REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 01, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Maritza Sierra Vásquez, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio de Acción Judicial ; propuesta por El Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contra las ciudadanas Rosa Silva, Leila González, Thaisol Pinto y Anselma Moya (Entidad de Protección Casa de Abrigo Doña Lilia Mata de Tovar) expediente N° 4.547-03, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 22.03.2004 (f.1al f.2), expresa la funcionaria inhibida:
“Ante este Tribunal curso el expediente Nro. 4547-03, por ACCIÓN DE PROTECCIÓN, incoado por Fiscalia VI de Protección del Niño y del Adolescente de este (sic) Circunscripción Judicial contra Rosa Silva, Leila González, Thayzol Pinto y Anselma Muya (Entidad de Atención Casa de Abrigo Lilia Mata de Tovar), el cual se encuentra en etapa de promoción de pruebas. Es el caso, que en fecha 24 de Octubre de 2003, recibí denuncia por parte de la Adolescente Nelva Patricia Palma de 15 años de edad, en presencia del Fiscal actuante, y una constatados los hechos denunciados dicté Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual separé del ejercicio practico de sus cargos a las denunciadas, ordene al ciudadano Gonzalo España, en su carácter de Director del IAMENE sustituir al personal suspendido y practique inspección judicial en el mencionado Centro a los fines de recabar información y realizar un inventario en el mencionado Centro, Notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que actuara de conformidad con el mencionado artículo y presentara, si lo consideraba pertinente la respectiva acción de protección u otras que se derivaran de las actuaciones realizadas. Así las cosas, considero que para la actualidad y teniendo conocimiento directo y personal de la situación de violación de los derechos de los niños y adolescentes que se encuentra institucionalizados en el referido Centro y habiendo dictado Medida cautelar en uso de las facultades que me otorga el artículo 4 ejusdem, en la cual manifesté mi opinión y haber sido testigo presencial de los hechos denunciados y de las referidas violaciones, considero que me encuentro incursa en las causales previstas en los numerales 15° y 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resaltan el deber legal del Funcionario Judicial de inhibirme en Juicio, cuando conozca que en su persona existe una causal legal para hacerlo, tal y como lo prevé el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil. En el caso especifico de autos considero que persiste el hecho de encontrarme incursa en la (sic) causales 15 ° y 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de los hechos aquí plasmados, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida todas vez que ya tengo un juicio de los hechos sin que haya precluido el lapso de pruebas en la presente causa. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15° y 16° del Código de Procedimiento Civil, mantengo mi decisión de INHIBIRME para continuar conociendo de la presente causa, como en efecto lo hago en este acto, ya que considero que la misma, es mas que una potestad, es un deber de este Juzgador, ya habiéndome pronunciado en le (sic) medida cautelar que consigno marcado con la letra “A” y tener un juicio preestablecido sobre la causa estaría violando el debido proceso de las partes si continuó conociendo de la misma. Esta inhibición obra en contra las ciudadanas Rosa silva, Leila González, Thaysol Pinto y Anselma Muya (sic) (Entidad de Atención Casa de Abrigo Lilia Mata de Tovar) En virtud de ello solicito se declare CON LUGAR la presente INHIBICIÓN ya que considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida en la presente causa. Es todo.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 26.03.2004 (f.03), mediante auto la Jueza inhibida ordena remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 05.04.2004 (f. 5) constante de cuatro (04) folios útiles y mediante auto de esta misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida con los Numerales 15° y 16° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
16°.- “Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que emitió opinión sobre el pleito y haber sido testigo presencial de los hechos denunciados. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. ASÍ SE DECIDE.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Maritza Sierra Vásquez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 01. En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Maritza Sierra Vásquez no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06523/03
AELG/ ejm
En esta misma fecha (13/04/2004) siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Eduardo Jiménez Morales
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