REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Porlamar, veintinueve de abril de dos mil cuatro.-
193° y 145°
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: Ana Emilia Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.831.170, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Rodolfo E. Fermín Mata, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.499 y de este domicilio.
DEMANDADOS: Angel Rafael Romero y Dolia Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.478.937 y 8.390.066, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Nidia Gómez de Caraballo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.434 y de este domicilio.
TERCERA OPOSITORA:
Sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, sociedad anónima domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1.980, bajo el Nro. 56 y el 22 de mayo de 1.940, bajo el Nro. 541, modificados sus Estatutos por asientos inscritos en el Registro de Comercio, el 01 de noviembre de 1.978, bajo el Nro. 64, Tomo 92-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: Darwin J. Rivera Velásquez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.509 y de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO A MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En la incidencia de oposición de tercero, a la medida de embargo ejecutiva practicada en el juicio principal por cobro de bolívares, intentado ante este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Ana Emilia Quijada Moreno, asistida por el profesional del derecho Rodolfo E. Fermín Mata, actuando con el carácter de beneficiaria y tenedora legítima de una letra de cambio, contra los ciudadanos Angel Rafael Romero y Dolia Hernández, asistidos por la abogada en ejercicio Nidia Gómez de Caraballo; este Juzgado, en fecha 30 de septiembre de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenando a los demandados al pago de las cantidades reclamadas. En tal sentido, se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de los deudores. Dicho Embargo Ejecutivo fué practicado en fecha 10 de febrero de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gomez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, y recayó sobre un vehículo Marca: NISSAN; Modelo: EX SALON; Color: Azul; Año: 1.997; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 3N1BDAB14V004109; Serial del Motor: GA16-764293S, siendo este bien objeto de la presente incidencia de oposición de tercero al embargo ejecutivo practicado en el juicio principal.
II
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN DEL EJECUTANTE O EL EJECUTADO A LA OPOSICION DEL TERCERO
Antes de adentrarnos en el análisis del objeto principal de la presente incidencia de oposición de tercero, a la medida de embargo practicada en el presente juicio, es importante para esta Juzgadora señalar, como punto previo, lo siguiente:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil regula la conducta del ejecutante y del ejecutado ante la oposición del tercero, dando alternativa para la decisión del sentenciador.
Plantea la norma señalada que si el ejecutante o el ejecutado SE OPONEN A LA PRETENSIÓN DEL TERCERO CON OTRA PRUEBA FEHACIENTE, el juez no suspenderá el embargo y, ABRIRÁ UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA. Es decir, la apertura de la articulación probatoria depende de la oposición que haga el ejecutante o el ejecutado.
En el presente caso, del análisis de los autos se desprende que ninguna de las partes (ejecutante o ejecutada) se opuso a la pretensión del tercero opositor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código Adjetivo; en consecuencia, no hubo lugar a la apertura de la articulación probatoria de ocho días establecida en la referida norma, a fin de decidir a quien le correspondía la entrega o devolución del bien embargado, en razón de la propiedad; por lo tanto, por no haberse efectuado la señalada oposición y en consecuencia no procederse a la apertura de la articulación probatoria para tal fin, este Tribunal desecha las pruebas promovidas por el apoderado judicial del tercero opositor. Así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia de oposición de tercer, esta Juzgadora sin más preámbulos procede a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos de hecho que deben existir para que pueda proceder con éxito la oposición de tercero.
En efecto, se desprende de la norma en referencia, en forma clara y precisa:
1.- La oportunidad del tercero para hacer oposición: desde el momento de practicado el embargo hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Esta afirmación es tajante y no requiere explicación alguna, por lo tanto cualquier oposición realizada dentro del término señalado, debe ser considerada tempestiva.
2.- Que el tercero esté en poder de la cosa y presente ‘prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido’: Deben concurrir los dos elementos, tenencia y propiedad.
En el caso que nos ocupa, el vehículo involucrado en el presente juicio se encontraba en posesión de la co-demandada, no cumpliéndose uno de los requisitos exigidos en la señalada norma como lo es que el bien embargado esté en posesión del tercero opositor. Y así se declara.
En referencia a la propiedad alegada por la tercera opositora, pasa a verificar esta Juzgadora la validez de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la tercera opositora a fin de acreditar la existencia de un acto jurídico válido que acredite la prueba fehaciente de la propiedad del vehículo embargado.
