REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA.
193º y 145º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por NULIDAD DE VENTA (APELACION) sigue la ciudadana MARIA DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano CARLOS ALVAREZ RESTREPO, que se tramita en el expediente Nº 6504-01 (nomenclatura de ese juzgado).
En su declaración de fecha 09.10.2001 (f.3), expresa la Funcionaria inhibida:
“…Por cuanto entre la abogado LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, y mi persona, quién actúa como apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso, existe un sentimiento de reciproca enemistad, la cual se ha hecho pública y notoria en el foro judicial, surgida-quizás-por las marcadas diferencias de criterios que existen entre la mencionada profesional del derecho y mi persona, lo cual inevitablemente puede en un momento dado influir en mi objetividad e imparcialidad a la hora de tramitar el presente procedimiento, por considerar que tal circunstancia encuadra en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Esta inhibición obra contra la parte demandante.
Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” Es todo
En fecha 15.10.2001 (F.4), la Juez declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 24.10.2001 (F.7), se reciben en este Juzgado Superior constante de seis (06) folios útiles y mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada, se formo expediente y se ordeno tramitar el asunto de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el otrora Juez de este Juzgado no dicto el fallo correspondiente.
En fecha 25.03.2004 (F.8), la Dra. Ana Emma Longart Guerra, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Corresponde ahora a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 18 Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales



Exp. N° 05466/01
AELG/ ejm.

En esta misma fecha 16.04.2004, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales