REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente identificado bajo la denominación de Banco Unión, C.A., instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, Tomo 6-B, fusionado como Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., (Antes denominada La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.,) Institución Financiera ésta domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el Nro.56, folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, y posteriormente trasformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nro.78, Tomo 151-A-Qto., reformado en Banco Universal con la denominación de Unión Caja Familia, C.A., Banco Universal, aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 28 de agosto de 2000 y cuya acta, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2001, bajo el Nro.47, Tomo 23-A Pro., modificada su denominación social a la actual de Unibanca banco Universal, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya acta quedó inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de febrero del año 2001, bajo el Nro.12, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES, ROSANNA ASPITE AGUILERA y NORIS AGUILERA STOPELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.745, 35.667 y 40.245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LENIN RAFAEL VILLARROEL SALAZAR y MARLIN ROXANA SALAZAR NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.142.115 y 13.772.536, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se le designó como defensor Judicial al abogado JOSE RENE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.065.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició demanda por Ejecución de Hipoteca, interpuesta por los abogados ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES y ROSANNA ASPITE AGUILETA, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos LENIN RAFAEL VILLARROEL SALAZAR y MARLIN ROXANA SALAZAR NARVAEZ, ya identificados.
Alegó la accionante mediante apoderados judiciales que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 3 de junio de 1999, anotado bajo el Nro.1, folios 2 al 9, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 1999, la sociedad CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., otorgó a los ciudadanos LENIN RAFAEL VILLARROEL SALAZAR y MARLIN ROXANA SALAZAR NARVAEZ, en calidad de préstamo con recursos del Ahorro Habitacional, correspondiente al Área Asistencial II, la suma de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.12.150.000,00) cantidad ésta que los antes identificados deudores se obligaron a restituir en el plazo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de la protocolización del antes identificado documento de fecha 3 de junio de 1999, mediante la cancelación de doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.210.109,71) cada una, estando obligados a cancelar la primera de dichas cuotas al vencimiento de treinta (30) días contados partir de la fecha de la protocolización del documento de préstamo a intereses, y las demás en las mismas fechas de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación el préstamo concedido. Igualmente alega que para garantizar la cancelación del préstamo recibido los deudores constituyeron hipoteca legal habitacional hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.24.300.000,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por la parcela unifamiliar y la casa sobre ella construida identificada como Parcela 4-1, con frente a la calle 4, que forma parte del Conjunto Residencial Las Villas, Segunda Etapa, en el sector de Las Villarroeles, jurisdicción del Municipio Larez, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, la parcela posee una superficie de Doscientos metros cuadrados (200,00mts2) correspondiéndole diez metros (10,00mts) de frente por Veinte metros (20,00nts) de fondo y sus linderos son los siguientes: Norte: con la calle 4,; Sur: con el lindero Su del Conjunto; Este: con áreas verdes; y Oeste con la parcela 4-2. Le corresponde una alícuota de cero punto cuarenta y seis por ciento (0,46%) sobre los derechos y obligaciones relacionadas con la administración y conservación del Conjunto Las Villas en la Segunda Etapa.
Recibida por distribución en fecha 9-5-02 (f.vto.5), admitiéndose por este despacho en fecha 14-5-02 (f.26) ordenándose la intimación de la parte demandadas.
El día 12-6-02 (f.28) el Alguacil de este Tribunal consignó compulsas de intimación de los demandados en virtud de no haber sido posible su localización.
En fecha 20-6-02 (f.43) el apoderado actor, solicitó la intimación de los demandados mediante cartel. Acordado por auto de fecha 1-7-02 (f.44) Librado en esa misma fecha /(f.45-47)
En fecha 17-9-02 (f.48) la apoderada actora, consigna ejemplares del diario Sol de Margarita, en los cuales apareció publicado el cartel de intimación correspondiente.
El día 24-9-02 (f.56) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz del este Estado a los fines de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de los demandados.
En fecha 22-10-02 (f.59 al 65) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 25-11-02 (f.66) la apoderada actora, solicitó el nombramiento de defensor a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 29-11-02 (f.67-68)
El 9-12-02 (f.71) el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EMIKA MOLINA KERT.
Por auto de fecha 16-12-02 (f.74) la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
El día 16-12-02 (f.75) la abogada EMIKA MOLINA KERT, manifestó su aceptación al cargo como defensor judicial de la parte demandada en el presente proceso. Compareciendo posteriormente el día 13-1-03 (f.76-78) consignando escrito constante de tres folios útiles en el cual solicita se reponga la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión de la demanda.
