REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 26 de Abril de 2004
194° y 145°

PARTE ACTORA: “JUAN BARROSO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.777.669.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA RESENDE L. venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.853.075 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.386.

PARTE DEMANDADA: “RODRIGO GARCIA HIGUEREY, MARISELA RODRIGUEZ, MORAIMA GALVIS, NADINE HITTI y MARIA TERESA POSSE DE GERKE, mayores de edad, venezolanos los cuatro primeros y colombiana la última, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 6.952.326, 4.770.802, 3.727.350, 2.931.838 y 81.359.636, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS RODRIGO GARCIA HIGUEREY, MARISELA RODRIGUEZ, MORAIMA GALVIS, NADINE HITTI: GONZALO DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.539.940 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.112.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MARIA TERESA POSSE DE GERKE: GONZALO DÍAZ HERNÁNDEZ y ALBA CORALIA GARRIDO BOADAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.539.940 y 14.054.850 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.112 y 82.574.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de agosto de 2002, por el ciudadano Juan Barroso Ponce, y posteriormente reformado en fecha 22 de enero de 2003 por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual alega que su representado es propietario de varios inmuebles constituidos por los apartamentos 4-A, 4-B, 4-C, L-1 y L-2, sometidos al régimen de propiedad horizontal, del Edificio Residencias Tiffany Palace, de esta ciudad, en jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Que en fecha 26 de marzo de 2003 fue convocada una asamblea de propietarios del referido edificio, a través de la cual resultaron electos miembros de la Junta de Condominio los ciudadanos Juan Barroso García como Presidente y como miembros principales los ciudadanos Rodrigo García Higuerey, Marisela Rodriguez y Adoración Racionero.
Que a finales del mes de junio de 2002, los ciudadanos Rodrigo García Higuerey y Marisela Rodriguez, actuando en su carácter de miembros principales de la Junta de Condominio, sin contar con la mayoría de la Junta y sin existir motivo de urgencia, procedieron a convocar, mediante publicación en el diario El Nacional de fecha 29 de junio de 2002, una asamblea general extraordinaria de propietarios a celebrarse en el pasillo principal de edificio, en fecha 05 de julio de 2002, con tres convocatorias a las 05:00, 06:00 y 07:00 p.m. del citado día y para tratar la siguiente agenda: 1) Situación actual de los ascensores y el problema del agua; 2) Comprobación de la auditoria realizada de la administración pasada y forma de pago del dinero faltante y 3) Puntos varios.
Que el objetivo principal de los convocantes no era tratar los puntos a que se refiere la convocatoria, sino lograr la destitución del Presidente de la Junta de Condominio y apoderarse de la Junta, quedando conformada la misma por los ciudadanos Moraima Galvis, Marisela Rodriguez, Rodrigo García, María Teresa Posse de Gerke y Nadine Hitti.
Que la convocatoria publicada en el diario El Nacional de fecha 29 de junio de 2002 se encuentra viciada gravemente de nulidad por los siguientes hechos: a) que en la misma se convoca a asambleas sucesivas en el mismo aviso, pero a horas diferentes para tratar los mismos puntos; que como lo señala el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, cada asamblea exige su propia convocatoria; b) que no se exigió al administrador que realizase la convocatoria de conformidad y con la mayoría requerida en el artículo 22 ejusdem y c) que el tercer y último punto de la convocatoria se refiere a puntos varios, lo cual constituye una expresión genérica que no permite conocer de manera precisa la razón de la materia por la cual se convoca y que ello da lugar a la nulidad de la asamblea, puesto que la indicación concreta de objeto a tratar constituye el contenido especifico con el cual se procura evitar sorpresas a la buena fe y confianza de los propietarios sobre los puntos a tratar.
Que no se puede destituir de su cargo al Presidente de la Junta de Condominio, legítimamente electa, sin haber sido incluido en la convocatoria como uno de los puntos específicos a tratar y no a través de un mero punto vario.
Que posteriormente se procedió a realizar una nueva asamblea general extraordinaria de propietarios mediante la cual se procedió a la elección de una nueva Junta de Condominio y a dejar sin efecto las asambleas realizadas en fechas 26 de marzo y 05 de julio del año 2002.
Fundamenta su acción la parte actora en los artículos 18, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículo 882 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo expuesto en el libelo, la representación judicial de la parte actora, procede a demandar a los ciudadanos Rodrigo García Higuerey, Marisela Rodriguez, Moraima Galvis, Nadine Hitti, y Maria Teresa Posse de Gerke, ampliamente identificados en autos, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
1) En que la asamblea de propietarios del condominio de fecha 05 de julio de 2002, y su respectiva acta, están impregnadas de nulidad, que procede su impugnación y en consecuencia no posee efecto jurídico por ser nula de toda nulidad.
2) En pagar los costos y costas del presente juicio.

Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo).
Por último acompaña a su libelo el representante de la parte actora las siguientes documentales:
a) Ejemplar de convocatoria a asamblea de propietarios del Edificio Residencias Condominio Tiffany Palace a celebrarse el día 26 de marzo de 2002.
b) Copia fotostática de Acta de reunión de Junta de Condominio celebrada en fecha 26 de marzo de 2002.
c) Copia fotostática de convocatoria a asamblea de propietarios del edificio Residencias Tiffany Palace, a celebrarse el día 05 de julio de 2002.
d) Copia fotostática de acta de asamblea de propietarios del edificio Residencias Tiffany, celebrada en fecha 05 de julio del año 2002.
e) Copia fotostática de acta de asamblea de propietarios del edificio Residencias Tiffany, celebrada en fecha 22 de julio del año 2002.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de enero de 2003, y cumplidos los trámites procesales relativos a la citación de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2003, el defensor judicial de los co-demandados Rodrigo García Higuerey, Marisela Rodriguez, Moraima Galvis y Nadine Hitti, abogado Gonzalo Díaz Hernández, procedió a oponer a la demanda las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas en su debida oportunidad mediante fallo dictado por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2003.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2003 el abogado Gonzalo Díaz Hernández, actuando en su carácter de defensor judicial y apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo y de conformidad con la norma adjetiva prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la representación judicial de la parte demandada la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio. Basa su alegato en los siguientes hechos: a) en que el poder traído a los autos por la parte actora lo fue como un poder apud-acta, en el cual no se establece facultad para demandar y que el mismo fue otorgado ante un Notario Público y no ante el Secretario del Tribunal; b) en que el actor demanda en su condición de supuesto propietario de los apartamentos 4-A, 4-B, 4-C, L-1 y L-2 del Edificio Residencias Tiffany Palace, pero no produce junto con el libelo los respectivos títulos de propiedad que demuestran la cualidad que pretende acreditarse; c) en que la parte actora se presenta a juicio en representación de la Junta de Condominio, siendo que tal facultad le corresponde al administrador por lo que el ciudadano Juan Barroso Ponce no podía otorgar poder a la abogada Katiuska Resende y d) en que la apoderada judicial abogada Katiuska Resende se abroga el carácter de apoderada de la Junta de Condominio, pero no produce o aporta junto con el libelo la respectiva acta de la Junta de Condominio o Asamblea de Propietarios, violando de esta manera lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Igualmente opone la representación judicial de la parte demandada, para que sea decidida previo al fondo en la sentencia definitiva, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Basa su alegato, por una parte en el hecho que el actor no trajo a los autos junto con el libelo de demanda los documentos que acreditaran la propiedad de los apartamentos de los cuales alega ser propietario, violando de esta manera la normativa prevista en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son documento fundamentales que debían ser acompañados al libelo y por la otra en el hecho que el actor basa sus alegatos con fundamento al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en un supuesto abuso de derecho y que en el petitorio de su libelo demanda exclusivamente la nulidad de la asamblea de propietarios de fecha 05 de julio de 2002.
A todo evento y de manera subsidiaria pasa la representación judicial de la parte demandada a rechazar en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocados por el actor en su libelo.
Rechaza, niega y contradice que la convocatoria a la asamblea de propietarios celebrada en fecha 05 de julio de 2002 este viciada de nulidad, ya que se realizó en cumplimiento tanto del Reglamento de Condominio, como e de la Ley de Propiedad Horizontal.
