REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-607/2004
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera. Defensora Pública Penal N° 08
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy veintiséis (26) de Abril del año 2004, siendo las (11:50) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Alexis Arias estando presentes los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal a los adolescentes antes identificados, quienes comparecieron previa citación ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de que se encuentran señalados por el ciudadano Candelario Diaz como las personas que en horas de la noche del día 24 de Abril del año en curso le arrebataron la cadena que llevaba en el cuello, la cual lograron recuperar en la residencia de los adolescentes quienes le informaron a los funcionarios el lugar donde la habían escondido. Consigno en este acto acta policial S/N de fecha 24-04-04, acta de entrevista del ciudadano Candelario Diaz, y avalúo real N° 071, de fecha 25-04-04 realizada a la cadena recuperada. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete la continuación de la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se le imponga a los adolescentes imputados las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes antes identificados, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra y expuso: “EL SÁBADO EN LA NOCHE NOSOTROS VIMOS AL SEÑOR CANDELARIO Y NOS FUIMOS ADELANTE Y NOS MONTAMOS EN UNA MATA QUE ESTÁ FRENTE A SU CASA Y LO ESPERAMOS Y CUANDO LLEGÓ QUE IBA A ABRIR LA PUERTA NOSOTROS LE CAÍMOS ENCIMA Y LUIS LE ARREBATÓ LA CADENA, DESPUÉS SALIMOS CORRIENDO Y NOS FUIMOS A ESCONDER PARA UN CONUCO Y DESPUÉS NOS FUIMOS PARA LA CASA Y AGARRAMOS Y NOS QUITAMOS LOS ZAPATOS Y METÍ LA CADENA DENTRO DE LOS ZAPATOS, COMIMOS, ESTUVIMOS UN RATO EN LA CASA Y DESPUÉS NOS FUIMOS PARA LA CANCHA Y AHÍ LLEGÓ LA POLICÍA Y NOS AGARRÓ, NOS LLEVARON PARA EL COMANDO Y YO LES DIJE DONDE ESTABA LA CADENA, ME LLEVARON A MI SOLO A BUSCAR LA CADENA Y LA ENTREGAMOS.”.Es todo. Interrogando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra y expuso: “MI PRIMO MAURICIO Y YO NOS FUIMOS PRIMERO QUE EL SEÑOR CANDELARIO Y NOS MONTAMOS EN EL ARBOL, ESPERAMOS QUE LLEGARA Y NOS LANZAMOS DEL ARBOL Y DESPUES EL NOS ESTABA AGUANTANDO Y YO LE ARRANQUE LA CADENA Y ECHAMOS A CORRER HACIA UN TERRENO ABANDONADO, FUIMOS PARA LA CASA, NOS CAMBIAMOS DE ROPA Y MAURICIO GUARDO LA CADENA DENTRO DE SUS ZAPATOS Y DESPUES NOS FUIMOS PARA UNA PELEA DE GALLOS EN LA CANCHA Y LLEGÓ LA POLICIA Y NOS DETUVIERON, DESPUES CUANDO ESTÁBAMOS EN LA PREFECTURA NOSOTROS LES DIJIMOS DONDE ESTABA LA CADENA Y MAURICIO FUE CON ELLOS A BUSCARLA. ES TODO”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "De la declaración rendida por mis representados, se evidencia que los adolescentes reconocen haber cometido el hecho imputado, es por ello que le solicito a la Representante del Ministerio Público, tome en consideración lo expuesto por mis representados, en virtud de que con sus dichos han colaborado con la investigación, se recuperó la cadena con el dije, así como también que es la primera vez que cometen un hecho de esta naturaleza, esto al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción. En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto estamos obligados por Ley a presumir la inocencia de los adolescentes, es por lo que invoco lo dispuesto en el artículo 540 de nuestra Ley Adjetiva Especial y solicito a este Tribunal decrete en beneficio de los adolescentes medidas cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582, ejusdem. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la calificación fiscal dada al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código, ahora bien también nuestra legislación penal, encuadro las maneras de participación en los hechos delictivos mediante la figura del concurso de personas en el delito en tal sentido los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales y las declaraciones rendidas por estos adolescentes, hacen presumir fundados indicios de la participación de estos adolescentes, el primero de estos IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente participó como COOPERADOR INMEDIATO, conforme lo pauta el artículo 84 ordinal 3ro del Código Penal y el segundo IDENTIDAD OMITIDA, como PERPETRADOR, los cuales despojaron de una cadena de oro a la víctima ciudadano CANDELARIO DIAZ. Dicho esto este Tribunal comparte la calificación dada por la Fiscalia de autos, es decir, ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal y la defensa de autos, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados indicios para estimar que los adolescentes imputados han participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizada por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N° 13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Nueva Esparta, ubicada en la Asunción del Estado Nueva Esparta, cada ocho días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:20 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO
LOS ADOLESCENTES,


IDENTIDAD OMITIDA

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ZARIBELL CHOLLETT

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,


ABG. PATRICIA RIBERA

LA SECRETARIA,


ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR

CEN/*
Causa N° 2Co- 607/2004