REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 1995, anotado bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto., en su condición de Administradora del Centro Comercial la Redoma, según Contrato de Contrato de Administración con la Junta de Condominio del Centro Comercial la Redoma, suscrito por ante la Notaría Pública de la ciudad de Pampatar, en fecha 23 de noviembre de 1995, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 08.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEXANDER BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.955.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSORA L.M. 80-99, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 319 A-Qto, representada por su Presidente y Vicepresidente LICINIO DE JESÚS SILVA Y MANUEL JOAQUÍN DA COSTA ROCHA, venezolano, el primero y portugués el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.310.650 y E-81.501.401, domiciliados en la ciudad de Porlamar, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL: abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.336.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de Vía Ejecutiva incoada por el abogado ALEXANDER BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL DE MARGARITA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA L.M. 80-99 C.A., antes identificadas.
Afirma la accionante mediante apoderado judicial que la compañía INVERSORA L.M. 80-99 C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 80, ubicado en el “Centro Comercial La Redoma”, de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (220,50mts2) siendo sus linderos los siguientes: Norte: que es su fondo, fachada norte del modulo 6, y área acondicionadores de aire y patio de carga y descarga y ascensores de cargas del local N° 92; Sur: que es su frente, pasillo de circulación y área de ascensores; Este: fachada Este del módulo 6; y Oeste: Con local 79. Alega que la compañía INVERSIONES CCLR80 C.A., vendió el identificado inmueble, a la compañía INVERSORA L.M. 80-99, C.A, sin haber cancelado las cuotas de condominio vencidas y dejándole la deuda a la actual propietaria; que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 2,96% sobre las cargas comunes de conformidad con el Documento de Condominio respectivo; que a pesar de las innumerables oportunidades que la Administración del Condominio ha procurado hacer efectivas las cuotas de condominio vencidas a que está obligada a satisfacer la compañía hoy demandada, en su condición de actual propietaria del local comercial distinguido con el N° 80 del Centro Comercial la Redoma, han resultado infructuosas por lo que hasta la fecha no ha pagado al Condominio, veintinueve (29) cuotas mensuales y consecutivas, desde el mes de junio de 2000 hasta el mes de octubre de 2002.
Recibida la demanda para su distribución en fecha 11-11-02 (f. 5), le correspondió conocer de la misma a este Tribunal.
El día 12-11-2002 (f. vto.5), se le dio por recibido en el archivo de este Tribunal asignándosele la numeración respectiva. Se admitió por auto del 15-11-2002 (f. 63) y se ordenó la citación de la empresa demandada INVERSIONES L.M. 80-99 C.A., en las personas de su Presidente y su Vicepresidente, ciudadanos LICINIO DE JESÚS SILVA y MANUEL JOAQUÍN DA COSTA ROCHA, a los fines que comparecieran a dar contestación a la demanda.
Por diligencia del 19-11-2002 (f. 64) el abogado ALEXANDER BRAVO, apoderado de la parte actora, solicitó el decreto de medida de embargo sobre bienes propiedad del deudor, la sociedad mercantil INVERSORA L.M. 80-99 C.A.
En fecha 26-11-02 (f. vto. 64), se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
Por diligencia del 5-12-02 (f. 65), el apoderado de la parte actora, abogado ALEXANDER BRAVO, solicitó la citación personal de la parte demandada en la persona de los ciudadanos LICINIO DE JESÚS SILVA y MANUEL JOAQUÍN DA COSTA ROCHA, como Presidente y Vicepresidente de la Sociedad mercantil INVERSORA L.M. 80-99 C.A., en la Avenida Jovito Villalba, Centro Comercial La Redoma, local 80, de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
El día 12-12-02 (f. vto. 65), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 19-12-02 (f. 66 al 78), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RIOS, en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal, en la cual manifiesta que no pudo localizar a los ciudadanos MANUEL JOAQUÍN DA COSTA ROCHA y LICINIO DE JESÚS SILVA en su carácter de Vicepresidente y Presidente de la empresa INVERSORA L.M. 80-99 C.A, las veces que los solicitó en la dirección que le fue indicada por la parte actora.
En fecha 9-1-03 (f. 79), el abogado ALEXANDER BRAVO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto del 16-1-03 (f. 80). Se dejó constancia de haberse librado el respectivo cartel en esa misma fecha (f. 81).
