REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue CLAUDIO ASSUNTO contra CASA MERCURIO, C.A. en el expediente N° 5671/99, (nomenclatura de ese Juzgado).
En su declaración de fecha 08.11.2001 (f.5), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto la Dra. BLANCA GONZALEZ, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CLAUDIO ASSUNTO, conjuntamente con la abogado CLAUDIA TAGLIAFERRO son las propietarias del Escritorio Jurídico González Tagliaferro & Asociados, donde tal y como lo he manifestado en diferentes oportunidades, en diversos juicios, mi hermano KAMIL SALMEN HALABI, mantiene arrendado un cubículo en el que desarrolla todas las actividades inherentes a la profesión de abogado, por considerar que tales circunstancias podrían encuadrar en uno de los supuestos de hecho contenidos en la causal de recusación contemplada en el numeral 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento, y que por ende, cualquier decisión que sea tomada en esta causa podría incidir en la relación arrendaticia que mantiene mi hermano con las mencionadas abogadas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, aplique el fallo de fecha 29 de Noviembre de 2.000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció:
“Es necesario señalar en este punto que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”. Esta inhibición obra contra la parte demandada. Es todo.
En fecha 15.11.2001 (f. 6), la Jueza inhibida mediante auto declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 29.11.2001 constante de 08 folios útiles y mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada, se formó expediente y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el otrora Juez de este Tribunal no dicto el fallo correspondiente.
En fecha 26.03.2004 (f.13), la Dra. Ana Emma Longart Guerra, en su condición de Juez Titular de este Juzgado se AVOCA al conocimiento de la incidencia planteada.
Corresponde a este Juzgado Superior examinar el contexto de la declaración de la Juez y verificar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 11 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
11°.- “Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes”
Del acta de inhibición levantada por la Juez, se evidencia que se inhibe por cuanto la abogada Dra. BLANCA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora, junto con la abogada Dra. CLAUDIA TAGLIAFERRO, son las propietarias de un escritorio jurídico, en el cual el hermano de la inhibida, abogado Kamil Salmen Halabi, tiene un cubículo arrendado y en el mismo desarrolla las actividades inherentes a su profesión y que tal circunstancia podría encuadrar en uno de los supuestos de hecho contenidos en el numeral 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso delimitar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye apartarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; por injurias y otras establecidas claramente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Pero la causal alegada debe ser suficiente para instaurar la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84, ejusdem, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley.
Es cierto que la Jueza se inhibe como lo ordena El Legislador, ha realizado su declaración mediante acta, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que estima son el motivo de su impedimento, con expresión de la parte contra quien obra el impedimento. Si tomamos en consideración la declaración de la Jueza, unido a la sentencia de fecha 29.11.2000, es decir, la presunción de veracidad respecto a lo expuesto por la funcionaria en su acta de inhibición, la conclusión debería ser la procedencia de la misma; su declaratoria con lugar.
Sin embargo, al analizar la causal invocada, se desprende claramente, en el caso bajo análisis, que debe ser el funcionario que sustancia y decide la causa, el que se encuentre con respecto a alguno de los litigantes en relación de dependencia o sea su comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario.
Es indiscutible, que tales supuestos no encuadran con los hechos descritos en el acta de inhibición, por cuanto la Jueza ha manifestado que es su hermano quien mantiene una relación arrendaticia en el Escritorio Jurídico de la Dra. Blanca González y la Dra. Claudia Tagliaferro, por lo cual ninguno de los supuestos de hecho que contempla la causal alegada se enmarcan en la situación de hecho explanada por la funcionaria en su acta. Más claramente; quien sostiene la vinculación con los litigantes es el hermano de la Jueza inhibida; y no es él, el llamado a tramitar y decidir la causa; de modo, que la causal invocada solo opera cuando el recusado, que debe ser el juez o alguno de los funcionarios que menciona el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte se encuentre incurso en la mencionada causal. De tal modo que al advertir este Juzgado que los supuestos contemplados en la causal argüida en el caso concreto, solo son aplicables a quien le corresponde la sustanciación y decisión del asunto sometido a su conocimiento y al no desprenderse de las actas procesales que la Dra. Jiam Salmen de Contreras, sea comensal, dependiente, curadora o tutora, heredera presunta o donataria de los litigantes en el Juicio, lo procedente es la declaratoria sin lugar de la presente inhibición. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en consecuencia se dispone que la Jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras, continúe conociendo de la causa judicial N° 5671/99.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma, ordene la devolución al Tribunal a su cargo del expediente N° 5671/99 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia), en el cual se produjo su inhibición, para que continúe conociendo de la causa en el estado en que se encuentre.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05498/01
AELG/ejm.
En esta misma fecha (16.04.2004) siendo las 12:30 post meridiem se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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