Rechaza, niega y contradice que la asamblea de propietarios celebrada en fecha 05 de julio 2002, no haya tenido un motivo urgente, ya que por una parte en la asamblea de fecha 26 de marzo de 2002 resultó electo como Presidente el ciudadano Juan Luis Barroso Ponce, quien no es propietario de ninguno de los inmuebles que conforman el condominio, lo que constituía una violación tanto de la Ley de Propiedad Horizontal, como del Reglamento de Condominio y por la otra que el mencionado ciudadano contrato al inquilino Nelson Noel Toro como administrador del inmueble sin solicitarle la garantía respectiva que debe prestar el administrador a la Junta de Condominio.
Rechaza, niega y contradice que posteriormente se haya realizado validamente una asamblea de propietarios que haya dejado sin efecto la celebrada en fecha 05 de julio de 2002 ya que el actor no indica la fecha de la misma, ni consigna al Tribunal la convocatoria de la misma. Que la referida asamblea es completamente ilegal y totalmente nula y así solicita al Tribunal lo declare.
Por último, y de conformidad con la normativa prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la estimación de la demanda hecha por la parte actora por exagerada y no apegarse a la legalidad, ya que al carecer la demanda de fundamentos legales carece de cuantía y así solicita al Tribunal lo declare.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2003, la parte actora ciudadano Juan Barroso Ponce, consigna, a efectos videndi, copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles a que hace referencia en su libelo y convalida, ratifica y hace valer todas y cada una de la actuaciones realizadas por su apoderada en el presente juicio.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho en los términos siguientes:
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada promueve las siguientes:
a) Promueve, reproduce y hace valer el mérito de lo autos, en especial de su escrito tanto de oposición de cuestiones previas, como de la contestación de la demanda y todas aquellas pruebas que pueda promover la parte actora
b) Promueve, reproduce y hace valer el mérito de la expresa confesión y aceptación de sus alegatos de insuficiencia de poder, y falta de cualidad y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que hace el actor tanto en su diligencia de fecha 18 de septiembre de 2003, como en el otorgamiento del poder apud-acta realizado en la misma fecha.
c) Promueve y consigna prueba de Inspección Judicial extra-litem, evacuada en fecha 10 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la oficina de administración del condominio y en los libros del mismo.
d) Documental consistente en el Reglamento de Condominio de las residencias Tiffany Palace, a los fines de dejar constancia de los requisitos para ejercer el cargo de Presidente del Condominio y las garantías que debe prestar el administrador del mismo.
e) Documentales consistentes en copias fotostáticas de los títulos de propiedad de los locales L-1 y L-2 y los apartamentos 4-C, 4-4 y 4-B del Edificio Residencias Tiffany Palace, a los fines de dejar constancia que el ciudadano Juan Luis Barroso García no era propietario de los mismos al ser designado Presidente de la Junta de Condominio.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2003, y posteriormente agregado a los autos, la apoderada judicial de la parte actora promueve las siguientes pruebas:
a) Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos y en especial de los siguientes:
a-1) De la decisión dictada con ocasión de las cuestiones previas opuestas.
a-2) De la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2003.
a-3) De los documentos de propiedad de los apartamentos y locales 4-A, 4-B, 4-C, L-1 y L-2 del edificio Residencias Tiffany Palace
a-4) De la convocatoria a la asamblea de propietarios celebrada en fecha 26 de marzo de 2002.
a-5) Del acta de asamblea de propietarios celebrada en fecha 26 de marzo de 2002.
a-6) De la convocatoria a la asamblea general extraordinaria de propietarios celebrada en fecha 05 de julio de 2002.
a-7) Del acta de asamblea general extraordinaria de propietarios celebrada en fecha 05 de julio de 2002.
A-8) Del acta de asamblea de propietarios celebrada en fecha 22 de julio de 2002.

