REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 06 de Abril de 2004
193° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 29 de Marzo del año 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 30-03-2004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día 10/10/2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes estando en persecución de un ciudadano se introdujeron en el interior de una residencia de color azul ubicada en la Calle Marcano cruce con Calle Doña Isabel, de la ciudad de Porlamar y encontraron al adolescente y otros fragmentando y embolsando Cocaína Base, así como varios envoltorios todos contentivos en su interior de la misma sustancia, para un total de siete gramos y treinta y tres miligramos, según se desprende de la experticia química N° 9700-073-011, de fecha 11/10/2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, igualmente fueron localizados 1) Veintiséis recortes de material sintético; 2) La mitad de una hojilla de metal marca Shick, impregnada de cocaína base; 3) Hilo de color azul; 4) Una Tijera de metal y 5) Un plato de porcelana impregnado de cocaína base.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de detención número 03-1261, de fecha 10/10/2003, suscrita por los funcionarios inspector Santiago Rafael, los Subinspectores Carrillo Frank, Marini Victoria y el Detective Luis Gómez, todos adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta.

2.- Acta de entrevista del ciudadano HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N°9.273.579, realizada en la sede de la Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, testigo presencial de los hechos.

3.- Resultado de la experticia química, signada bajo el N° 9700-073-011, de fecha 11/10/2003 efectuada a la sustancia incautada y a los objetos encontrados en el lugar de los hechos (tijeras, recortes, hojilla, entre otros), suscrita por los expertos José Marcano y Miriam Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta de la cual se desprende que la sustancia incautada tenía un peso de siete gramos con treinta y tres miligramos (7,33gr) de cocaína base y varios de los objetos encontrados se encontraban impregnados de cocaína.

4.- Resultado de la Experticia Toxicologica signada bajo el N° 9700-073-039, de fecha 11/10/2003 suscrita por los expertos José Marcano y Miriam Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia que el adolescente acusado resultó positivo en la determinación de marihuana.

6.- Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Octubre del año 2003, así como la realizada en fecha 30/03/2004 en la audiencia Preliminar efectuada en este Despacho Judicial.
CUARTO
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en horas de la tarde del día 10/10/2003, el adolescente José Manuel Rojas González, fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes estando en persecución de un ciudadano se introdujeron en el interior de una residencia de color azul ubicada en la Calle Marcano cruce con Calle Doña Isabel, de la ciudad de Porlamar y encontraron al adolescente y otras personas, fragmentando y embolsando Cocaína Base, así como varios envoltorios todos contentivos en su interior de la misma sustancia para un total de siete gramos y treinta y tres miligramos. La conducta desplegada por el adolescente de marras, encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de DISTRIBUCION DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Obviamente, ha quedado demostrado con lo antes expuesto y basándose en los principios de convicción procesal, la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del adolescente en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

QUINTO
DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA

En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 30/03/2004, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Geisha Camacaro, ampliamente identificada, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto que el adolescente admitió las imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal de los hechos calificados dentro del tipo penal DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, el criterio de quien aquí decide en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo un asunto propio del imputado y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, debe contemplar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración. Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos en el acta de audiencia preliminar, lo cual llevó a este decisor a la plena convicción que la admisión de los hechos fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras. En consecuencia trajo consigo la imposición de la sanción de Privación de Libertad, previstas en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO
SANCION APLICABLE