El día 17-1-03 (f.79) el apoderado actor, consignó escrito en dos folios útiles en la cual solicita sea declarada sin lugar la solicitud de reposición de la presente causa y adoptar el decreto de intimación como sentencia pasada y autoridad de cosa juzgada.
Por auto del 29-01-03 (f. 84) la Juez Titular de este Juzgado Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09-01-03 (f. 85 al 90) se dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad del auto de admisión emanado de este Juzgado en fecha 14-5-02 así como todas las actuaciones subsiguientes a objeto de que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se reponga la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
Por diligencia de fecha 29-01-03 (f. 91 al 95), el apoderado actor consigna a todo evento y con la finalidad de evitar la reposición de la causa certificación de Gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
En fecha 05-02-03 (f. 96 al 98), se dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda.
En fecha 12-02-03 (f. vto. 98), se dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsas de intimación así como las copias certificadas.
Por diligencia de fecha 24-02-03 (f. 99 al 115), el Alguacil de este Juzgado ciudadano JESUS RIOS RIOS, consignó las compulsas de intimación que le fueron entregas a objeto de intimar a los demandados, en virtud que no los pudo localizar las veces que los solicitó en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 05-03-04 (f. 116) se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora en la cual solicita la intimación de la parte demandada, mediante cartel. Siendo acordado por auto del 11-03-03 (f. 117 al 119), dejándose constancia de haberse librado el mismo.
Por diligencia de fecha 10-04-03 (f. 120 al 128), la apoderada actora consigna cuatro (04) ejemplares de las paginas del diario SOL DE MARGARITA, en las cuales se evidencian la publicación del cartel de intimación, los cuales se agregaron a los autos en esa misma fecha mediante auto expreso. (f. 129).
En fecha 10-04-03 (f. 130 al 133), se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora mediante la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con el objeto que proceda a fijar el cartel de intimación en el domicilio de los demandados.
En fecha 20-05-03 (f. 134 al 140), se recibió oficio N° 0076-03 de fecha 06-05-03, emanado del Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, mediante la cual remiten resulta de la comisión que le fue encomendada, a los fines de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada, la cual fue agregada a los autos en esa misma fecha.
Por diligencia del 09-06-03 (f. 141), el apoderado actor solicita se sirva nombrar defensor judicial a los demandados.
Por auto del 26-06-03 (f. 142), el tribunal se abstuvo de pronunciarse en relación a la designación del defensor Judicial hasta tanto la parte actora subsane el error u omisión en que incurrió el apoderado Judicial de la parte actora, actuando en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., quien no es parte en el presente juicio dado que la actora es UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL.
En fecha 01-07-03 (f. 143 al 152) se recibió diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora a los fines de demostrar la absorción por fusión de la Sociedades Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. respectivamente por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para lo cual presenta a efectos videndi copia certificada de instrumento poder que acredita su condición de Co-apoderado Judicial.
Por diligencia de fecha 10-07-03 (f. 153), la apoderada Judicial de la parte actora, solicita se le sirva nombrar defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 16-07-03 (f. 154), se recibió diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de nombrar defensor Judicial.
En fecha 16-07-03 (f. 155), se dictó auto mediante el cual Tribunal negó la solicitud de defensor Judicial y ratificó el contenido del auto de fecha 26-06-03, que repuso la causa al estado de librar nuevo cartel de intimación.
Por diligencia del 29-07-03 (f. 156), el apoderado Judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de intimación a la parte demandada. Siendo acordado por auto del 05-08-03 (f. 156 al 159), procediéndose a librar el mismo.
En fecha 18-09-03 (f. 160 al 167), el apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna cuatro (04) ejemplares del diario SOL DE MARGARITA, en el cual consta la publicación del cartel de intimación. Siendo agregado a los autos por auto de esa misma fecha. (f. 168).-
En fecha 22-09-03 (f. 169), el apoderado actor mediante diligencia solicita se comisione al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, a los fines que proceda a fijar el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada.
Por auto del 25-09-03 (f. 170 al 172), se comisionó al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, a los fines de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 21-10-03 (f. 173 al 179), se recibió oficio N° 0181-03 de fecha 10-10-03, emanado del Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resulta de la comisión dirigida a ese Juzgado debidamente cumplida.
En fecha 24-10-03 (f. 180), se recibió diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 28-10-03 (f. 181 al 184), se dictó auto mediante el cual de designó defensor Judicial de la parte demandada al abogado JOSE RENE MARQUEZ PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.065, procediéndose a librar la correspondiente boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 26-02-04 (f. 185 al 187), el alguacil de este Juzgado ciudadano JESUS RIOS RIOS, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 03-03-04 (f. 188), se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE RENE MARQUEZ PAREDES, mediante la cual acepta el cargo de defensor Judicial designado.