b) Promueven documental consistente registro de electores emanado del Consejo Nacional Electoral a los fines de dejar constancia de los datos de identificación personal de los ciudadanos Juan Barroso Ponce y Juan Luis Barroso García.
c) Documental consistente en ejemplar de la publicación de convocatoria a asamblea extraordinaria de propietarios del edificio Residencias Tiffany Palace, realizada en el diario Sol de Margarita de fecha 17 de julio de 2002.
d) Documental consistente en pasaporte emitido por la República de Venezuela, a nombre del ciudadano Juan Luis Barroso García, a los fines de dejar constancia del movimiento migratorio del mencionado ciudadano.
e) Documental consistente en fotocopia de publicación de extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la estimación de la demanda.

Admitidas las pruebas, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora impugna las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y que fueran distinguidas en sus escrito de promoción de pruebas con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y “F’, por tratarse de copias fotostáticas.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
PUNTOS PREVIOS
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la parte demandada la estimación de la demanda hecha por la parte actora en su libelo por considerarla exagerada y no apegada a la legalidad. Ahora bien es constante y reiterada nuestra jurisprudencia en afirmar que en los casos en que el demandado impugna la estimación de la demanda hecha por la parte actora, nace en el impugnante la carga de la prueba de sus alegatos. Durante el contradictorio del presente juicio la parte demandada no realizó ninguna actividad destinada a probar sus alegatos de exageración o ilegalidad de la estimación hecha, por lo que la misma debe ser desestimada y así se decide.


DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
Observa este Juzgador que la parte demandada basa esta defensa previa en los mismos argumentos en que baso la interposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que ya fueran decididas mediante fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 07 de julio del año 2003. Ratifica la representación judicial de la parte demandada la impugnación del instrumento-poder traído a los autos por al parte actora y que sirviera de base a las cuestiones previas, pero ahora enmarcada dentro de una defensa perentoria o de fondo como lo es la falta de cualidad e interés prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido considera quien aquí decide, que los puntos o medios de defensa a que se refiere esta alegada falta de cualidad e interés, ya fueron decididos por esta instancia en la oportunidad de decidir sobre la cuestiones previas, por lo cual le esta vedado a este Juzgador volver a decidir sobre los argumentos, so pena de incurrir en una violación flagrante del carácter de cosa juzgada que adquirieron estos hechos, y así se decide

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Por otra parte opone la representación judicial de la parte demandada, para que sea decidida previo al fondo en la sentencia definitiva, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Nuevamente observa este Juzgador que la parte demandada insiste en alegar hechos y argumentos ya decididos por este instancia. En efecto nuevamente aduce, que el actor basa sus alegatos con fundamento al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en un supuesto abuso de derecho y que en el petitorio de su libelo demanda exclusivamente la nulidad de la asamblea de propietarios de fecha 05 de julio de 2002, argumento este expuesto como base para la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que ya fuera decidido por esta instancia en el ya citado fallo interlocutorio de fecha 07 de julio de 2003. En esta oportunidad nuevamente los mismos hechos, pero enmarcados dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal 11 del mismo artículo, lo cual esta vedado a este Juzgador conocer o decidir debido al carácter de cosa juzgada que adquirieron estos hechos y así se decide.
Por otra parte alega como fundamento a la cuestión previa opuesta el hecho que el actor no trajo a los autos junto con el libelo de demanda los documentos que acreditaran la propiedad de los apartamentos de los cuales alega ser propietario, violando de esta manera la normativa prevista en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son documento fundamentales que debían ser acompañados al libelo. Al respecto observa este Juzgador que la cuestión previa opuesta se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la presente acción, ahora bien no encuentra quien decide, norma alguna que prohíba la admisión de la demanda y mucho menos a la que se refiere el demandado relativa a los requisitos que debe tener un libelo de demanda. Independientemente de la consideración, en este caso, de si los documentos de propiedad de los inmuebles constituyen o no documentales fundamentales de la acción, la sanción establecida en la Ley para los casos en que el actor incumple su obligación de acompañar a su libelo documentos fundamentales es el no admitirlos después, como expresamente lo señala el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto la cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente y así se decide.

