIED EDMUND FROMMER, alemán, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 82.140.236, domiciliado en Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Apoderados Judiciales de la Parte demandada: Ciudadanos Drs. Otto Julián Arismendi y Rodolfo Fermín Mata, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.461 y 15.499 respectivamente, de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-3285, de fecha 09.05.2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de setenta y cuatro (74) folios útiles expediente N° 18.848, contentivo del Juicio que por Acción Reivindicatoria sigue WOLFANG GEORG DINKEL contra WINFRIED EDMUNDO FROMMER a los fines de que esta Superioridad conozca el recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09.05.2001 (f. 46 al 51).
Por auto de fecha 14.05.2002, (f.75) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente al de la fecha del auto.
En fecha 21.05.2002, mediante escrito que cursa al folio 77 de este expediente, el Ciudadano Dr. Otto Julián Arismendi actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada promueve de conformidad con los artículos 520 y 403 del Código de Procedimiento Civil la Prueba de Posiciones Juradas a la parte actora y manifiesta la disposición de su representada de absolverlas recíprocamente a la parte contraria de conformidad con el artículo 406 Ejusdem.
Mediante auto dictado en fecha 22.05.2002. (f.78), este Tribunal Superior admite las pruebas de Posiciones Juradas promovidas por el apoderado de la parte demandada fijándose el día de despacho inmediato siguiente a las 11:00 de la mañana para celebrar el acto. En la misma fecha se libró la boleta de citación respectiva.
En fecha 13.06.2002, el Ciudadano Dr. Pablo Gil Rivero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de Informes (f. 81 al 83) y en la misma fecha constante de dos (2) folios útiles presenta escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada Dr. Otto Julián Arismendi (f. 86 y 87).
En fecha 27.06.2002, (f. 89 al 90) el Ciudadano Dr. Pablo Gil Rivera, apoderado de la parte actora consiga escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria y mediante diligencia de fecha 01.07.2002, (f.91), el abogado Otto Julián Arismendi, hace una serie de observaciones al escrito de informes presentado por el apoderado de la parte actora.
Mediante auto de fecha 17.07.2002 (f.92) este Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entro en estado de sentencia a partir del día 28.06.2002.
En fecha 01.10.2002 (f.95) el Tribunal difiere la oportunidad para dictar el fallo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14.10.2002 que riela al folio 94 del presente expediente, el apoderado judicial de la parte accionada solicita a la Jueza titular se avoque al conocimiento de la causa; igual pedimento hace el apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 21.10.2002 que riela la folio 95 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 30.10.2002 (f. 96) se avoca al conocimiento de la causa la Jueza titular de este Juzgado Superior y advierte a las partes que el Tribunal dispone de sesenta (60) días mas la prorroga a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el fallo en razón que su incorporación como Juez de este Tribunal se produjo luego de la presentación de los informes lo que ocasionó la ruptura del lapso para decidir y su prórroga, en acatamiento a la sentencia de fecha 24.01.2002, dictada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16.01.2003 (f.97) mediante auto el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.08.2003 (f.98) mediante diligencia el abogado Pablo Gil Rivero, apoderado Judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad procesal correspondiente el otrora Juez de este Tribunal no dictó su fallo y en la oportunidad legal correspondiente este Juzgado a cargo de quien decide tampoco lo hizo, por lo que pasa de inmediato a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Comienza el Juicio por demanda intentada por los Ciudadanos Drs. Luis Alfonzo Rodríguez y Leonardo Gómez Ordaz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.180 y 56.493, respectivamente, apoderados Judiciales del Ciudadano Wolfang Georg Dinkel, alemán, mayor de edad, pasaporte N° K44334975, domiciliado en el Municipio Marcano de este Estado, fundamentada en los siguientes hechos:
Que el ciudadano Wolfang Georg Dinkel es propietario de tres (03) parcelas de terreno, ubicadas en el Sector “El Pozito” de la Población de Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y de las bienhechurías sobre ellas construidas. Que las parcelas de terreno tienen las siguientes características: a) Parcela constante de un área aproximada de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 mts2) de frente con cuarenta y ocho metros de fondo (48x50 mts) y está alinderada así: Norte, con terrenos que son o fueron de Joel Ramón España Almeida; Este: con fondo de la casa de Carlos Bernique, Teresa Guzmán y casa de Wolfang Georg Dinkel, Sur: Con terrenos que son o fueron de Marcelino Marcano y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Joel Ramón España Almeida, la cual le pertenece al mencionado ciudadano tal como se evidencia de documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Marcano de este Estado Nueva Esparta, en fecha 09.06.1993, bajo el N° 11, folios 44 al 47, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto. b) Parcela constante de un área aproximada de Quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron de Alcides Velásquez, Este: Con pozo público, conocido con el nombre del “Pozito” (actualmente calle pública), que es el frente del inmueble, Sur: con terrenos que son o fueron de Felipe Guevara y Teresa del Jesús Guzmán; y Oeste: con terrenos que son o fueron de Alcides Velásquez, y le pertenece al demandante Ciudadano WOLFANG GEORG DINKEL tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano en fecha 09.06.1993, bajo el N° 12, folios 48 al 53, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; y c) Parcela constante de un área aproximada de Quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: En doce metros (12 mts) con terrenos que son o fueron de Alcides Velásquez, Este: En Cuarenta y Cinco metros (45 mts) con pozo público, conocido con el nombre del “Pozito” (actualmente calle pública, que es el frente del inmueble), Sur: En doce metros (12 mts) con terrenos que son o fueron de Alcides Velásquez y Oeste: en cuarenta y cinco metros (45 mts) con terrenos que son o fueron de Alcides Velásquez, y le pertenece al demandante Ciudadano WOLFANG GEORG DINKEL tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano en fecha 09.06.1993, bajo el N° 13, folios 54 al 58, Protocolo Primero, Tomo Cuarto. Que acompaña copia certificada de los documentos que acreditan la propiedad de las parcelas y marcada “D” documento que es parte integral de esta demanda.
