La Asunción, 06 de Abril del año 2.004
193º y 144º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9.881.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Cristina Narvaéz Naar.
ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DELITO: VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No.08, Dra. Besaida Luna, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: FRANK ALEXANDER SALAZAR.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., en la Causa Nº 593, que se le sigue a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificados en autos, por la

presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal.




CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicio la presente averiguación en fecha 27 de mayo de 1997, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana Luzmelys Tereza Rodríguez Velásquez, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “…Los menores Leomar y Ali Millán Reyes, utilizando la fuerza sostuvieron relaciones sexuales con mi menor hijo(…) de siete años…”.

El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 17 de diciembre de 2003 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem, determinó que la acción penal se encuentra prescrita, a tenor de lo pautado en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal revisadas como han sido las actuaciones que cursan al expediente pudo observar que la causa seguida en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA de marras, quedó prescrita, toda vez que desde la fecha de la presunta comisión del hecho y sin mediar una interrupción de la prescripción de la acción penal, desde 27 de mayo del año 1997 hasta el día de hoy han transcurrido efectivamente un lapso de seis (06) años, tres (03) meses y (06) días, lapso superior al establecido en artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que los delitos merecedores de sanción privativa de libertad, prescribirán a los cinco años contados conforme lo pauta el Código Penal. En consecuencia acreditada esta causal y a pesar que la Vindicta Pública de autos no la previó a la fecha de la presentación de la solicitud de marras, ello hace que perezca toda acción en contra del procesado.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 326 señala lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en la solicitud de marras, no existe causa que amerite la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la cual es la prescripción de la acción una dando lugar a la extinción de la acción penal.

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma,


seguida a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA ambos identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Abg. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narvaéz Naar




CEN/hv
Causa N° 593