REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por el abogado ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 06.02.2004 (f. 2), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue ALFONSO MARIN BOADAS, contra DANIELA SOFIA GUENDSECHADZE, expediente Nº 948-03 nomenclatura de dicho Tribunal.
Fue recibida para su distribución en fecha 16.03.2004 (f. 4) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a éste Despacho una vez realizado el sorteo respectivo. Habiéndosele dado la entrada y numeración pertinente por ante éste Tribunal en fecha 17.03.2004 (vto. f. 4).
Por auto de fecha 22.03.2004 (f. 5), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día exclusive para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29.03.2004 (f. 6), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha, tendrían un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, para hacer uso de los recursos a que haya lugar y que asimismo, una vez precluido se iniciaría el lapso consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado actuando como alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“…Hacia finales del año próximo pasado, entre los meses de octubre y noviembre, antes de que la presente causa ingresara a este Tribunal como consecuencia de la recusación del Juez de la causa, Dr. Miguel Mendoza (Juez Segundo de Municipios) tuvo lugar una tertulia jurídica entre los abogados Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, Dr. MANUEL CAMEJO y mi persona en la que intercambiamos criterios en relación con el escrito de oposición a la intimación (que obtuvimos en fotostato solicitado de manera informal en el Juzgado Segundo) presentado en la referida causa por el abogado Dr. JESUS GARCIA ESPINOZA, en cuyo escritorio jurídico ejerce el citado Dr. MANUEL CAMEJO. En razón de que por la preanotada circunstancia de la recusación interpuesta por el actor en contra el Juez de la causa, ésta fue redistribuida al Despacho a mi cargo, habiendo adelantado previamente mi opinión sobre el fondo de la controversia en presencia del ya mencionado Dr. CAMEJO, quien -como expresé anteriormente- es miembro del Escritorio que asiste a la demandada, me veo en el deber y la obligación de inhibirme de seguir conociendo del presente procedimiento, con fundamento en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito al ciudadano Juez que haya de conocer de la presente declaratoria acoger su veracidad y dictaminar CON LUGAR la presente inhibición.”

Como se evidencia el juez fundamenta su inhibición en la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que antes de que dicha causa ingresara al Juzgado a su cargo, en una “tertulia jurídica” que sostuvo con los abogados JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO y MANUEL CAMEJO se pronunció sobre el escrito de oposición a la intimación presentado en la referida causa por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA.
Para la procedencia de la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que esa opinión emitida sea vertida en el acta que a tal efecto se levanta a objeto de precisar si la misma versa o no sobre los hechos referentes a la causa, o sobre la cuestión principal del pleito, ya que esta causal no se configura cuando esa opinión se haya expresado en abstracto sino cuando la misma recae sobre el fondo de la controversia del juicio. En este caso, se extrae que el juez inhibido alega que manifestó opinión sin especificar de manera alguna en que consistió dicha opinión, es decir, si a su juicio la oposición planteada al procedimiento resultaba o no procedente, si el documento fundamental de la acción tenía o no validez, si debían o no ser valorados, si con base a ello, la demanda debe ser declarada procedente o desestimada, ni tampoco dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el acta de inhibición no se señaló la parte contra quien obra dicha inhibición.
Bajo tales circunstancias se impone desestimar la inhibición plateada y en consecuencia, disponer que el juez inhibido siga conociendo del presente asunto por no haber causa legal que se lo impida. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 06.02.2004, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue ALFONSO MARIN BOADAS, contra DANIELA SOFIA GUENDSECHADZE, expediente Nº 948-03 nomenclatura de dicho Tribunal.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, seis (06) de abril del año dos mil cuatro (2004). 193º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7823/04
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.