REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.
194° y 145°
El presente juicio se inicia por demanda intentada por el abogado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.208, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Oficial Autónomo creado por Ley del 13 de Mayo de 1.975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1.975, carácter este que consta de Instrumento Poder Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de esta Circunscripción Judicial, el 07 de Mayo de 1.993, bajo el N° 27, Folios 162 al 167, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, segundo Trimestre del referido año, contra la ciudadana NORITZA DEL VALLE ROMERO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.537.320 por Resolución de Contrato de Venta a Plazos. Se le dio entrada y se anotó en el Libro de Entrada de Causas Civiles bajo el N° 176-01. Por auto de fecha 21 de Febrero de 2001 se admite por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, posteriormente en fecha 16 de Mayo del mismo año se admite la reforma de la demanda. Se ordenó emplazar a la demandada, ciudadana Noritza del Valle Romero de Fernández en la Avenida 02, N° 45 de la Urbanización “Praderas de Valle Verde”, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta para que comparezca a este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal proveerá por auto aparte y a tal efecto ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas. En vista de que no se logró la citación personal de la demandada, en fecha 14 de Junio de 2001el apoderado de la parte actora solicita la citación por carteles, la cual fue ordenada por el Tribunal en fecha 18-06-01. En fecha 13 de Junio de 2001 se oficia al Juez Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta remitiéndole Cuaderno de Medidas en original del presente expediente. Posteriormente en fecha 17 de Octubre del mismo año, el Dr. Carlos Rafael Hernández González actuando con el carácter de autos, consigna Cartel de Citación publicados en los Diarios “La Hora” y “Sol de Margarita” en fecha 12 y 15 de Octubre. En fecha 29-11-01 la Secretaria del Tribunal hace constar que fijó Cartel de Citación en el domicilio de la demandada. En fecha 06 de Febrero del año 2002 el abogado Carlos Rafael Hernández solicita el nombramiento de defensor Judicial el cual fue nombrado por el tribunal en fecha 19 de Junio de 2002.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.- La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956, estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que, la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos Un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación. Revisadas las actas procesales se observa que la última actuación es de fecha 19 de Junio de 2002 y desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido Dos (2) años sin que la parte actora haya dado impulso procesal al presente juicio, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio. En consecuencia se suspende la Medida de Secuestro decretada.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Veintinueve días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro.-
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-
La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, 29-04-04, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión.
CONSTE.-
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La Secretaria.-
EXP. N° 176-01.-
MHS/afdv/alm.-
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