República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal Tercero de Juicio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción -


JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MIREISI MATA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROGER NATERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: MAURO JOSÉ MAIZ LARA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre, se desconoce su fecha de nacimiento, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V- 16.398985, residenciado en la calle caracas, sector El Poblado, casa sin número de este Estado.

DEFENSA PÚBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA, en su condición de Defensor Público Penal de éste Circuito Judicial Penal.

DELITO: HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo el 13 de abril de 2004, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 13 de abril de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA RUIZ, se abstuvo de acusar al ciudadano MAURO JOSÉ MAIZ LARA, bajo el siguiente alegato: que el mismo ha permanecido detenido por un lapso de nueve (9) meses y quince (15) días, que triplica la pena por el delito de Hurto Simple en su límite inferior, por lo cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la LIBERRTAD PLENA DEL ACUSADO.

Por su parte la defensa representada por el DR. JUAN PAULO MOLINA, que efectivamente tal como lo refiere el Fiscal su defendido ha permanecido detenido por ese plazo, debido a que se encuentra solicitado por un Tribunal de Juicio, sin embargo en el caso que nos ocupa por el delito de Hurto Simple el Fiscal no cuenta con ningún elemento cierto para atribuir el hecho a su representado, en tal sentido no cabe otro remedio que la libertad por la absolución de su defendido..

Adujo que a pesar que tanto el Fiscal y el Tribunal, enviaron comunicación urgente a la ciudad de Cumaná así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no se ha obtenido la debida respuesta en forma oportuna para solucionar la situación jurídica de su defendido.

Su defendido ha permanecido detenido, y el Fiscal del Ministerio Público ha debido demostrar, una supuesta captura por el delito de Homicidio, desde el 26 de junio de 2003, de tal suerte que todas las diligencias fueron infructuosas para demostrar la existencia de tal captura.

Es por ello que solicitó al Tribunal la libertad plena de su defendido no solo por el delito de Hurto Simple sino por el delito de Homicidio y deje sin efecto la orden de captura supuestamente dictada en contra de su defendido, de lo contrario se estaría violando el derecho a la libertad, pues tiene conocimiento de muy buena fuente que el Fiscal, ha ordenado a los funcionarios de la Inepol, que procedan a su detención tan pronto salga en libertad.

Además solicitó al Tribunal tome las medidas necesarias para que su defendido no sea capturado a las afueras del Palacio de Justicia

En este sentido el Fiscal, contradijo la solicitud del defensor, indicando que el Tribunal no es competente para decretar la libertad del acusado por un expediente que se encuentra fuera de su jurisdicción, puesto que el acusado, se encuentra solicitado por el delito de Homicidio ante un Tribunal de Juicio del Estado Sucre, por lo cual se debe decretar sin lugar la solicitud de la defensa.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El Fiscal del Ministerio Público, mantiene el monopolio de la acción penal, de esta forma INTA el proceso a través de la acusación, esto se traduce en un principio del proceso acusatorio, sin el cual, es decir, sin acusación, no podrá instaurarse las fase del juicio oral y público, y habida cuenta que el Fiscal, no ha sostenido su acusación, sin que por el contrario solicita la libertad plena del acusado, en este sentido el Tribunal ACUERDA LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO, por cuanto el Fiscal no ha atribuido delito alguno en contra del acusado.

Respecto a la solicitud de la defensa, este Tribunal se declara incompetente para conocer en esta sede, un procedimiento instaurado ante la jurisdicción penal del Estado Sucre, por cuanto ha tenido a su vista la solicitud que pesa sobre el acusado, por uno de os delitos contra las personas por el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Sucre, hacer lo contrario sería invadir la competencia de otro Tribunal, traducida entonces en arbitrariedad de parte de esta Juzgadora, y además obstaculizar el proceso que se adelanta en contra del acusado.

Tal situación permite a esta Juzgadora a recomendar al Fiscal, que cumpla con el artículo 44.1 de la Constitución, y en la medida posible procure que el acusado, una vez, detenido, sea conducido de inmediato ante el Juez competente del Estado Sucre, a fin de cumplir con el lapso de 48 horas que establece la Constitución y la Ley Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO MAURO JOSÉ MAIZ LARA, identificado en la audiencia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA SOLICITUD DE CAPTURA QUE PESA SOBRE EL ACUSADO, ante la Jurisdicción del Estado Sucre, por el delito de Homicidio, por un Tribunal de Juicio.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:30 horas de la tarde, del día VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
LA JUEZ UNIPERSONAL,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MIREISI MATA

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MIREISI MATA

Causa Nº 3U148-03