Por diligencia suscrita en fecha 10-2-03 (f. 82), el apoderado de la parte actora, abogado ALEXANDER BRAVO, consignó el cartel de citación de la parte demandada publicado en los Diarios Sol de Margarita y La Hora, agregándose por auto en esa misma fecha.
En fecha 11-3-03 (f. 86), el apoderado de la parte actora, abogado ALEXANDER BRAVO, solicitó se comisionara al Juzgado correspondiente a los fines de la fijación del cartel en el Centro Comercial La Redoma, Local 80, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Acordado por auto del 17-3-03. (f. 87 al 90).
En fecha 27-2-03 (f. 91 al 98), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dándose así cumplimiento al artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-3-03 (f. 99), el apoderado de la parte actora, abogado ALEXANDER BRAVO, solicitó se designara defensor judicial, a la parte demandada.
Por auto del 3-4-03 (f. 100), se negó el pedimento relacionado con el nombramiento de defensor judicial por cuanto se observó que aún no había vencido el lapso de los quince días de despacho que se le concedió a la parte demandada para que compareciera a darse por citada.
Por diligencia del 30-4-03 (f. 101) suscrita por el abogado ALEXANDER BRAVO con su carácter acreditado en autos, solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada por encontrarse vencido el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto del 7-5-03 (f. 102 al 103), recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, a quien se le acordó notificar.
En fecha 2-6-03 (f. 105 al 106), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RÍOS, en su condición de Alguacil Titular de este despacho, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU; quien el día 5-6-03 (f. 107) compareció a manifestar su aceptación al cargo como Defensor Judicial.
El día 14-7-03 (f. 108 al 109), compareció el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, en su carácter de Defensor Judicial y consignó escrito de contestación a la demanda en nombre de su representada, constante de dos folios útiles y un folio anexo, en la cual rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los alegatos formulados especialmente por carecer el demandante derecho al cobro de recibos de condominio, a quien a pagado sus obligaciones.
En fecha 5-8-03 (f. 111), se dejó constancia de haberse presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado ALEXANDER BRAVO y reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
El día 13-8-03 (f. 112), se dejó constancia de haberse agregado a los autos el escrito de las pruebas promovidas por el abogado ALEXANDER BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (f. 113 al 114).
Por auto del 19-8-03 (f. 115), se admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 13-10-03 (f. 116), se le aclaró a las partes que a partir del 9-10-03 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.
El día 3-11-03 (f. 117), compareció el abogado ALEXANDER BRAVO en su carácter acreditado en autos, consignando escrito de informes constante de dos folios útiles.
En fecha 17-11-03 (f. 120), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.
Por auto del 27-01-2004 (f. 121), se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 17-3-04 (f. 122), compareció el abogado ALEXANDER BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el avocamiento de la presente causa a los fines de la prosecución de la misma.
Por auto de fecha 18-3-04 (f. 123), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto la presente causa se encontraba en etapa de dictar sentencia, en atención al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 17.07.1997, bajo la ponencia del magistrado Aníbal Rueda, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la parte demandada de dicho avocamiento, advirtiéndosele que una vez constara en autos tal formalidad y vencido el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar se procedería a dictar el fallo correspondiente; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.
En fecha 29-3-04 (f. 125), compareció el abogado ALEXANDER BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa de la Juez Titular de éste Tribunal y que sin mas dilación posible se procediera a sentenciar.