En fecha 15-03-04 (f. 189), se recibió escrito constante de un folio útil, presentado por el abogado JOSE RENE MARQUEZ PAREDES, en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada.
Por diligencia del 12-04-04 (f. 190), el apoderado actor solicita se sirva pasar el decreto de intimación como en autoridad de cosa Juzgada y como consecuencia de decrete medida de embargo ejecutiva.
En fecha 23-04-04 (f. 191), se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 156.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los siguientes motivos:
“... Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere ligar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se intima, por lo siguiente:
“1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.
3) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4 )La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.”
En todos los casos de los ordinales anteriores el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se les presente, y si la oposición llenas los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediendo con respecto al artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.”
Del artículo trascrito se observa que en esta clase de proceso especial, a diferencia del juicio monitorio la oposición debe necesariamente estar basada en las causales taxativas del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, bajo riesgo de que planteada la misma en forma genérica, sin encuadrar en ninguno de los numerales antes transcritos, la misma sea desestimada y deba proseguirse con la ejecución.
Ahora bien, se extrae que el defensor judicial de la parte accionada llegada la oportunidad correspondiente argumentó que:
“… Estando oportunamente dentro del lapso procesal establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de mis deberes debo manifestar que intenté en varias y reiteradas oportunidades localizar a mis defendidos tanto de manera personal como telefónicamente, pero fue infructuoso ubicarlos impidiéndome esta falta de comunicación, obtener mayor y mejor información necesaria para solventar el caso planteado en autos y así realizar una mejor defensa de sus derechos, y tampoco he podido obtener fundamento tanto de hecho como de derecho que me permitieran esgrimir los alegatos taxativos de oposición previsto en el artículo 663 Ejusdem, en tal sentido no tengo fundamento alguno para hacer oposición, con base en uno cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto me abstengo de formular oposición en la presente causa….”
Encuentra este Tribunal que el defensor judicial expresó imposibilidad de desvirtuar la pretensión de la actora, alegando que a su juicio que no hay razón o motivo que le permita encuadrar su defensa dentro de las causales que prevé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de hacer oposición, lo que significa que conforme a los artículos 662 y 663 Ejusdem, el procedimiento de ejecución de hipoteca debe continuar con su fase ejecutiva y procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación.
En este orden de ideas, con respecto a la fijación de las tasas de los intereses aplicables a las cuotas de amortización, así como los intereses de mora, deberá acatarse lo ordenado en el fallo dictado de la Sala Constitucional de fecha 24-1-2002, donde se señaló que:
“…En consecuencia, no pueden los prestamistas aplicar la tasa de interés que ellos unilateralmente fijen como tasa de interés del mercado financiero, para los préstamos hipotecarios. Si conforme al artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, los entes financieros están sometidos a las disposiciones que en materia de tasas de interés establezcan el Banco Central de Venezuela, la propia fijación de las tasas –que es lo menos- podrá hacerlo el Banco Central de Venezuela.
….La Sala considera violatoria de los artículos 114 y 117 de la vigente Constitución, las cláusulas de los contratos de préstamos de cualquier tipo que obligan a los prestatarios: a informarse mensualmente de las variaciones de la tasa de interés fijadas por los prestamistas, o de los montos de las cuotas ajustadas o modificadas. En consecuencia tales cláusulas son nulas y así se declara. A partir de este fallo carecen de cualquier efecto.
En cuanto a los tipos de créditos para la adquisición o mejora de viviendas, encuadrados o no dentro de la política de asistencia habitacional general, que como producto de las experticias del Economista Rafael Derett, se consideran “impagables”, la Sala observa que en principio, el pago, así sea de sumas exageradas, depende de la capacidad de pago del deudor, por lo que no puede designarse como teóricamente impagable ninguna deuda. Pero en los contratos onerosos opera la regla del artículo 1.135 del Código Civil, ya que entre la ventaja del prestamista y la que trata de procurar el prestatario debe existir equivalencia, y ella no existe desde el momento que el prestatario no puede, dentro de las condiciones pactadas, con sus variables, redimir normalmente su deuda y extinguir la hipoteca. El cumplimiento del contrato se hace imposible dentro de los plazos para ello, ya que la fórmula financiera utilizada produce un aumento del capital (refinanciado) que rebasa la capacidad de pago del deudor, a pesar que tal capacidad fue decisiva para el otorgamiento del crédito.
