REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.
194° y 145°
El presente juicio se inicia por demanda intentada por el abogado LUIS MANUEL VIVENES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.095, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUISA MARIÑAS, CARMEN MARIÑAS, FELIX MARIÑAS y ROSELIANO MARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 2.165.978, 1.323.826, 8.391.109 y 9.301.685 respectivamente contra la SUCESIÓN DE NICOLAS ZABALA, en las personas de sus integrantes ciudadanos: CRISTOBAL ZABALA e IGNACIO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.322.383 y 1.323.644 respectivamente, con motivo de la acción de deslinde de propiedades contiguas.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes Consideraciones. La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956 estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De manera que la Perención de la Instancia se verifica ope legis cuando transcurrido Treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Por lo tanto, en el presente caso en fecha 15 de Marzo de 2004 se admitió la presente demanda y desde esta fecha hasta el día de hoy, transcurrieron Treinta (30) días sin que la parte actora haya cumplido con la obligación de practicar la citación del demandado, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Veintiséis días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro.-
La Juez Provisoria;
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ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-
La Secretaria;
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ABOGADA: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, 26-04-04, siendo las 11:30 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-
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La Secretaria.-
EXP. N° 247-03.-
MHS/afdv/alm.-
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