Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01
La Asunción, 23 de Abril del año 2.004
194º y 145º
Causa. Co. 664/2004
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° NO PORTA, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, con 14 años de edad para el momento de la comisión del delito.
VÍCTIMA: FELIPE BAUTISTA PALMA.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CRUS HERMINIA PULIDO. Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.
LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Régimen Transitorio, Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO. solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de las causas a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra excluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del citado Código adjetivo Penal y el Articulo 108 numeral 7 ejusdem.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el Ciudadano Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, en la Causa Nº 664, que se le sigue al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Se inicio la presente investigación en fecha 01 de Julio de 1998, virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el Ciudadano FELIPE BAUTISTA PALMA, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “Comparezco por ante este Despacho la finalidad de denunciar que un menor de nombre carlitos, ya que el mismo se hurto mi cadena de oro, en momentos que la había dejado sobre un frises, porque estaba haciendo un trabajo de albañilería y estaba descuidado…”. Producto de las investigaciones practicadas en ocasión a los hechos a que se contrae dicha actuación fueron aprehendidos y señalados como presuntos autores los Adolescentes, quien para las fechas de comisión de los hechos punibles fue identificado como menores en situación irregular, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Titulo I, de la derogada Ley Tutelar del Menor.
En fechas 15 de Julio de 1.998, se le dicta medida provisional prevista en el articulo 103 de la Ley Tutelar de Menores al joven adolescente encausado mediante oficio N° 1423, dirigido al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Nueva Esparta.
En fechas 13 de Julio de 1.998, se remite el presente expediente al entonces Tribunal de Menores, y en fecha 16 de Febrero de 2.004, La Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Nueva Esparta remite la presente causa a este Tribunal de Control N°1; avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del delito investigado 01-07-98, Cinco (5) años, Nueve (9) meses y Veintidós (22) días, para lo cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.
Por cuanto en fecha 15 de Julio de 1.998, se le dicta medida provisional prevista en el artículo 103 de la Ley Tutelar de Menores al joven adolescente encausado mediante oficio N° 1423, dirigido al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Nueva Esparta. SE REVOCA la medida provisional dictada por la Juez de Menores; en consecuencia Ofíciese a sea Delegación Policial. Cúmplase.
DERECHO
Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 453 del Código Penal, sancionado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses.
Por cuanto se evidencia que en el folio (64) del expediente, según oficio N° 390, procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección General de Medicatura Forenses del Distrito Capital, se desprende que el mismo falleció en fecha 22-01-2002, y siendo esta una de las causales de la extinción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 103 del Código Penal Vigente. Es por lo que este Tribunal acoge tal causal a demás de la prescripción de la presente causa para dictar sobreseimiento definitivo, solicitado por la Fiscalia del Régimen Transitorio.
Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito Cinco (5) años, Nueve (9) meses y Veintidós (22) días Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal tercero del citado Código adjetivo penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01,
Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
CUDG/njsc
Causa N° 664
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