Refiere que las bienhechurías construidas en los arriba deslindados terrenos están constituidas por una edificación de las siguientes características: consta de tres (3) plantas con un área total de construcción aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2),más doscientos sesenta metros de terrazas cubiertas; la estructura es de concreto armado con losas de entrepisos y techos con tabelones de arcilla y vigas de doble T, pisos de concreto y cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas. Las áreas de terrazas tienen techos elaborados en estructuras de tubulares metálicos cubiertos con laminas de acerolit, las ventanas son de romanillas con marcos de aluminio y las puertas son de madera entamborada. El perímetro de la casa se halla totalmente cercado con tapia de bloques de concreto con vigas de riostra, machones y coronas, en la frente dicha tapia esta totalmente frisada y pintada; estas bienhechurías le pertenecen a su representado por haberlas construido con dinero de propio peculio.
Es el caso que los referidos inmuebles propiedad de nuestro representado están actualmente ocupados sin ningún derecho para ello por el ciudadano WINFRIED EDMUND FROMMER. No tiene el ciudadano WINFRIED EDMUND FROMMER ningún derecho para ocuparlos, lo cual configura una situación que lesiona el derecho de propiedad de su representado configurando así una situación que lesiona el derecho de propiedad de nuestro representado. Que su representado ha buscado una solución amigable al problema ocasionado por la ilegal ocupación de sus inmuebles, pero el ciudadano WINFRIED EDMUND FROMMER, le ha negado y discutido en todo momento el derecho de propiedad de su representado, negándose a desocupar los inmuebles de manera voluntaria hasta la presente fecha.
Fundamenta la pretensión en el artículo 548 del Código Civil, norma esta que da al propietario de una cosa el derecho de de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Que la citada norma da al propietario de una cosa el derecho de reclamarla, recuperarla del poseedor o detentador ilegítimo; los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria han sido señalados por la jurisprudencia y son: demostración del derecho de propiedad de actor; identificación del objeto que se aspira reivindicar, para lo cual es suficiente determinar el inmueble por su situación, medidas y linderos y que el demandado efectivamente posea o detente el bien reclamado por el actor sin que tenga para ello derecho alguno.
En base a las consideraciones de hecho presentadas y a las normas legales citadas, demandamos al Ciudadano WINFRIED EDMUND FROMMER para que convenga o en caso contrario sea declarado por este Tribunal que nuestro representado es el legítimo y exclusivo propietario de los inmuebles siguientes: tres (3) parcelas de terreno ubicadas en el Sector El Pozito de la población de Los Millanes Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta las cuales tienen las siguientes características (…) y las bienhechurías constituidas por una edificación de las siguientes características (…). Que el perímetro de la casa se halla totalmente cercado con tapia de bloques de concreto con vigas de riostra, machones y coronas, en el frente dicha tapia esta totalmente frisadas y pintadas; que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en restituir la posesión de dichos inmueble a nuestro representado. Estiman la demanda en la suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs.70.00.000, 00) reservándose el derecho de ejercer otras acciones en especial la de daños y perjuicios.
Solicitan finalmente los demandantes de conformidad con el numeral 3° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles y que se oficie de manera inmediata lo conducente al Registrador respectivo de conformidad con el artículo 600 ejusdem.
Establecen como domicilio procesal la Ciudad de Juangriego, sector Laguna Honda, Calle El Sol, Edificio Desarrollos Catalina PB., frente a la estación de servicio Punta Galera.
En fecha 26.03.1999, (f.23) mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la citación del demandado Ciudadano Winfried Edmund Frommer. Dispone abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida preventiva solicitada.
En fecha 14.04.1999, (f. 25) mediante diligencia el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado en fecha 13.04.1999; recibo que cursa al folio 26 de este expediente.
En fecha 26.05.1999, (f. 27 al 28) la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda presenta escrito mediante el cuál promueve las cuestiones previas contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03.06.1999 (f. 31 al 32) el abogado José Leonardo Gómez mediante diligencia cursante al folio 30 de este expediente, presenta escrito suscrito por los apoderados de la parte actora Ciudadanos Drs. Luis Rodríguez Alfonzo y José Leonardo Gómez, relativo a las cuestiones previas opuestas por el accionado.
En fecha 08.12.1999 (f. 34 al 38) el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado Winfried Edmund Frommer, contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, condena en costas a la parte demandada ciudadano Winfried Edmund Frommer.
En fecha 08.02.2000 (Vto. del folio 38) mediante diligencia, el Apoderado de la parte actora se da por notificado de la sentencia de fecha 08.12.1999 solicita la notificación de la parte demandada y el avocamiento de la jueza al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 23.02.2000 (f.39) la Dra. Mirna Más y Rubí Sposito en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 08.12.1999.
En fecha 20.06.2000, mediante diligencia (F. 40) el apoderado judicial de la parte actora Dr. José Leonardo Gómez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.493 se da por notificado del avocamiento de fecha 23.02.2000 y pide al Tribunal ordene la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26.06.2000, (f. 41) el Tribunal de Instancia acuerda la notificación mediante cartel del Ciudadano Winfried Edmund Frommer, librándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11.07.2000, el abogado José Leonardo Gómez, apoderado de la parte actora consigna ejemplar del Diario Sol de Margarita donde aparece publicado el referido cartel. (F. 43 y44).
