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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 TRIBUNAL TERCERO DE  JUICIO DEL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
 JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 LA  ASUNCIÓN
 
 JUEZ PRESIDENTE: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera  Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
 
 JUECES ESCABINOS: ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS MOYA,   titular de la cédula de identidad N° V- 5.481.279  y AMARILYS GARCÍA FERMÍN,  portadora de la cédula de identidad N° V- 11.535.533
 
 SECRETARIA DE SALA: ABG.  MIREISI MATA LEÓN.
 
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROGER NATERA RUIZ,  en su carácter de Fiscal  Cuarto  del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
 
 ACUSADO: ciudadano: MAQUIZÓN RAVID MUÑOZ VALDIVIEZO,  venezolano, natural de Porlamar,  Estado Nueva Esparta,  nacido el 23 de abril de 1983, de 20 años de edad,  soltero, de profesión u oficio no definida,  titular de la cédula de identidad N° V- 16-037.966,  domiciliado en la calle Independencia, frente a la plaza de  La Vecindad, Municipio Gómez de éste Estado.
 
 DEFENSA PUBLICA: A cargo del DR. LUIS BELTRÁN FUENTES,  Defensor Público Penal de este Circuito Judicial Penal.
 
 VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
 
 DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,  previsto en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
 El  15 de abril de  2004, se celebró juicio oral y público,  en el  cual, el acusado  admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del  Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
 
 PRIMERO
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
 
 El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano MAQUIZÓN RAVID MUÑOZ VALDIVIESO,  por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,     calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el  3 de mayo de 2002, una comisión de la base operacional N° 6 de la Policía del estado, realizó un allanamiento con orden judicial en la vivienda  donde habita el acusado, ubicada en la calle independencia frente a la Plaza de La Vecindad, donde se localizó en la sala de la referida vivienda, en el suelo  un envoltorio que contenía 13 envoltorios contentivos, de los cuales 9 de ellos  de  cocaína base, para un peso de  UN (1) GRAMO CON CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS, y los 4 restantes de clorhidrato de cocaína, con un peso de  SETECIENTOS DIEZ (710) MILIGRAMOS, de igual forma se localizó en la cocina una olla de aluminio impregnada de de una sustancia que resultó ser cocaína, un tubito de hilo negro, una tijera, y al detenido se le decomisó la cantidad de 44.500 bolívares en efectivo.
 
 Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: declaración de los expertos  José Marcano, Miriam Marcano y Zandra Pérez, de los funcionarios Alberto Camejo  y Swika Salazar, de los ciudadanos José Gregorio Villarroel y Junior Alexmar Quijada Villarroel,  exhibición y lectura del reconocimiento N° 421 realizado por la experta Zandra Pérez, la experticia química realizada por los expertos José Marcano y Miriam  Marcano.
 
 Por último solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito que en la audiencia oral y pública a diferencia de la audiencia preliminar, calificó y modificó como Suministro de Estupefacientes y la recepción de las pruebas ya admitidas en la fase preliminar.
 
 Por su parte la defensa alegó que en conversaciones sostenidas con su defendido, este le manifestó su intención de admitir los hechos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la pena en su limite inferior, ya el mismo no registran antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º  del Código Penal y se mantenga al acusado en la situación jurídica en que se encuentra, vale decir,  en  medida cautelar sustitutiva.
 
 Al acusado  MAQUIZÓN RAVID MUÑOZ VALDIVIEZO,    se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal,   el acusado libremente en viva voz, afirmó “ ADMITO LOS HECHOS”.
 
 SEGUNDO
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos  acreditados por el  Tribunal, son los admitidos por el acusado,  así:  que el día 3 de mayo de 2002, en su residencia  le fue hallada en el suelo de la sala un envoltorio que contenía 9 envoltorios con cocaína base para un total de 1 gramo con 180 miligramos y 4 envoltorios más que contenían 710 miligramos de clorhidrato de cocaína así como una  olla de aluminio impregnada de cocaína, una tijera, un carrete de hilo negro y 44 mil 550 bolívares en efectivo.
 
 Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano  JMAQUIZÓN RAVID MUÑOZ VALDIVIEZO,  y en consecuencia es responsable del delito de SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES.
 
 TERCERO
 PENALIDAD
 
 El artículo 41 de la Ley  Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,   que tipifica el delito de SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES,   dispone una pena de prisión de  seis (6) a diez (10)  años de prisión,      cuyo término medio es de  ocho (8) años de prisión,  en aplicación del artículo 37 del Código Penal.
 
 Como quiera que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó que el acusado registrara antecedentes penales, este Tribunal deberá aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, seis (6)   años de prisión,   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem.
 
 En atención al procedimiento por admisión de los hechos, el Juez deberá  rebajar la pena hasta un tercio, considerando que en el caso, que nos ocupa, no está demostrado que el acusado haya hecho uso de la violencia sobre las personas, en consecuencia  se rebaja la hasta un tercio   quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN,    que deberá cumplir el acusado   MAQUIZÓN RAVID MUÑOZ VALDIVIEZO, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal..
 
 DISPOSITIVA
 
 Este Tribunal Mixto Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE  al  ciudadano  MAQUIZON RAVID MUÑOZ VALDIVIEZO,   identificado en esta sentencia,  y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4)  AÑOS DE PRISIÓN,  como autor responsable del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,   tipificado en el   artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,    en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,  y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal.
 Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
 Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal  Tercero Mixto de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).
 LA JUEZ PRESIDENTE,
 
 DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
 
 LOS JUECES ESCABINOS
 
 
 ELIZABETH DEL VALLE ROJAS MOYA    y         AMARILYS GARCÍA FERMÍN
 C.I. N° V-5.481.279                                                       C.I. N° V- 11.535.533
 
 
 LA SECRETARIA DE SALA,
 
 ABG. MIREISI MATA.
 En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
 ABG. MIREISI MATA
 
 
 Causa Nº 3M120--03
 
 
 
 
 
 
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