CAPITULO II
DEL FONDO DE LA LITIS

Decididos los anteriores puntos previos, pasa este Juzgador a decidir sobre el fondo de la presente controversia.
Demanda la actora la nulidad de la asamblea extraordinaria de propietarios del condominio del edificio Residencias Tiffany Palace, celebrada día 05 de julio de 2002, nulidad derivada de vicios existentes en su convocatoria.
Llegada la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la parte demandada contradice la demanda alegando que la convocatoria, para la celebración de la asamblea, fue efectuada conforme a derecho y en cumplimiento a lo previsto tanto en el Reglamento de Condominio como en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual no existe causa alguna que pueda viciar de nulidad la asamblea celebrada. Con relación al alegato de ilegalidad y nulidad consiguiente de la asamblea de propietarios verificada el día 22 de julio de 2002, esgrimido por la parte demandada en el escrito de contestación, estima este Juzgador que tal impugnación debe realizarse por vía de acción principal, toda vez que la misma no es objeto del presente juicio, de conformidad con lo prceptuado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y así se establece.
Considera este Juzgador que así trabada la litis es dentro de estos términos debe decidirse el fondo de la presente controversia, y en este sentido pasa el Juzgador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Documental consistente en ejemplar de la convocatoria a la asamblea de propietarios de copropietarios de las Residencias Condominio Tiffany Palace, a efectuarse en fecha 26 de marzo de 2002. Del análisis del contenido de esta documental, este Juzgador aprecia que nada aporta al contradictorio del presente juicio, cual es la nulidad de la asamblea de propietarios celebrada en fecha 05 de julio de 2002, por lo cual se desecha por impertinente.

Documental consistente en copia fotostática de acta de reunión de la Junta de Condominio del Edificio Tiffany Palace, llevada a cabo en fecha 26 de marzo de 2002. Del análisis de esta prueba solo se desprende la designación de los cargos que al momento pasaron a ejercer los miembros de la referida Junta de Condominio, hecho este que nada aporta al contradictorio del presente juicio, en los términos en que quedo trabada la litis, por lo cual debe desecharse por impertinente y así se decide.

Documental consistente en copia fotostática de ejemplar de la publicación de la convocatoria a la asamblea general de copropietarios de Residencias Tiffany Palace, a celebrarse en fecha 05 de julio de 2002. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como fidedigna y apreciarse en su justo valor, por lo cual este Juzgador la valora en cuanto a lo que de ella se desprende como lo son los puntos para lo cuales se convoco a saber, tratar el tema de la situación de los ascensores, la comprobación de una auditoria y puntos varios. Igualmente se desprende la existencia de tres (03) convocatorias para el mismo día, a distintas horas.

Documental consistente en copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de propietarios del Edificio Residencias Tiffany Palace, celebrada en fecha 05 de julio de 2002. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como fidedigna y apreciarse en su justo valor, por lo cual este Juzgador la valora en cuanto a la fecha cierta y hora de la celebración de la asamblea y en cuanto a los puntos tratados y aprobados como los son, la destitución de los ciudadanos Juan Luis Barroso y Adoración Racionero de los cargos de Presidente y Miembro de la Junta de Condominio; la designación de una nueva Junta; la contratación de una empresa administradora y la notificación a los propietarios de un supuesto desfalco.

Documental consistente en copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de propietarios del Edificio Residencias Tiffany Palace, celebrada en fecha 22 de julio de 2002. Del análisis del contenido de esta documental este Juzgador aprecia que nada aporta al contradictorio del presente juicio, por lo cual la misma debe ser desechada por impertinente y así se decide.