Consta al folio 45 diligencia suscrita por el Dr. Luis Rodríguez Alfonzo actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal de la causa que declare el juicio en estado de sentencia por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad y para la fecha se encuentra vencido el lapso probatorio.
En fecha 09.05.2001, (f. 46 al 51) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano Wolfang Georg Dinkel contra Winfried Edmund Frommer.
Consta al folio (52) que mediante diligencia de fecha 04 06. 2001 el abogado Luis Rodríguez Alfonso se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 09.05.2001 y solicita la notificación personal de la parte demandada.
En fecha 12.06.2001 (f.53), mediante auto el Tribunal a quo acuerda notificar mediante Boleta al demandado.
En fecha 06.08.2001 (f.55) mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de Notificación del demandado Ciudadano Winfried Edmund Frommer sin firmar (f. 57) por no haberlo localizado en la dirección que le fuera indicada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 09.08.2001 (F. 58) el Ciudadano Wolfang Georg Dinkel, asistido por la abogada Cleudis Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.954, solicita al Tribunal de la causa librar cartel de notificación para lograr la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.03.2002, (f.59) mediante auto el Juez Temporal Dr. José Rodríguez Gutiérrez se avoca al conocimiento de la causa y por auto de la misma fecha que riela a los folios 60 y 61, el Tribunal ordena la notificación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19.03.2002 (f. 63) la parte actora asistido por el abogado Pablo Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.662, consigna cartel de notificación debidamente publicado en el diario Sol de Margarita para ser agregado a los autos. Dicha cartel corre inserto al folio 64 de este Expediente.
Consta al folio 65 auto de fecha 19.03.2202, mediante el cual la Dra. Mirna Más y Rubí Sposito se avoca al conocimiento de la causa y ordena agregar a los autos el cartel de notificación publicado y consignado por la parte actora en fecha 19.03.2002.
Al folio 66 del presente expediente cursa diligencia de fecha 10.04.2002 suscrita por el Dr. Otto Julián Arismendi en el Tribunal de la causa mediante la cual consigna instrumento Poder que le fuera conferido por la parte demandada Ciudadano Winfried Edmund Frommer y en nombre de su mandante apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09.05.2001.
En fecha 24.04.2002, (f.69) mediante diligencia suscrita por el Ciudadano Georg Wolfang Dinkel, asistido por el abogado Pablo Gil Rivero consigna en dos (2) folios útiles revocatoria del instrumento poder que le fuera otorgado a los abogados Luis Rodríguez Alfonzo y José Leonardo Gómez Ordaz.
Mediante auto de fecha 29.04.2002 (f.72) el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente el Instrumento en el cual consta la revocatoria del poder consignado por la parte actora en fecha 24.04.2002.
Mediante auto de fecha 09.05.2002, (F.73) el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Otto Julián Arismendi, en su carácter de apoderado de la parte demandada y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.
IV.- DE LA DECISION APELADA:
La sentencia recurrida en apelación declaró CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria instaurada por el ciudadano Wolfang Georg Dinkel contra el ciudadano Winfried Edmund Frommer ambos ya identificados; en base a las siguientes consideraciones:
Primero: La Acción intentada se refiere a una Demanda por Reivindicación instaurada por el Ciudadano Wolfang Georg Dinkel contra Winfried Edmund Frommer, y dicen los apoderados actores en su libelo que su representado es propietario de tres (3) parcelas de terreno ubicadas en la jurisdicción del Municipio Autónomo Marcano de este Estado y de las bienhechurías en ellas existentes los cuales están ocupados sin ningún derecho para ello por el ciudadano Winfried Edmund Frommer. Segundo: Para demostrar la propiedad sobre los identificados inmuebles demandados en reivindicación, la parte actora presentó los documentos públicos debidamente protocolizados ante Oficina Subalterna de Registro. Que la acción de reivindicación esta consagrada en el artículo 548 del Código Civil y por haber la parte actora acompañado a su libelo de demanda los documentos públicos debidamente Protocolizados por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, por los cuales adquirió la propiedad de los inmuebles, cuyos documentos no fueron impugnados ni objetados por la parte demandada, ese Tribunal apreció dichos documentos en todo su contenido. Tercero: Que del análisis de las actas procesales se evidenció que la parte demandada en ningún momento del proceso dio contestación a la demanda y durante el periodo de promoción y evacuación de pruebas tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que considera que incurrió en CONFESIÓN FICTA conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que en base a tales consideraciones condena al demandado a: Tener al ciudadano Wolfang Georg Dinkel como el único y legítimo propietario de los inmuebles ubicados en la población de los Millanes, Sector denominado “El Pozito”, Municipio Marcano de este Estado constituidos por tres (3) parcelas de terrenos y las bienhechurías en ellas existentes, cuyas parcelas son de las siguientes características: a) Parcela constante de un área aproximada de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 mts2) de cuarenta y ocho metros de frente por cincuenta metros de fondo (48x50 mts) y está alinderada de la siguiente manera: Norte, con terrenos que son o fueron de Joel Ramón España Almeida; Este: con fondo de la casa de Carlos Bernique, Teresa Guzmán y casa de Wolfang Georg Dintel, Sur: Con terrenos que son o fueron de Marcelino Marcano y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Joel Ramón España Almeida, la cual le pertenece al mencionado ciudadano tal como se evidencia de documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Marcano de este Estado Nueva Esparta, en fecha 09.06.1.993, bajo el N° 11, folios 44 al 47, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto. b) Parcela constante de un área aproximada de Quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron de Alcides Velásquez, Este: Con pozo público, conocido con el nombre del “Pozito” (actualmente calle pública), que es el frente del inmueble), Sur: con terrenos que son o fueron de Felipe Guevara y Teresa del Jesús Guzmán; y Oeste: con terrenos que son o fueron de Alcides