REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N°2, en virtud de la INHIBICIÓN de la ciudadana Dra. MARIA ASUNCIÓN BARRIOS GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS (HNOS. ROSA SAAVEDRA) sigue la Ciudadana DORIS CHASIRA SAAVEDRA SERRANO contra JUAN PABLO ROSAS RAMÍREZ en el expediente N° 874 nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 08.03.2001 (f.17), expresa la funcionaria inhibida:
“ … Habiéndome correspondido por distribución interna de esta Sala de Juicio, la causa contenida en el expediente signado con el N° 874, contentivo de la solicitud pensión de alimento incoado por la ciudadana DORIS CHASIRA SAAVEDRA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.029.617, en beneficio de sus hijos JUAN SALVADOR y MICHEL JOSÉ ROSAS SAAVEDRA, en contra del ciudadano JUAN PABLO ROSA RAMÍREZ, natural de El Salvador y titular de la cédula de identidad N° E-80.087.914, y percatándome que el demandado es esposo de mi sobrina GLADYS CAROLINA BARRIOS DE ROSA, con quien ha procreado tres (3) hijos, constituyéndose esta situación en un impedimento para que yo conozca y decida la presente causa, como bien lo contempla el ordinal 4° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, cuya disposición alego a favor de la imparcialidad y de la clara objetividad que debe revestir todo procedimiento Judicial. Por ello me INHIBO de conocer la cuestión planteada en este expediente. Es Todo.
En fecha 08-03-2001, la funcionaria inhibida remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 09-05-2001, constante de veintisiete (27) folios útiles se reciben en este Tribunal Superior las actuaciones y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el otrora Juez de este Tribunal no dictó el fallo correspondiente.
En fecha 25-03-2004, la Juez Titular de este Despacho Dra. Ana Emma Longart Guerra, se avoco al conocimiento de la causa.
Corresponde ahora a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y
examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 4 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
4°. “Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o a fines, dentro de los grados indicados, intereses directo en el pleito”
Del acta de inhibición levantada por la Juez, se evidencia que se inhibe por cuanto el Ciudadano Juan Pablo Rosa Ramírez parte demandada en la causa principal es el esposo de su sobrina Gladys Carolina Barrios de Rosa y que tal circunstancia encuadra en uno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. ASÍ SE DECIDE.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Maria Asunción Barrios González en su carácter de Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de juicio Única- Juez Unipersonal N° 2.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Maria Asunción Barrios González, no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16 ) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05249/02
AELG/ ejm.
En esta misma fecha (16.04.2004) siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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