Copia certificada de documentos de propiedad de los apartamentos y locales 4-A, 4-B, 4-C, L-1 y L-2 del edificio Residencias Tiffany Palace. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse como fidedignas y apreciarse en su justo valor, en cuanto a que los referidos inmuebles son propiedad del ciudadano Juan Barroso Ponce, titular de la cédula de identidad número 2.777.669.

Documental consistente registro de electores emanado del Consejo Nacional Electoral contentivo de los datos de identificación personal de los ciudadanos Juan Barroso Ponce y Juan Luis Barroso García. Del análisis del contenido de esta documental, este Juzgador aprecia que nada aporta al contradictorio del presente juicio, por lo cual se desecha por impertinente.

Documental consistente en ejemplar de la publicación de convocatoria a asamblea extraordinaria de propietarios del edificio Residencias Tiffany Palace, realizada en el diario Sol de Margarita de fecha 17 de julio de 2002. Esta documental nada aporta al contradictorio del presente juicio por lo cual se desecha por impertinente.

Documental consistente en pasaporte emitido por la República de Venezuela, a nombre del ciudadano Juan Luis Barroso García. Del análisis del contenido de esta documental este Juzgador aprecia que nada aporta al contradictorio del presente juicio, por lo cual la misma debe ser desechada por impertinente y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promueve y hace valer el mérito de la expresa confesión y aceptación de sus alegatos de insuficiencia de poder, y falta de cualidad y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que hace el actor tanto en su diligencia de fecha 18 de septiembre de 2003, como en el otorgamiento del poder apud-acta realizado en la misma fecha. En relación a esta prueba este Juzgador observa que los hechos a que se refiere fueron ya decididos por esta instancia mediante el fallo interlocutorio de fecha 07 de julio de 2003. Por lo que la misma nada aporta al fondo de este asunto y así se decide.

Prueba de Inspección Judicial extra-litem, evacuada en fecha 10 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la oficina de administración del condominio y en los libros del mismo. La presente prueba fue evacuada fuera del proceso, no permitiendo a la parte actora su control, por lo que este Juzgador en observancia al debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal entre las partes, la desecha por no haber sido ratificada dentro del lapso de pruebas de este juicio y así se decide.

Documental consistente en copia fotostática del Reglamento de Condominio del edificio Residencias Tiffany Palace. Esta prueba documental fue impugnada, en su debida oportunidad, de conformidad con los previsto en al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la parte actora, y por cuanto no consta en autos que su promovente insistiera en probar su autenticidad, que de conformidad con la normativa adjetiva prevista en el artículo 444 mismo Código, la misma debe ser desechada y así se decide.

Documentales consistentes en copias fotostáticas de los títulos de propiedad de los locales L-1 y L-2 y los apartamentos 4-C, 4-4 y 4-B del Edificio Residencias Tiffany Palace. Esta prueba documental fue impugnada, en su debida oportunidad, de conformidad con los previsto en al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la parte actora, y por cuanto no consta en autos que su promovente insistiera en probar su autenticidad, que de conformidad con la normativa adjetiva prevista en el artículo 444 mismo Código, la misma debe ser desechada y así se decide.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO



A los fines de decidir la presente controversia considera este Juzgador, en primer lugar hacer un análisis del contenida del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Expresa el mencionado artículo, lo que sigue copiado a la letra:


“Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria hay sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.” (fin de la trascripción).

Se refiere el Legislador en estos artículos a la resolución de los asuntos concernientes a las cosas comunes en general, o aquellos asuntos que atañen solo a algunos de los propietarios y las dos formas legales para pulsar lograr la opinión de los condóminos, a saber el mecanismo de la consulta y la formula de la asamblea para deliberar sobre lo que, a juicio del administrador, la Junta de Condominio y/o un número calificado de propietarios sea necesario y/o urgente
En ambos métodos o formulas para deliberar, el Legislador quiso establecer un número de requisitos formales, de orden esencial para la validez de los acuerdos alcanzados. Entre estos requisitos esenciales encontramos requisitos de quórum, publicidad, certeza, tiempo y forma de los actos, entre otros, y el incumplimiento o ausencia de cualquiera de estos requisitos en una convocatoria, indefectiblemente la viciaría de nulidad.