Por auto de fecha 5-4-04 (f. 126), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 26-11-02 (f. 1 y 2), se abrió el cuaderno de medidas y por cuanto se encontraban llenos los extremos consagrados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 80, ubicado en el Centro Comercial La Redoma, Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo se sirviera determinar el Juzgado que debía dar cabal cumplimiento a la misma. Asimismo, se designó como depositaria judicial a la Depositaria Judicial de Oriente C.A. y como perito a la ciudadana Ana Elisa Borrego; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 15-1-03 (f. 7), compareció el abogado ALEXANDER BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se corrigiera el error cometido en el auto que acuerda la medida de embargo ejecutivo con la finalidad de que fuese remitida al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado; lo cual fue acordado por auto de fecha 20-1-03 y siendo librado el correspondiente oficio al mencionado Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 3-12-03 (vto. 10), se agregó a los autos el oficio N° 48/2003 de fecha 29-1-03 emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 4-12-03 (vto. f. 11), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
ACTORA:
1.- Copia fotostática (f. 9 al 16) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 23-11-95, anotado bajo el N° 38, Tomo 08, mediante el cual la Administradora Integral de Margarita C.A., celebra con la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial La Redoma un contrato de administración de dicho Centro Comercial, la cual se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada valorándose de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil para demostrar la existencia del contrato de administración. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia certificada (f. 17 al 23) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 50, folios 316 al 321, Protocolo Primero, Tomo Nº 9, Primer Trimestre del año 2000, de donde se extrae que THAIS DE LA VEGA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada de Banesco, Banco Universal S.A.C.A., libera parcialmente la hipoteca de primer grado constituida sobre un local comercial distinguido con el N° 80, el cual pertenece a la Sociedad Mercantil Inversiones CCLR 80 C.A., y forma parte de la Segunda Etapa del Centro Comercial La Redoma ubicado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y a su vez, Inversiones CCLR 80 C.A., vende a Inversora L.M. 80-99 C.A., el local comercial N° 80 que forma parte de la Segunda Etapa del Centro Comercial La Redoma ubicado en el Municipio Maneiro de este Estado, la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que la sociedad mercantil INVERSORA L.M. 80-99 C.A. es propietaria del preidentificado inmueble. Y ASI SE DECLARA.
3.- Copia fotostática (f. 24 al 32) del Complemento al Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.03.1996, registrado bajo el N° 2, folios 7 al 13, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre de 1996, otorgado a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria del documento de condominio del Centro Comercial La Redoma protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el N° 1, folios 2 al 23, Protocolo primero, Tomo 1, la cual se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el documento de condominio por decisión de los propietario fue complementado y que asimismo se cumplió con el extremo de su protocolización. Y ASI SE DECLARA.
4.- Original de las planillas (f. 33 al 62) de relaciones mensuales del Condominio de INTEGRAL MARGARITA C.A., emitidas a nombre del propietario INVERSIONES CCLR 80 C.A., correspondiente a los meses desde junio de 2000 hasta octubre de 2002, marcadas con las letras y los números de E-1 al E-29, debidamente suscritas por el administrador, las cuales denotan la insolvencia de la accionada en el pago de dichos gastos comunes. Y ASI SE DECLARA.
DEMANDADA:
Se deja constancia de que la parte demandada no aportó pruebas en la etapa correspondiente.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Como fundamento de la demanda se alega:
- que la compañía INVERSORA L.M. 80-99 C.A., es la propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 80, ubicado en el “Centro Comercial La Redoma”, de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (220,50mts2) siendo sus linderos los siguientes: Norte: que es su fondo, fachada norte del modulo 6, y área acondicionadores de aire y patio de carga y descarga y ascensores de cargas del local N° 92; Sur: que es su frente, pasillo de circulación y área de ascensores; Este: fachada Este del módulo 6; y Oeste: Con local 79;
- que INVERSIONES CCLR80 C.A., le vendió el identificado inmueble, a la compañía INVERSORA L.M. 80-99 C.A, sin haber cancelado las cuotas de condominio vencidas y dejándole la deuda a la actual propietaria;
- que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 2,96% sobre las cargas comunes de conformidad con el documento de condominio respectivo;
- que a pesar de las innumerables oportunidades que la Administración del Condominio ha procurado hacer efectivas las cuotas de condominio vencidas a que está obligada a satisfacer la compañía hoy demandada, en su condición de actual propietaria del local comercial distinguido con el N° 80 del Centro Comercial la Redoma, han resultado infructuosas por lo que hasta la fecha no ha pagado al Condominio, veintinueve (29) cuotas mensuales y consecutivas, desde el mes de junio de 2000 hasta el mes de octubre de 2002.