Ahora bien, con relación a lo que es la prueba fehaciente, es menester señalar la interpretación dada por la Sala de Casación Civil, la cual ha sido reiterada, siendo una de ellas en Sentencia N° 480 de fecha 20 de diciembre de 2002, Exp. Nº: 2001-000848, donde citó a su vez la sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), que estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero”
En cuanto a la prueba de la titularidad del derecho de propiedad de los vehículos, la Sala Constitucional señaló en sentencia N° 1197 del 06 de julio de 2001, Exp. N° 01-0112, lo siguiente:
“…De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”
En el caso de autos, para fundamentar sus alegatos, el tercero opositor consignó junto con el escrito de oposición de tercero los siguientes recaudos: una factura de compra venta, signada con el número FV000147, de fecha 09-04-97, emitida por la sociedad mercantil Nissmar Oriental, C.A; de igual manera, una fotocopia de constancia de revisión, emanada del Comando de la Guardia Nacional, de fecha 25 de febrero de 1.977, que indica que el vehículo embargado en la presente causa ingresó al País bajo el régimen de Puerto Libre; así como original de un documento autenticado, de fecha 25 de abril de 1.997, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 42 de los libros llevados por la Notaría Pública de Porlamar, donde consta un arrendamiento financiero del referido vehículo, celebrado entre la tercera opositora y la co-demandada; todos los cuales serán analizados posteriormente.
De lo anteriormente expuesto y amparándome por lo expresado por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia atinente al caso de autos, el Tribunal pasa a analizar la documentación aportada por el tercero opositor como fundamento de su pretensión para verificar si se cumplen los requisitos exigidos por la normativa legal señalada en la jurisprudencia citada para la satisfacción del otro requisito exigido por el 546 del Código Adjetivo, como lo es la demostración con documento fehaciente de la titularidad del tercero opositor como propietario del bien embargado, y procede a hacerlo de la manera siguiente:
Este Tribunal considera que la exigencia del legislador ordinario de la prueba fehaciente, deja a salvo lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en relación con ciertos bienes a los cuales se les exige un registro especial para acreditar la titularidad. En tal sentido, la factura consignada por el apoderado judicial de la tercera opositora se desecha, por no ser un título idóneo, que en atención a la Ley Especial debe ser expedido por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre (SETRA). Visto así, la factura de compra venta consignada para demostrar la propiedad del vehículo embargado en la presente causa, la cual es valorada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de este Tribunal no es idóneo como título fehaciente para demostrar la propiedad del vehículo embargado. Así se declara.
El otro documento aportado es una copia fotostática de un documento administrativo que solo indica que el vehículo de marras ingresó al País por la Aduana del Guamache, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pero el mismo también se rechaza porque en ningún momento acredita que la tercera opositora sea la propietaria del vehículo. Así se determina.
Finalmente, consigna a los autos el apoderado judicial de la tercera opositora, como prueba fehaciente por acto jurídico válido, de la propiedad del vehículo embargado, un documento autenticado de “arrendamiento financiero”.
De la lectura íntegra de las cláusulas que conforman el presente documento se observa que el mismo no es oponible a terceros y solo tiene valor entre las partes. En el mismo se evidencia que la tercera opositora da en arrendamiento a la co-demandada el vehículo de marras; que la duración del contrato es de 48 meses, contados a partir de la autenticación del documento lo cual fue el 22 de abril de 1.997, de donde se concluye que dicho contrato de arrendamiento financiero no se encontraba vigente para la fecha de la práctica de la medida de embargo señalada. El Tribunal aprecia dicho documento de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero este solo sirve para demostrar la relación contractual de arrendamiento financiero existente entre los firmantes, y por si solo no llena el requisito establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que exige al opositor presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Así se declara.
En base a todo lo expuesto, no prospera la oposición formulada. Así pues, habida consideración de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la oposición del tercero a la medida ejecutiva de embargo, lo que conlleva a dejar firme la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición efectuada por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, en su carácter de tercero opositor a la medida de embargo, interpuesta en fecha 22 de abril de 2004, por el abogado Darwin J. Rivera Velásquez, en su condición de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil.
En consecuencia, se declara con plena vigencia la medida de embargo decretada y practicada en el presente juicio sobre el vehículo supra identificado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al tercero opositor por haber sido totalmente vencido en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada por la Juez Suplente Especial en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Dra. GLORIA ISABEL MENDOZA.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ
En igual fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió una copia certificada conforme a lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
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