REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

Parte que interpone el Recurso de Hecho: ANGEL RAFEL TREMARIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.8876.040.
Tribunal contra el cual se interpuso el Recurso de Hecho: Juzgado Segundo de Municipios de Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Llegan los autos a este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con ocasión del Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto del Juzgado Segundo de Municipios antes mencionado, dictado en fecha 27 de octubre de 2.003 mediante el cual negó la fijación de nueva oportunidad para que se practicare la Inspección Judicial promovida en el respectivo escrito de Promoción de Pruebas. Alegó el Tribunal que la Ley no faculta al Juez para fijar nueva oportunidad para que se practique la prueba de Inspección Judicial cuando, fijada ya una fecha para ello, el solicitante no se hiciere presente a los efectos de su evacuación, como si lo faculta para que se fije nueva oportunidad en caso que se deba oír a un testigo que no haya comparecido en la fecha en que se le fijó inicialmente. Señala el interponente del recurso que con la negativa de fijarle una nueva oportunidad para la evacuación de dicha prueba y no oírle el recurso de apelación en ambos efectos se le ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, alegando además que el Juzgado a- quo infringió por falta de aplicación del artículo 4° del Código Civil al no aplicar la analogía al caso concreto, así como el derecho a la igualdad entre las partes.
El Tribunal observa que la apelación se interpuso contra una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni causa un gravamen irreparable a la parte interponente del recurso, toda vez que ésta hizo uso de las demás pruebas promovidas y que deberán ser apreciadas por el Juez en la respectiva oportunidad y, en el caso concreto de la prueba de Inspección Judicial, todavía puede la parte demandada, en caso de ser necesario, solicitar del Tribunal de la causa que, por auto para mejor proveer practique una inspección judicial, tal como lo dispone el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero. Es de hacer constar que no se han conculcado a la parte demandada sus derechos a la defensa y debido proceso por cuanto no se le negó el derecho a promover y evacuar las pruebas promovidas, no pudiendo alegar su propia falta de actividad oportuna para utilizar la prueba que promovió, se le admitió y se le fijó oportunidad para evacuarla, para alegar violación de derechos constitucionales.
Es deber del Juez mantener un riguroso control del proceso a fin de evitar la introducción de criterios que permitan a las partes variar la seguridad jurídica del proceso mismo y crear un desorden interpretativo acomodaticio a los intereses y características de la actividad procesal de las partes. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA.-
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ANGEL RAFAEL TREMARIA RAMOS.
SEGUNDO: Firme el auto mediante el cual se negó la apelación interpuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRÉSE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cuatro. AÑOS 193º y 145º.
EL JUEZ ACCIDENTAL,

DR. MANUEL TERUEL FREITES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. 7707-03
MTF/cf.-
Sentencia Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