Velásquez, y le pertenece al demandante Ciudadano Wolfang Georg Dinkel tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano en fecha 09.06.1.993, bajo el N° 12, folios 48 al 53, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; y c) Parcela constante de un área aproximada de Quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: En doce metros (12 mts) con terrenos que son o fueron de Alcides Velásquez, Este: En Cuarenta y Cinco metros (45 mts) con pozo público, conocido con el nombre del “Pozito” (actualmente calle pública, que es el frente del inmueble), Sur: En doce metros (12 mts) con terrenos que son o fueron de Alcides Velásquez y Oeste: en cuarenta y cinco metros (45 mts) con terrenos que son o fueron de Alcides Velásquez, y le pertenece al demandante Ciudadano WOLFANG GEORG DINKEL tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano en fecha 09.06.1.993, bajo el N° 13, folios 54 al 58, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; y por ende a devolverle efectivamente los antes identificados inmuebles, respetándole el libre ejercicio del derecho de propiedad sobre los mismos, con las atribuciones que señala y confiere al artículo 545 del Código Civil. Condenándose en costas a la parte demandada perdidosa en este juicio de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Informes del Apoderado Actor:
En fecha 13.06.2002 (f. 81 al 83) el apoderado judicial de la parte Actora Dr. Pablo Enrique Gil Rivero presentó escrito de Informes en la causa en los términos que siguen:
1.- Que cumplidos todos los trámites procesales en cuanto a la citación de la parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de contestar el fondo, la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas y contestadas oportunamente por el apoderado de la parte actora en fecha 03.06.1999, declarándolas SIN LUGAR el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 08.12.1999. Una vez declaradas sin lugar las cuestiones previas, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas dentro de los lapsos legales correspondientes. Y el A quo en fecha 09.05.2001 dictó sentencia en la cual declaró Con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por su mandante GEORG WOLFANG (sic) DINKEL en contra de WINFRIED EDMUND FROMMER.
2.- Que con fundamento en la norma consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el A quo en su fallo de fecha 09.05.2001 decretó la Confesión Ficta de la parte demandada, basada en la argumentación fáctica y jurídica contenida en la parte descriptiva de esa sentencia, decretando con lugar la demanda reivindicatoria intentada por su mandante. Que no tiene objeción la declaratoria de CONFESION FICTA contenida en ese fallo porque se dieron los tres supuestos o elementos que la doctrina y la jurisprudencia de casación han creído son necesarios para la procedencia de la misma.
3.- Que la parte demandada a través de su apoderado Abogado Otto Julián Arismendi cuando apela de la decisión de fecha 09.05.2001 y solo promueve la prueba de Posiciones Juradas no actúa con el adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de las partes que actúan en el proceso el de colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con el Código de Ética profesional del Abogado. Además, se debe actuar en el proceso con lealtad y probidad, no interponiendo defensas infundadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, obstaculizando el desenvolvimiento normal del proceso, lo que lo lleva a actuar con temeridad y de mala fe; y es por lo que se hace necesario que esta Alzada aperciba a los abogados de la parte demandada, que deben abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta y no solo en este asunto, sino en cualquier otro que les competa asistir o representar bienes ajenos.
4.- Que se hace evidente que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda trae como consecuencia que se declare la confesión ficta en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el antes citado artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas en nombre de su mandante solicita a esta Alzada declare Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada y como consecuencia de ello ratifique en todas y cada una de sus partes el fallo de fecha 09.05.2001 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Es justicia…
Informes del Apoderado de la Parte Demandada:
En fecha 13.06.2004, el Apelante abogado Otto Julián Arismendi presenta escrito de informes en el cual manifiesta:
1.- Que la presente causa se inicia mediante demanda incoada por parte del ciudadano (sic) WOLFANG GEROG DINKEL, ampliamente identificado en autos, en contra de mi poderdante WINFRIED EDMUND FROMMER, por el procedimiento de reivindicación de tres (3) parcelas de terreno ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
2.-Que la referida demanda reza en su capítulo titulado EL DERECHO que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria han sido señalados por la jurisprudencia y son: a) demostración del derecho de propiedad del actor, para lo cual debe presentar título plenamente dotado de eficacia jurídica b) identificación del objeto que se aspira reivindicar, para lo cual es suficiente determinar el inmueble por su situación, medidas y linderos y c) que el demandado efectivamente posea o detente el bien reclamado por el actor, sin que tenga para ello derecho alguno.
3.- Reza la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 09.05.2001 la cual es objeto del presente recurso de apelación, en su particular tercera: “la acción reivindicatoria consagrada en el Artículo 548 del Código citado exige que el demandante demuestre su derecho de propiedad, identifique el inmueble motivo de la demanda y que éste coincida con el inmueble poseído por la parte demandada. En el caso de autos se desprende, que todos estos extremos se cumplen, razón por la cual la acción del demandante no es contraria a derecho y como quedó expuesto en el análisis supra señalado, está legalmente consagrada y sustentada en el orden jurídico correspondiente. Así de declara”.
4.- Que del análisis de los extremos antes citados, tanto del libelo de demanda como de la sentencia, se puede precisar para que proceda la reivindicación ajustado a derecho de un inmueble es menester la concurrencia de tres (3) requisitos a saber: El derecho de propiedad, la identificación plena y suficiente del inmueble y la posesión del mismo por parte de el demandado los cuales deben ser necesariamente concurrentes, es decir que la falta de uno de ellos, impide e imposibilita la reivindicación del inmueble en cuestión.
