JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 5203-04
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: ABILIO JOSE MILLAN QUIJADA y MYRIAN MARLENE ORELLANA ALISTE
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Alfredo Malavé, Inpreabogado No. 87.232.-
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 02-07-2003, por los ciudadanos: ABILIO JOSE MILLAN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.383.387 y MYRIAN MARLENE ORELLANA ALISTE, Chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-80.206.605 y debidamente asistidos por el ciudadano Alfredo Malaver, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.232, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 02-05-1985, por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 19, 13, 11, 14 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, “C” “D” y “E”; que se encuentran separados de hecho, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 28 de Julio de 2004 se le dio entrada (Folio 4).
Corre inserto al folio 5, auto de fecha 28-07-2004, mediante el cual se le solicita a las partes solicitantes consignen los recaudos correspondientes, a los fines de proveer sobre su admisión.-
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 29-07-04, suscrita por el ciudadano ABILIO JOSE MILLAN QUIJADA, asistida por el Abg. Alfredo Malaver, Inpreabogado No. 87.232, mediante el cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 26 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolin del Campo, en fecha 24-03-2004.-
Corre inserto al folio 08, copia Acta de Nacimiento Nro. 363, de fecha 23-09-2002, relativa a la ciudadana (OMITIDO CONFORME A LA LEY), , expedida por la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 172, de fecha 15-08-2000, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 171, de fecha 17-09-2000, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 164, de fecha 17-09-2000, relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 12, auto de admisión de fecha 18 de Agosto de 2004, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 13).-
Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 09-09-04, mediante el cual el Alguacil consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal VI, del Ministerio Público.- (folio 15).-
Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 14 de Septiembre de 2004, mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que las partes obviaron precisar el monto exacto de la Obligación Alimentaria, es por lo que solicito sea subsana dicha omisión.-
Corre inserto al folio 17, auto de fecha 22 de Septiembre de 2004, mediante el cual el Tribunal ordeno citar a los ciudadanos ABILIO JOSE MILLAN QUIJADA y MYRIAM MARLENE ORELLANA ALISTE, para el primer día de Despacho siguiente a su citación a las 10:30 de la mañana a los fines de aclarar sobre el monto de la Obligación Alimentaria y señalar la fecha cierta de la Separación de hecho por más de cinco (5) años.-
Corre inserto al folio 18, Acta de fecha 19-10-2004, mediante el cual comparecieron los ciudadanos MYRIAM ORELLANA y ABILIO MILLAN, y el ciudadano Abilio Millán ofrece como Obligación Alimentaria para sus hijos la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales, pagaderos quincenalmente los días 1ero. y 16 de cada mes, a razón de Bs. 60.000,00, asimismo ofreció una Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año por la cantidad de Bs. 100.000,00 cada Bono, en lo que respecta a otros gastos que generen los niños serán compartidos en partes iguales en un 50% por ambos padres, los mismos serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin. Asimismo consigno constancia de Trabajo. Estando presente la ciudadana Myriam Orellana, se dio por notificada de dicho ofrecimiento y dijo estar conforme con el mismo. Igualmente, informaron que la fecha de la separación fue el 20 de Febrero de 1994.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 20 de Febrero de 2004, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ABILIO JOSE MILLAN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.383.387 y MYRIAN MARLENE ORELLANA ALISTE, Chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-80.206.605, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Dos (2) de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.- Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron que la guarda de los Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana MYRIAM MARLENE ORELLANA ALISTE .- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con los padres, ciudadanos ABILIO JOSE MILLAN QUIJADA y MYRIAM MARLENE ORELANA ALISTE. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. En el caso de Marras por mutuo acuerdo ambos cónyuges han convenido que:
El padre ciudadano ABILIO JOSE MILLAN QUIJADA, se compromete a pasar mensualmente, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,00) mensuales pagaderos quincenalmente los días 1er. Y 16 de cada mes, a razón de Bs. 60.000,00, Asimismo ofreció una Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año, por la cantidad de Bs. 100.000,00 cada uno y en lo que respecta a otros gastos que generen los adolescentes serán compartidos en partes iguales en un 50% por ambos padres Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:
“…De acuerdo a lo establecido en el Artículo 385 de la LOPNA, en lo atinente al Régimen de Visita conciente ambos padres, que lo más saludable para sus hijos es la interrelación entre ambos padres e hijos, se establezca la más amplia libertad al respecto, mientras no afecte los horarios escolares.- Asi se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ABILIO JOSE MILLAN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.383.387 y MYRIAN MARLENE ORELLANA ALISTE, Chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-80.206.605, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Antolin de Campo, en fecha 02-05-1985.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Adriana González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Adriana González
MLG/as
Exp: 5203-04
Divorcio 185-A
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