Por su parte, la empresa accionada INVERSIONES L.M. 80-99 C.A., por medio de Defensor Judicial designado por el Tribunal, abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, al momento de contestar la demanda luego de expresar que había realizado gestiones con la finalidad de ubicar a su defendida, tales como: efectuando visitas al local propiedad de su defendida, remitiendo telegramas y correspondencias privadas, donde informaba de su designación, las cuales fueron infructuosas por haber sido imposible determinar direcciones alternas de los representantes de dicha empresa, procediendo en su defecto a rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho por no ser ciertos los alegatos formulados por la actora y muy especialmente por carecer de derecho al cobro de los recibos de Condominio argumentando que había cumplido o efectuado el pago de las obligaciones objeto de la presente reclamación, e igualmente impugnó la cuantía estimada por ser exagerada.
PUNTO PREVIO.-
LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demanda no conste, pero sea estimable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. (…).”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallos reiterados a través del tiempo ha dejado establecido que las posturas que puede asumir el demandado frente a la estimación de la demanda, son tres: a) Sí no la rechaza, equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. b) Que el accionado solo la contradiga, debiendo el actor durante la secuela del juicio probar su estimación. c) Que el accionado no solo la contradice, sino que la considera insuficiente o exagerada, y adiciona una nueva cuantía, en estos casos el demandado debe probar su argumento.
En el caso bajo análisis, se configuró el tercer supuesto, puesto que el Defensor Judicial de la empresa INVERSIONES L.M. 80-99 C.A., al momento de contestar la demanda impugnó la estimación hecha por la accionante en su escrito libelar por considerarla exagerada, correspondiéndole sin dudas al demandado la carga de la prueba para demostrar lo exagerado de la estimación, ya que “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea el demandante o el demandado, no al que lo niega”.
Sin embargo, durante la secuela del juicio el accionado nada demostró sobre este particular, y en consecuencia la oposición planteada debe reputarse como no hecha, quedando como definitiva la estimación hecha por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
La Ley de Propiedad Horizontal, establece en sus artículos 12, 13 y 14, lo siguiente:
Artículo 12:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o aparte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a n o haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse a tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.”

Artículo 13:
“La obligación del propietario de un apartamento o local, por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en tazón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”

Artículo 14:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

De las normas transcritas se extrae que resulta un deber ineludible para el propietario de apartamentos o locales cumplir con el pago de los gastos comunes, al punto de que dichas planillas tienen fuerza ejecutiva y que además dichos gastos siguen siempre la propiedad del inmueble aún respecto a los gastos causados antes de la enajenación.
Analizados y valorados como han sido los puntos aportados al proceso, se observa que el Defensor Judicial de la accionada no compareció en la etapa de promoción de pruebas para así cumplir con su carga procesal de demostrar el pago alegado, ni menos para enervar los presupuestos fácticos establecidos por el actor en el libelo de demanda, por lo que resulta imperativo concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente y en consecuencia la empresa accionada INVERSORA L.M. 80-99 C.A., está en la obligación de pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.983.504,00) correspondiente a las veintinueve (29) cuotas mensuales de Condominio totalmente vencidas y no pagadas, así como a los intereses de mora pero calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual conforme lo prevé el artículo 1746 del Código Civil desde 30.06.2000 hasta la fecha en que se publique la presente sentencia, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
INDEXACCIÓN.-
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido nos enseña el destacado jurista LUIS ANGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06.06.2002 estableció:
“…En este sentido, ha sido pacifica y reiterada la doctrina de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000, caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente N° 99-348, sentencia N° 18, al señalar que:
‘…Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este (sic) contradecir oportunamente la referida solicitud. A tal efecto ha indicado la Sala que: …’.
Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió’. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio Luis Delgado Lugo contra Lomas de Terrabella, C.A.)
De la doctrina anterior se interpreta que si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte, de su pretensión.”

De lo anterior se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.
Bajo tales consideraciones, al observarse que en este caso el apoderado judicial de la actora solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por VÍA EJECUTIVA, incoara el abogado ALEXANDER BRAVO, apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA L.M. 80-99 C.A., ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSORA L.M. 80-99 C.A., a pagar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.983.504,00) correspondiente a las veintinueve (29) cuotas mensuales de condominio totalmente vencidas y no pagadas, así como a los intereses de mora pero calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual conforme lo prevé el artículo 1746 del Código Civil desde el 30.06.2000 hasta la presente fecha, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 15.11.2002 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA L.M. 80-99 C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7047/02
JSDEC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.