Para el caso específico de la asamblea, el Legislador estableció un número de requisitos, que hace pensar que su intención era la protección de los intereses de los propietarios, que los mismos tuviesen conocimiento y certeza sobre los asuntos de interés común y así poder participar en los acuerdos tomados, todo a los fines de la protección de la institución de la propiedad horizontal, es evidente el celo puesto por el Legislador en la protección de este tipo de multipropiedad, cuando expresa en el artículo 24 de la Ley, que la asamblea no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste fehacientemente que todos fueron invitados a la reunión con al menos tres (03) días de anticipación a la misma. . De cara a este interés de Legislador, escribe Rafael Angel Briceño en su obra “De la Propiedad Horizontal” lo siguiente:
“Es necesario, pues, determinar el interés tutelado por la legislación de la propiedad horizontal. Ese interés no parece ser otro que el de la ordenación de la propiedad dentro de un régimen que concilia intereses contrapuestos, de modo de asegurar las máximas posibilidades de utilización fundada en las relaciones de vecindad. Obviamente, es un interés general que responde a la conveniencia de difundir esta modalidad de la propiedad en el mayor número de personas, estimular la industria de la construcción, atender al desarrollo de los núcleos urbanos escasos de espacio, de viviendas y locales comerciales, con la consiguiente protección de la confianza pública.”

Considera este Juzgador que la mención especifica de los asuntos a tratar, es esencial para la validez de la convocatoria; de otra manera todos y cada uno de los propietarios no podrían saber si son interesados en los asuntos a debatir, mas aún cuando la Ley distingue entre asambleas generales y asambleas para deliberar sobre asuntos concernientes a un número determinado de propietarios. Es por ello que la mención ‘puntos varios’ , en una convocatoria se contrapone a la idea de certeza que debe existir en ella, tanto certeza del contenido de los asuntos a tratar, como de la oportunidad y espacio de la realización de la asamblea.

En este sentido del análisis concatenado de las pruebas se desprende que en el presente caso la publicación de la convocatoria en la prensa efectuada en fecha 29 de junio de 2002 para la realización de la asamblea a celebrarse el día 05 de julio del mimos año, se realizó para discutir sobre asuntos concernientes a los ascensores, problemas de agua y la comprobación de una auditoria, puntos que dicho sea de paso nunca fueron discutidos, y se incluyó una mención puntos varios, entre los cuales se pretende incluir la destitución de miembros de la Junta Directiva, entre ellos el Presidente, previo el juicio de unos hechos calificados en la asamblea como violatorios, tanto de los Reglamentos Internos, como de la Ley de Propiedad Horizontal, sin siquiera participar a los acusados y destituidos, los hechos y sanciones que se discutirían, violando flagrantemente a estos el derecho a su defensa, por lo que la referida convocatoria deber ser declarada nula y así se decide.

Por todos y cada uno de los argumentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores. Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Asamblea intentara el ciudadano la entidad mercantil JUAN BARROSO PONCE, identificado en autos, contra los ciudadanos RODRIGO GARCIA HIGUEREY, MARISELA RODRIGUEZ, MORAIMA GALVIS, NADINE HITTI y MARIA TERESA POSSE DE GERKE, igualmente identificados en autos, y en consecuencia se declara NULA la convocatoria realizada en fecha 29 de junio de 2002, y en consecuencia la NULIDAD de los acuerdos tomados en la asamblea extraordinaria de propietarios del Edificio Residencias Tiffany Palace llevada a cabo el día 05 de julio del año 2003.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido por el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.


En la misma fecha siendo, las 01:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.


ARV/wf.
Exp. No. 798-02
Sentencia Definitiva.-