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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  06  de  Abril  de  2.004
 Años 193º y 145º
 
 
 
 EXPEDIENTE Nº  J2-4.630-04.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN  DE  LAS PARTES:
 
 
 A.- EDUVIN RAMON ROJAS CASTILLO, venezolano, de mayor  edad,  de este   domicilio  y  titular  de  la Cédula  de  Identidad   Nº  V-3.486.205.-
 
 B.- ISABEL ASTRID DA SILVA MATA,  venezolana, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la  Cédula de Identidad Nº  V-8.395.904.-
 
 Asistencia Jurídica: Abg. YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el  N°  76.336.-
 
 
 HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
 
 
 --------------En fecha 09 de Febrero del  año 2.004, esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto a través del cual admitió la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”,  formulada por los Ciudadanos:  EDUVIN RAMON ROJAS CASTILLO e ISABEL ASTRID DA SILVA MATA, asistidos por la Profesional del  Derecho  YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 76.336,  manifestando que de  su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la LOPNA,  de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
 --------------En fecha 01 de Marzo del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo este Funcionario en fecha 08 de Marzo del mismo año, haciendo la observación de que las partes nada indicaron con respecto a la Guarda y a como se  ha venido ejerciendo el Régimen de Visitas, las cuales corren insertas a los folios dieciocho (18) y dieciséis (16), respectivamente. Cabe destacar, que en fecha 01-03-2.004 las partes subsanaron dicha omisión, según diligencia cursante al folio 15, razón por la cual, quien aquí decide procede a dictar Sentencia.-
 --------------Cursa al folio 12, auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 25-02-2.004 por la Dra. María Asunción Barrios González, Juez Unipersonal N° 2 de este Despacho.-
 --------------En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su escrito,  llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de  DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 19 de Octubre del año 1.982 por ante el Juez del Juzgado del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio  seis (6).-
 
 
 D I S P O S I T I V A
 
 
 -------------En tal virtud y en cuanto concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes, en cuanto no menoscaben los derechos e intereses de los Hermanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la LOPNA, estableciendo esta Sala, aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 -------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Art. 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la LOPNA, será ejercida por el padre, Ciudadano EDUVIN RAMON ROJAS CASTILLO.-
 -------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Art.  347 de la  LOPNA  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  La Guarda,  La Representación y  La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  sus  hijos.-
 -------------TERCERO: Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Art. 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. Por lo tanto, los Hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a  ser visitados  por su madre de manera amplia,  siempre  y  cuando no interrumpa sus labores escolares, así mismo, tienen derecho a disfrutar y  compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–
 -------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Art. 30  de   la   LOPNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Art.  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, la Ciudadana ISABEL ASTRID DA SILVA MATA, proveerá la cantidad equivalente al 30% del ingreso mensual por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente al padre, Ciudadano EDUVIN RAMON ROJAS CASTILLO,  a los fines de evitarse  las  sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete además,  a  cancelar el 50 % de los gastos que se ocasionen por concepto de: Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, incluso los generados por el Inicio del Año y las Festividades  Decembrinas, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de los Hermanos  Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la LOPNA, en  virtud  de  lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de  prever  el ajuste  periódico  de la Pensión Alimentaria,  para  establecerlo  la  Juez Unipersonal  Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 -------------En fuerza de las consideraciones anteriormente  expuestas, esta  JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  EDUVIN RAMON ROJAS CASTILLO e ISABEL ASTRID DA SILVA MATA,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-3.486.205 y V-8.395.904, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Art. 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese y regístrese la presente sentencia.  Cúmplase.-------------------------
 Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos mil cuatro (2.004).  Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
 El Juez Unipersonal Nº 2
 
 Dra. María Asunción Barrios González              La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 En la  misma fecha, a  las  12:00 m., se publicó la presente Sentencia y  se  dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 
 
 MABG/mgm
 Exp: Nº  J2-4.630-04.-
 Divorcio 185-A.-
 
 
 
 
 
 
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