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo responsable por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sanción de Privación de Libertad preceptuada en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir por un lapso de un (01) año. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que en horas de la tarde del día 10/10/2003, el adolescente José Manuel Rojas González, fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes estando en persecución de un ciudadano se introdujeron en el interior de una residencia de color azul ubicada en la Calle Marcano cruce con Calle Doña Isabel de la ciudad de Porlamar en donde aprehendieron al adolescente y otras personas fragmentando y embolsando Cocaína Base, así como varios envoltorios todos contentivos en su interior de la misma sustancia para un total de siete gramos y treinta y tres miligramos, según se desprende de la experticia química N° 9700-073-011 de fecha 11/10/2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente fueron localizados: 1)Veintiséis recortes de material sintético, 2) La mitad de una hojilla de metal marca Shick, impregnada de cocaína base, 3) Hilo de color azul, 4) Una Tijera de metal y 5) Un plato de porcelana impregnado de cocaína base.2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció la participación libre de éste en los hechos y el arrepentimiento efectuado por éste en el acto de audiencia preliminar, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: El tipo penal que nos ocupa es uno de los delitos contra la Colectividad, el cual fue concebido por el legislador como uno de los más graves, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo por esta condición susceptible de la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad, la cual y a pesar de ser excepcional las circunstancias de cómo participó este adolescente en los hechos, lo hacen merecedor de esta sanción. 2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual participó como uno de los autores directos del delito por el cual fue acusado el adolescente de autos.2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y comprobados no cabe duda que la sanción aplicar es la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, toda vez que este tipo de delitos como ya se indicó anteriormente fue uno de los considerados más graves por el legislador juvenil y así mismo el contenido de los informes clínicos-sociales practicados al adolescente de marras y donde se indica que este adolescente presenta conducta disocial, sin contención social, familiar y psicológica, con capacidad para discernir lo bueno de lo malo, padece privación social, afectiva, cultural y económica, creció en un entorno sin normas, sin disciplina. Por ello considera este juzgador pertinente someterle a una contención mayor que aquella que pudiera encontrase en las otras medidas menos gravosas, a objeto de que en privación de libertad pueda inculcársele normas, responsabilidad, disciplina y orden. Ello engloba las particularidades de la finalidad y objetivo de las medidas, conforme lo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección d el Niño y del Adolescente, ello por una parte y por la otra el delito calificado por el ministerio Público y compartido por este Tribunal, es uno de los que autoriza la aplicación de esta sanción a razón del daño colectivo capaz de causar las sustancias incautadas a la sociedad y el destino pretendido para la misma en el caso de marras y siendo que la finalidad de las medidas conllevan a responsabilizar al adolescente de su actos y adentrarlo en un proceso de concientización, el cual permita hacerle entender el daño que las drogas pueden causar no solo a él, sino a la humanidad y del por qué es uno de los delitos más perseguidos por los estados en procura del bienestar de la sociedad, ya no se tarta de un asunto meramente delictivo sino por el contrario de salud pública, eso por una parte por la otra debe entender igualmente bajo una medida severa todas las situaciones y consecuencias que pueden derivarse de esta problemática. Aparte de la proporcionalidad implícita en la ley para el tipo delictivo en análisis no es menos cierto que la conducta del adolescente durante el proceso debe ser tomada en cuenta a los fines de inducirle al Juez los esfuerzos de este adolescente; en este sentido el mismo presentó una fuga en fecha 03 de noviembre del año 2003 mientras se encontraba realizando deportes en el Centro de Internamiento asignado para tal fin. No obstante y habiéndose aplicado la sanción más grave contenida en el catálogo de sanciones del artículo 620 “ejusdem”, precisamente en la fase de ejecución y en atención a la progresividad que el mismo va alcanzando la medida puede ser sustituida por una menos gravosa y a medida que el adolescente va demostrando la asunción de nuevas herramientas para el desenvolvimiento en su vida y la superación de las carencias que incidieron en la conducta, al caso de marras debe buscar la sanción de privación de libertad el inculcarle la importancia del respeto de las normas y la disciplina, con lo cual alcanzará su convivencia en la sociedad y en su familia. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la sanción de Privación de Libertad, es pertinente, idónea y necesaria para lograr por lo menos en esta primera fase los propósitos de las medidas. 2.6) La edad del adolescente, su capacidad para cumplir la sanción, contenido de los informes y esfuerzos por reparar los daños: Este adolescente alcanza los 16 años de edad, consciente de los actos cometidos por él, es decir y conforme los expertos capaz de entender y deslindar lo bueno de lo malo, a pesar de la capacidad intelectual baja para el promedio de su edad. Ello por una parte y por la otra es un adolescente que no presenta ninguna alteración mental importante o significativa, según consta en los informes clínicos-sociales cursantes a los folios 30,31,32,3343,44 y 45, lo cual induce a este decisor que la sanción impuesta puede perfectamente cumplirla sin inconvenientes, así mismo este sancionado no ha mostrado ningún esfuerzo por reparar los daños y al caso que nos ocupa por el delito tipificado, calificado y admitido en donde no procede la conciliación, no es menos cierto que el arrepentimiento durante el proceso fue nulo; por el contrario y como se señaló antes el mismo presentó fuga del centro adjudicado para su detención.

SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la sanción prevista en el artículos 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente a cumplir: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año, la cual deberá cumplir en el centro de internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, conforme a lo previsto en el artículo 534 “ejusdem”. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los seis (06) días del mes de abril del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 193° de la Independencia 193° y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 02,


ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR



Causa N° 457
CEN/cristina*