5.-Que en la presente causa se demostró dos (2) requisitos, de los tres (3) necesarios, ya que en la secuela del presente juicio, no quedó demostrado la posesión de mi mandante en el inmueble, objeto del presente juicio. Simplemente hubo una solicitu (sic) (demanda), acompañada de títulos de propiedad, pero el actor que tiene la carga de la prueba en este juicio, no demostró la posesión de los mismos en la persona de su poderdante.
6.- Que a su poderdante lo declaran confeso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, por no haber contestado la respectiva demanda, ni promover prueba alguna que le favorezca, sin embargo, es menester aclarar, que para que proceda la confesión fixta (sic) es necesario que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir que esté ajustada al ordenamiento jurídico vigente, sin embargo de acuerdo a lo narrado por él anteriormente no se dio con uno de los requisitos necesarios para declarar con lugar una acción por reivindicación, situación esta que en la presente causa resulta contraria a derecho, sin olvidar que en los Juicios reivindicatoria (sic), la carga de la prueba la tiene el actor, por lo que no habiendo contestado su poderdante la demanda ni prueba alguna que lo favoreciera, debió la parte actora probar la posesión de los inmuebles, cuya restitución se pide, en la persona de su poderdante.
7.- La reivindicación es la acción típica para reclamar la cosa propia frente al poseedor o detentador de ella, es por estas circunstancias y a fin de mantener el equilibrio legal correspondiente, que solicita la declaración con lugar de la presente apelación y en consecuencia sin lugar la demanda que da inicio a la presente causa.
Observaciones del Apoderado Actor a los Informes presentado por la parte contraria:
En fecha 27.06.2002 mediante diligencia que corre inserta al folio 88 del presente expediente, el apoderado de la parte actora abogado Pablo Enrique Gil Rivero consigna constante de dos (2) folios útiles escrito de Observaciones a los informes presentados por la contraparte en fecha 13.06.2002 mediante el cual manifiesta:
1.- Que en los informes presentados ante esta Alzada, en fecha 13.06.2002, el apoderado de la parte demandada en su primer punto en forma caprichosa expresa que, su poderista demanda la reivindicación de “tres (03) parcelas de terreno ubicadas en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta…”afirmación esta , que según su decir no se corresponde con lo señalado en el libelo de demanda cuando se describe e identifica con suficiente claridad la totalidad de los inmuebles que son objeto del presente juicio, ubicándolos en el sector El Pozito de la población de Los Millanes, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, donde se deja evidenciado que se trata de TRES PARCELAS DE TERRENO Y LAS BIEHECHURIAS que sobre ellos se encuentran constituidas por una casa ya identificadas.
2.- Que quedó claramente establecido en el libelo de demanda que son TRES PARCELAS DE TERRENO Y LAS BIENECHURIAS sobre ellos construidas y no solo tres parcelas de terreno como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte demandada.
3.- Que el contenido del numeral segundo del escrito de informes presentado por el abogado de la parte demandada, define el verdadero objetivo que lo impulsa a actuar en este juicio que lo es según su dicho el de tratar de confundir y desfigurar los hechos y elementos que cursan en los autos cuando pareciera ignorar el carácter preclusivo que tiene nuestro sistema procesal, en cuanto a las oportunidades que tienen las partes para hacer sus alegatos y que resulta un hecho incontrovertible, que al no dar contestación a la demanda en su oportunidad legal incurrió en Confesión Ficta, y tenía la carga de la demostración del hecho contrario a la petición del demandante y que no puede ser ahora, en la oportunidad de presentar informes en la Alzada, cuando se pretenden hacer defensas que no esgrimió en la oportunidad de la contestación de la demanda., de allí que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley.
4.- Que la parte demandada pretende mediante subterfugios invocar alegatos que no le están permitidos en esta instancia, bajo el pueril argumento que no procede la reivindicación, porque no se probó uno de sus requisitos, como lo es la posesión del inmueble por parte del demandado, tratando de enmendar su irresponsabilidad, al quedar confeso por imperativo del artículo 362 del Código de procedimiento civil, ignorando que era la parte demandada, quien tenía la carga de la demostración del hecho contrario a la petición del demandado.
5.-Que en la parte final del numeral segundo de su escrito el apoderado de la parte demandada, a pesar del dilatado y sesudo esfuerzo intelectual de que hace gala para llevar a la convicción de quien sentencia, que su representado no está Confeso en el presente juicio, no se percata que allí reconoce que: “… por lo que no habiendo contestado mi poderdante la demanda ni prueba alguna que lo favorezca…”, lo que comprueba que es procedente la Confesión Ficta decretada por el A quo, y pretende hacer ver que en los juicios de reivindicación le corresponde al actor la carga de la prueba.
6.- Continua manifestando el apoderado actor, que no quisiera pasar por alto la censurable conducta del abogado Otto Arismendi, al no actuar en el proceso con lealtad y probidad, cuando una vez más no expone los hechos de acuerdo con la verdad e interpone defensas infundadas y obstaculizando maliciosamente el desenvolvimiento normal del proceso, como se lo impone el artículo 170 del código de procedimiento civil, y que por ser reiterado este comportamiento para que no se vuelva a repetir solicita a esta superioridad oficie lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del derecho, de acuerdo con los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.
7.- Finalmente solicita el Apoderado actor a este Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada y como consecuencia de ello ratifique en todas y cada una de sus partes el fallo de fecha 09.05.2001 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se decretó la Confesión Ficta.
