REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 05 de Abril de 2004
193º y 145º.-
Vista las anteriores actuaciones, y a los fines de realizar el computo correspondiente en la presente causa este Tribunal observa; PRIMERO: El sancionado IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta en fecha 04 de Septiembre del 2002, el auto de Ejecución de fecha 02/09/2002, contentivo de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) año. Vistas las anteriores actuaciones. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede a realizar el cómputo respectivo en la presente causa, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia de las sanciones definitivamente firme impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) años, observando este Tribunal; PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha estado detenido desde el 12/06/2002, en virtud de la medida de detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, que corre inserto al folio 1 al 4 de la Primera Pieza del expediente, evadiéndose del Centro de Internamiento para varones Los Cocos, en fecha 25/09/2002, según consta en oficio N° 454 que riela inserta al folio 206 de la Primera Pieza presente expediente; por lo que el referido sancionado lleva cumplido un tiempo de reclusión de Tres (03) meses y Trece (13) días, desde la fecha 12/06/2002 hasta el día 25/09/2002, fecha esta en que el mismo se fugó de dicho centro. En virtud de que el mismo en fecha 13/02/2003 reingresó al Centro de Internamiento Los Cocos, lugar este asignado para el cumplimiento de la sanción impuesta por este Despacho Judicial, según consta al folio 219, hasta el día de hoy 05/04/2004, ha cumplido Un (01) año Un (01) mes y Veintitrés (23) días; lo que quiere decir que lleva un total de cumplimiento de sanción de Un (01) año Cinco (05) meses y Seis (06) días, y como quiera que actualmente se encuentra cumplimiento dicha sanción el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud la sanción de Tres (03 años de Privación de Libertad impuesta al adolescente mencionado, ocurrirá en fecha 29/10/2005. Se AUTORIZA el traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Insular de San Antonio, hasta la sede de este Tribunal, a los fines de darse por notificado del Auto de Computo dictado en esta misma fecha, para el día 13/04/2003, a la 10:00 horas de la mañana y una vez culminada las misma deberán ser reingresado dicho Centro Penitenciario. Remítase copia del presente auto al Centro de Reclusión mencionado y a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES
IAP/ Ana Luz Flores (Asistente).
EXP: E- 306/2004.
La Asunción, 05 de Abril de 2004
193º y 145º.-
Vista las anteriores actuaciones, y a los fines de realizar el computo correspondiente en la presente causa este Tribunal observa; PRIMERO: El sancionado IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta en fecha 04 de Septiembre del 2002, el auto de Ejecución de fecha 02/09/2002, contentivo de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) año. Vistas las anteriores actuaciones. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede a realizar el cómputo respectivo en la presente causa, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia de las sanciones definitivamente firme impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) años, observando este Tribunal; PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha estado detenido desde el 12/06/2002, en virtud de la medida de detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, que corre inserto al folio 1 al 4 de la Primera Pieza del expediente, evadiéndose del Centro de Internamiento para varones Los Cocos, en fecha 25/09/2002, según consta en oficio N° 454 que riela inserta al folio 206 de la Primera Pieza presente expediente; por lo que el referido sancionado lleva cumplido un tiempo de reclusión de Tres (03) meses y Trece (13) días, desde la fecha 12/06/2002 hasta el día 25/09/2002, fecha esta en que el mismo se fugó de dicho centro. En virtud de que el mismo en fecha 13/02/2003 reingresó al Centro de Internamiento Los Cocos, lugar este asignado para el cumplimiento de la sanción impuesta por este Despacho Judicial, según consta al folio 219, hasta el día de hoy 05/04/2004, ha cumplido Un (01) año Un (01) mes y Veintitrés (23) días; lo que quiere decir que lleva un total de cumplimiento de sanción de Un (01) año Cinco (05) meses y Seis (06) días, y como quiera que actualmente se encuentra cumplimiento dicha sanción el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud la sanción de Tres (03 años de Privación de Libertad impuesta al adolescente mencionado, ocurrirá en fecha 29/10/2005. Se AUTORIZA el traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Insular de San Antonio, hasta la sede de este Tribunal, a los fines de darse por notificado del Auto de Computo dictado en esta misma fecha, para el día 13/04/2003, a la 10:00 horas de la mañana y una vez culminada las misma deberán ser reingresado dicho Centro Penitenciario. Remítase copia del presente auto al Centro de Reclusión mencionado y a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES
IAP/ Ana Luz Flores (Asistente).
EXP: E- 306/2004.