…Se declara nulo, por ser violatorio de los artículos 114 y 115 constitucionales, cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones que permita al prestamista fijar unilateralmente el monto de las cuotas a pagar como resultado del incremento de los ingresos, calculados solo (sic) por el prestamista sin intervención de los órganos estatales. Tal desproporción atenta contra el derecho a la obtención del crédito para la vivienda. Se trata de normas que afectan las buenas costumbres.
….La Sala anula, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten al prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización puntual del prestatario, las pólizas de seguro que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.
Se anula, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usuarias, contrarias a las buenas costumbres.
Con relación a los préstamos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Viviendas y Política Habitacional, la Sala considera una forma de anatocismo, el que previo a la liquidación de los intereses, el prestatario se comprometa a que se le capitalicen los intereses que sobrepasan los calculados para la cuota financiera. El autor español Santiago Rivero Alemán (Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor, Pág.291) señala que los pactos sobre intereses se refieren a las cuotas de intereses vencidos y liquidados, criterio que acoge la Sala al interpretar el artículo 530 del Código de Comercio.
…En consecuencia, a partir de esta fecha cesa tal práctica para este tipo de contratos, y los devengados no se deben y se compensarán con el capital adeudado.
Con relación a la posibilidad que se fijen, tasas de interés día a día, prevenida en algunos contratos, lo que implica en el sistema indexado una capitalización diaria, nacida de intereses sobre saldos diarios. Esta modalidad conduce a pagos muchos mayores.
Ahora bien, en materia de préstamos enmarcados dentro de las leyes (en general) de política y asistencia habitacional, tal sistema de cálculo está prohibido por el artículo 16 de las Normas de Operación promulgadas en febrero de 1999, el cual requería capitalizaciones mensuales, y por el artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, que también se refieren a la capitalización mensual en consecuencia se declara nula (sic) por contraria a la Ley, tal sistema.(…).
DECISIÓN.
….Se ordena al Banco Central de Venezuela que establezca una tasa ponderada a partir de 1996, hasta la presente fecha, y hacia el futuro entre los intereses promedios del mercado, calculados conforme al Nº.5 retro, y la tasa correspondiente a los mismos años y a los venideros por concepto de prestaciones sociales.
….Se anulan, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten el prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización explícita del prestatario, las pólizas de seguros que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.
Se anulan, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres.
Con relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las Leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala declara que la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.
…Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de capital.
Se declara nulo por violatorio del artículo 16 de las Normas de Operación sobre las Condiciones de Financiamiento aplicables a los Préstamos que se otorguen con los recursos previstos en el Decreto Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y del artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, las convenciones que pacten el pago de intereses (por el deudor), calculados sobre saldos (de capital e intereses), día a día….” (Subrayado del Tribunal)
De manera que en cumplimiento del fallo trascrito a objeto de verificar si los intereses fijado por la demandante se adapta al establecido por el Banco Central de Venezuela para esa clase de créditos, y dispone la realización de una experticia complementaria del fallo que estará dirigida en primer lugar a verificar si los intereses fijados para el cálculo de los intereses convencionales se ajusta a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y en segundo lugar al cálculo de los intereses de mora y convencionales correspondientes al periodo comprendido desde 03-09-00 al 30-10-01, y las que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Y así se decide
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguida por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos LENIN RAFAEL VILLARROEL SALAZAR y MARLIN ROSAXA SALAZAR NARVAEZ.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado en el documento hipotecario, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, limitando la ejecución a las siguientes cantidades:
a.- La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.015.780,28), por concepto de capital adeudado hasta el 30-10-01 en virtud del prestado otorgado.-
b.- La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.530.420,13) por concepto de cuotas atrasadas desde el 03-09-00 y el día 30-10-01, así como también las que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación.
c.- Los intereses moratorios devengados desde el 03-10-03 hasta el 30-10-01, y los intereses convencionales que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación, que serán calculados según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
d.- Las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal a razón del 25% del valor de la demanda, incluyendo honorarios profesionales.-
TERCERO: En relación al calculo de los intereses convencionales y moratorios adeudados al 30-10-01, así como también los que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, siguiendo para ello la tasa que para éste clase de crédito fije el Banco Central de Venezuela tal como lo Señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-02.
CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria que será calculada desde el día en que fue admitida la presente demanda, hasta la fecha de publicación del presente fallo, la cual se realizará en función del índices de precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, tal y como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Ofíciese lo conducente al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 se condena en costas, a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintiséis (26) día del mes de Abril de dos mil Cuatro (2004). AÑOS: 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/pbb.
Exp. N° 6807-02
Sentencia Definitiva.-