Mediante diligencia de fecha 01.07.2002 que riela al folio 91 y su Vto., el apoderado judicial de la parte demandada Otto Julián Arismendi, textualmente expone:
“Leyendo el escrito de informe presentado por la parte actora, en fecha 13 de Junio del 2002, e igualmente leyendo las observaciones que el apoderado de la parte actora realiza a mi escrito de informe, noto con gran preocupación que he sido objeto de una seria acusación de querer obstaculizar la administración de justicia en la presente causa, actuando con deslealtad y deshonestidad, contrario a la ética profesional del abogado. Es de hacer notar que en la presente causa he tenido cuatro (4) actuaciones, la primera con la oposición de cuestiones previas, la segunda con la anunciación del recurso de apelación, la tercera solicitando posiciones juradas y cuarta, con la presentación de mis informes en esta causa- pienso que con estas cuatro (4) actuaciones no he entorpecido el curso legal de esta causa, solo he hecho uso de las posibilidades que me confiere la ley adjetiva para defender los derechos e intereses de mi poderdante, si las posiciones juradas no pudieron llevarse a efecto, es por que como bien conocido, para su absolución es necesario la citación personal del absolvente, cuestión que no pudo practicarse ya que el domicilio procesal constituido por la parte actora, es el que aparece en el libelo de demanda, y esta dirección pertenece al escritorio jurídico de los Abogados Luis Rodríguez Alfonzo y José Leonardo Gómez Ordaz, anteriores apoderados de la parte actora, hoy revocada su representación. Ahora bien ciudadano y en vista de lo antes dicho, solicito muy respetuosamente que al momento de dictar sentencia en la presente causa, se haga un pronunciamiento al respecto, y en caso de resultar culpable, de acuerdo a su consideración, de obstaculizar la presente causa y actuar con deslealtad, se me pase inmediatamente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, institución al cual estoy inscrito bajo el N° 271 y se me aplique la medida disciplinaria correspondiente, todo de conformidad con los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso contrario, me reservo las acciones civiles y penales pertinentes. Es todo…”
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consecuente este Juzgado con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa.
La Acción de Reivindicación:
La acción Reivindicatoria es la que otorga el artículo 548 del Código Civil que confiere al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción: 1.- el derecho de propiedad del actor; 2.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- la ausencia del derecho a poseer del demandado y 4.- en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario. De no demostrar estos extremos el accionante sucumbirá en su pretensión, porque ineludiblemente la carga de probarlos se mantiene en cabeza del propio actor. Así se establece. Antes de entrar al mérito de la controversia este Tribunal analizará como punto previo la petición de sanción para el abogo Otto Julián Arismendi reclamada por el abogado Pablo Enrique Gil Rivero.
Punto previo: La falta de probidad y lealtad denunciada por el apoderado actor y la sanción solicitada:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22.12.2003, estableció:
“La potestad disciplinaria se dirige a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida dentro de determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada, para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta indispensable para el alcance de la plena eficacia del ejercicio de determinada función pública en este caso, la función judicial. (…) por tanto, para el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los Jueces, con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe forzosamente garantizar el derecho al debido proceso y por ello también entre otros, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al Juez natural, a la legitimidad de la pena y al non bis in idem en los términos establecidos en el artículo 49 del texto Fundamental…”
En su escrito de Informes y de observaciones a los informes de la parte contraria el abogado Pablo Enrique Gil Rivero de manera reiterada pide a este Tribunal sancione la falta de probidad y lealtad del abogado Otto Julián Arismendi, pues en su decir, al promover en esta Alzada la prueba de posiciones juradas y no evacuarlas entorpece el desenvolvimiento del proceso; añadiendo que su conducta es merecedora de las sanciones contempladas en el Código de Ética Profesional del abogado, que la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil ya que actúa con temeridad y mala fe; considera que este Tribunal debe apercibirlo para que el lo sucesivo no incurra en tal conducta y finalmente pide que sea este Juzgado Superior quien oficie al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta para que resuelva sobre la procedencia o no de una medida disciplinaria contra el profesional del derecho de acuerdo a los artículo 61 y 63 de la Ley de Abogados.
De los autos se observa que la contrariedad del abogado Pablo Enrique Gil Rivero se revela con relación a la prueba promovida en esta Instancia de posiciones juradas, admitida en su oportunidad y ordenada la notificación de su representado. Es necesario destacar varios aspectos relacionados con el pedimento del apoderado del demandante. El artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, establece el apercibimiento que puede imponer el Tribunal Supremo de Justicia y los Jueces Superiores a los funcionarios que hayan intervenido en el Juicio; es decir, trata esta disposición legal de las penas disciplinarias de oficio entre ellas, el apercibimiento pero – como se expresó a los funcionarios que hayan intervenido en el proceso. De lo expuesto se extrae que esta norma no se extiende a los abogados en ejercicio por sus actuaciones en una causa judicial por lo cual resulta improcedente apercibir al abogado Otto Julián Arismendi. Así se establece.
En cuanto a la no evacuación de la prueba de posiciones juradas debe señalarse que dentro de los Cinco (5) días siguientes a la recepción de los autos por esta Alzada conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil el abogado Otto Julián Arismendi ofreció tal probanza; el Tribunal la admitió el día 22.05.2002, librando la correspondiente boleta de citación en la misma fecha. La Ley procesal indica que para evacuar lo cual puede hacerse en segunda instancia hasta informes, es necesaria la citación personal de la parte que debe absolverlas entendiéndose a derecho el promovente; esto significa que de acuerdo al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil la citación debe ser personalmente para el día y hora señalados. Luego el artículo 21 ejusdem establece que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, norma que concatenada con el articulo 115 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra quien es el funcionario que debe practicar las citaciones, permiten concluir que la promoción y no evacuación de la prueba no es responsabilidad del promovente Otto Julián Arismendi sin que ello implique que es de este Juzgado, sino que el tiempo se sucedió y no fue posible cumplir el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 22.05.2002. Por lo expuesto quien decide estima que las actuaciones realizadas por el abogado Otto Julián Arismendi en la presente causa Judicial en primera y segunda instancia no resultan contrarias a los valores y principios legales y por ello niega el pedimento del abogado Pablo Enrique Gil Rivera de ordenar investigar aspectos disciplinarios correspondientes al abogado Otto Julián Arismendi. Así se decide.
La Acción Intentada:
En su escrito de libelar los apoderados actores destacan que su mandante es el propietario de tres (3) parcelas de terreno ubicadas en el Sector denominado El Pozito de la Población de los Millanes del Estado Nueva Esparta y de las bienhechurías sobre ellas construidas que esta conformada por una casa de tres (3) plantas, señalado que el perímetro de la casa esta totalmente cercado con una tapia de bloques de concreto y que el ciudadano Winfried Edmund Frommer le ha negado y discutido en todo momento el derecho de propiedad de nuestro representado, negándose a desocupar los inmuebles de manera voluntaria hasta la presente fecha. Que por ello demandan al ciudadano Winfried Edmund Frommer para que convenga o sea declarado por el Tribunal que el ciudadano Wolfang Georg Dinkel es el legitimo y exclusivo propietario de los bines, es decir, las tres (3) parcelas ubicadas en Los Millanes Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y las bienhechurías construidas en los deslindados terrenos constituidas por una edificación. Que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en restituir la posesión de dichos inmuebles a nuestro representado. Estiman el valor de la demanda en la suma de Setenta millones Bolívares (Bs. 70.000.000,00) reservándose el ejercicio de las demás acciones pertinentes.
Pruebas del Actor:
Para demostrar la propiedad de los bienes inmuebles que pretende reivindicar el accionante produjo con su demanda los siguientes instrumentos:
1.- Cursante a los folios 10 al 13 copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 09.06.1993, bajo el N° 11, folios 44 al 47, tomo cuarto, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Wolfang Georg Dinkel adquiere del ciudadano Joel Ramón España Almeida, una extensión de terreno ubicada en la Población de Los Millanes que mide cuarenta y ocho metros de frente por cincuenta metros de fondo, cuyos linderos son: Este: Fondo de la casa de Carlos Bernique, Teresa Guzmán y casa del comprador; Oeste: terrenos del vendedor; Norte: terrenos del vendedor y Sur: terreno de Marcelino Marcano. Este documento demuestra la propiedad que sobre el inmueble tiene el ciudadano Wolfang Georg Dinkel por lo cual al constar en copia certificada se le asigna el valor probatorio que consagra el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.
2.- Cursante a los folios 14 al 17, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 09.06.1993, bajo el N° 12, folios 48 al 53, tomo cuarto, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Wolfang Georg Dinkel adquiere del ciudadano Joel Ramón España Almeida, un lote de terreno ubicado en la Población de Los Millanes con una superficie de doce metros (12m) de norte a sur y cuarenta y cinco metros (45m) de este a oeste o sea quinientos cuarenta metros cuadrados (540Mts2) alinderado así: Norte: terrenos que son o fueron del señor Alcides Velásquez; Sur: terrenos de Felipe Guevara y Teresa del Jesús Guzmán; Este: pozo público conocido con el nombre del pozito y Oeste, terrenos que son o fueron de Alcides Velásquez.. Este instrumento demuestra la propiedad que sobre el inmueble tiene el ciudadano Wolfang Georg Dinkel por lo cual se le asigna el valor probatorio que consagra el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.
3.- Cursante a los folios 18 al 21, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 09.06.1993, bajo el N° 13, folios 54 al 58, tomo cuarto, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Wolfang Georg Dinkel adquiere del ciudadano Carlos José Bernique, un terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo situado en la Población de Los Millanes el cual se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes. Norte: en doce metros (12m) con terrenos que son o fueron de Alcides Velásquez; Sur: en doce metros (12 M) con terrenos que son o fueron de Alcides Velásquez; este: en cuarenta y cinco metros (45m) pozo publico conocido con el nombre del pozito y Oeste: en cuarenta y cinco metros (45m) con terrenos que son o fueron de Alcides Velásquez con una superficie de quinientos cuarenta Metros Cuadrados (540 M2). Este instrumento demuestra la propiedad que sobre el inmueble tiene el ciudadano Wolfang Georg Dinkel por lo cual se le asigna el valor probatorio que consagra el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.
Resaltan así analizadas todas las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante. Así se establece.
El demandado no promovió pruebas. Así se establece.
Como se dijo, en su escrito de libelar los apoderados actores Luis Rodríguez Alfonso y José Leonardo Gómez expresan que su mandante es el propietario de tres (3) parcelas de terreno ubicadas en el Sector denominado El Pozito de la Población de los Millanes del Estado Nueva Esparta y de las bienhechurías sobre ellas construidas que esta conformada por una casa de tres (3) plantas, señalado que el perímetro de la casa esta totalmente cercado con una tapia de bloques de concreto y que el ciudadano Winfried Edmund Frommer le ha negado y discutido en todo momento el derecho de propiedad de nuestro representado, negándose a desocupar los inmuebles de manera voluntaria hasta la presente fecha. Que por ello demandan al ciudadano Winfried Edmund Frommer para que convenga o sea declarado por el Tribunal que el ciudadano Wolfang Georg Dinkel es el legitimo y exclusivo propietario de los bines, es decir, las tres (3) parcelas ubicadas en Los Millanes Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y las bienhechurías construidas en los deslindados terrenos constituidas por una edificación. Que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en restituir la posesión de dichos inmuebles a nuestro representado. Estiman el valor de la demanda en la suma de Setenta millones Bolívares (Bs. 70.000.000,00) reservándose el ejercicio de las demás acciones pertinentes.
Ahora bien, consta de autos que interpuesta la demanda, el accionado promovió las cuestiones previas contempladas en los Numeral 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron decididas por el Tribunal de la causa el día 08.12.1999, según sentencia que riela a los folios 34 al 38 de este expediente; luego aconteció la incorporación de un nuevo Juez a la causa, el cual después de su avocamiento ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente a las referidas notificaciones comenzó a correr el lapso para contestar y promover pruebas; observándose de autos que el demandado ciudadano Winfried Edmund Frommer no contestó la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna; lo cual permitió al Juez de instancia la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dictado su fallo definitivo el cual es sometido a apelación el día 09.05.2001. La sentencia en su motivación establece lo siguiente:
“ Del estudio y análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada en ningún momento del proceso dio contestación a la demanda y durante el periodo de promoción de pruebas tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera lo que evidentemente demuestra que incurrió en confesión ficta conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; ya que la parte demandada en todo proceso inherente a este Juicio se limitó única y exclusivamente a oponer a la demanda cuestiones previas y una vez decididas y declaradas sin lugar por el Tribunal, la parte demanda no se hizo presente jamás en el juicio a partir de esa decisión de la cual fue debidamente notificada. Razón por la cual, sin entrar en interpretaciones extensivas de los dispuesto en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso establecer que en contra del demandado de auto operó la confesión ficta. Y así se declara”
Lo expuesto en la Sentencia debe comprobarlo este Tribunal por lo cual analizará el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para resolver el mérito de la controversia.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la confesión ficta que requiere la concurrencia de tres elementos fundamentales para decretarla: 1.- que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado por la Ley; 2.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y 3.- que el demandado no promueve nada que el favorezca.
En el caso bajo análisis el actor promovió como documentos fundamentales de su acción copias certificadas de los instrumentos públicos que acreditan la propiedad de los inmuebles que pretende reivindicar; instrumentos que no fueron tachados ni desconocidos por el demandado por lo cual se valoran en toda su extensión. Así se establece.
Se comprueba de autos que el demandado no dio en el término señalado en la Ley procesal contestación a la demanda incoada en su contra y en el periodo probatorio no promovió prueba alguna que le favorezca y al no ser contraria a derecho la pretensión del actor este Tribunal observa que concurren los tres elementos que configuran la confesión ficta, de manera que se declara confeso al demandado ciudadano Winfried Edmund Frommer. Así se decide.
No obstante, se observa que el Juzgado de la causa ordena entregar únicamente las tres (3) parcelas de terreno propiedad del demandado omitiendo las bienhechurías que también pretende reivindicar, cuya titularidad se demostró con el instrumento público que corre inserto a los folios 18 al 21 de este expediente; por lo que este Tribunal declara con lugar la acción de reivindicación instaurada por el ciudadano Wolfang Georg Dinkel contra el ciudadano Winfried Edmund Frommer; quien demostró ser propietario de los inmuebles y ordena al demandado entregar: 1.- una extensión de terreno ubicada en la Población de Los Millanes que mide cuarenta y ocho metros de frente por cincuenta metros de fondo, cuyos linderos son: Este: Fondo de la casa de Carlos Bernique, Teresa Guzmán y casa del comprador; Oeste: terrenos del vendedor; Norte: terrenos del vendedor y Sur: terreno de Marcelino Marcano. Adquirido por el ciudadano Wolfang Georg Dinkel según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 09.06.1993, bajo el N° 11, folios 44 al 47, tomo cuarto, protocolo primero. 2.- Un lote de terreno ubicado en la Población de Los Millanes con una superficie de doce metros (12 m) de norte a sur y cuarenta y cinco metros (45m) de este a oeste o sea quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2) alinderado así: Norte: terrenos que son o fueron del señor Alcides Velásquez; Sur: terrenos de Felipe Guevara y Teresa del Jesús Guzmán; Este: pozo público conocido con el nombre del pozito y Oeste, terrenos que son o fueron de Alcides Velásquez, inmueble adquirido por el ciudadano Wolfang Georg Dinkel por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 09.06.1993, bajo el N° 12, folios 48 al 53, tomo cuarto, protocolo primero. 3.- Un terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo situado en la Población de Los Millanes el cual se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes. Norte: en doce metros (12m) con terrenos que son o fueron de Alcides Velásquez; Sur: en doce metros (12 M) con terrenos que son o fueron de Alcides Velásquez; este: en cuarenta y cinco metros (45m) pozo publico conocido con el nombre del pozito y Oeste: en cuarenta y cinco metros (45m) con terrenos que son o fueron de Alcides Velásquez con una superficie de quinientos cuarenta Metros Cuadrados (540 M2) adquirido mediante compra al Ciudadano Carlos José Bernique por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 09.06.1993, bajo el N° 13, folios 54 al 58, tomo cuarto, protocolo primero. Así se decide.
VI.-DECISION
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Otto Julián Arismendi, en su condición de apoderado judicial del demandado Ciudadano Winfried Edmund Frommer contra la sentencia de fecha 09.05.2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se modifica el fallo apelado dictado en fecha 09.05.2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese Diaricese y Déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05686/02
AELG/ejm
Definitiva
En esta misma fecha siendo la 1.50 de la tarde se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales