Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción - 26 de Abril del 2007.
197º y 146º


ASUNTO Nº OP01-P-2007-000648

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA DE SALA: AB. THAIS AGUILERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
ACUSADO: MANUEL GUILLERMO PERALES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, estado civil soltero, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.956.144, residenciado en San Antonio, calle Villarroel, casa Nº 36, Municipio garcía, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. JANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Penal de este Estado.-
VÍCTIMA: KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR.-
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal .-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (ACUERDO REPARATORIO), pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
Luego de realizado la admisión de los hechos del acusado MANUEL GUILLERMO PERALES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, estado civil soltero, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.956.144, residenciado en San Antonio, calle Villarroel, casa Nº 36, Municipio garcía, Estado Nueva Esparta; en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que se haya dado inicio al debate, en fecha 26 de Abril del 2007, el mismo se acogió a la Formula Alterna a la






Prosecución del Proceso (ACUERDO REPARATORIO); y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.-

I I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

El Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó de manera oral, acusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MANUEL GUILLERMO PERALES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en virtud del siguiente hecho: “ha quedado establecido que el día 01 de Marzo del 2007, en horas de la noche, el imputado MANUEL GUILLERMO0 PERALES, se presentó en el establecimiento Comercial comp. K. C. A. ubicado en la calle Igualdad entre calles Fajardo y Fraternidad, Porlamar Municipio Autónomo Mariño, donde logró hurtarse un monitor marca AOC, modelo CTZ20G, de los cuales estaban en exhibición, el cual fue recuperado al momento de practicarse la aprehensión del imputado en la calle igualdad a la altura de Medi Tawil.- Presento y fundamentó los siguientes medios de pruebas: Declaración de los funcionarios LEANDRO JOSE FIGUEROA OSCANGA, VICTOR MANUEL RUIZ GODOY y JUAN CARLOS VILLARROEL MEDINA, ELOY GONZALEZ; declaración de los ciudadanos KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, RAFAEL ANDRES MAIZO TRUJILLO y EDIXON MANUEL BLONDEL herrera; así como la exhibición de la Experticia de Reconocimiento; solicitando el enjuiciamiento del acusado, así como la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos.

Por su parte la defensa, DRA. JANETTE FIGUEROA, entre otras cosas pasó a exponer que en este acto su representado hará uso de una de las medida alterativas a la prosecución del proceso, ya que los familiares sin ningún tipo de coacción han quedado de acuerdo en





celebrar con la víctima un acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho recae sobre bienes de carácter patrimonial, que su defendido admitirá los hechos imputados, que se extenderá a dar disculpas a la victima y se compromete a no molestarla, considerando la víctima las disculpas es suficiente para ser resarcido el daño causado, que en virtud de ello se homologue el acuerdo reparatorio, se declare la extinción de la acción penal, y se decrete el sobreseimiento de la causa, que el acuerdo reparatorio consistirá en la cancelación a la víctima en este acto de la cantidad de cien mil bolívares, finalizó solicitando se el otorgue la palabra a su defendido para que admita los hechos imputados por el Ministerio Público y una vez resarcido el daño a la víctima se le conceda su libertad plena.-

De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que la acusación del Ministerio Público se encuentra conforme a derecho, se basa en un hecho punible, contiene le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano MANUEL GUILLERMO PERALES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, estado civil soltero, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.956.144, residenciado en San Antonio, calle Villarroel, casa Nº 36, Municipio garcía, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva.-

Se le informó al acusado MANUEL GUILLERMO PERALES, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad,





Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “Quiero hacer un acuerdo reparatorio y cancelarle a la víctima la cantidad de cien mil Bolívares y admito los hechos y pido disculpas a la víctima. Es todo”.-

Estando presente la Víctima Ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, se le cedió el derecho de palabra y el mismo expone: “Acepto el acuerdo que me ha planteado el defensor del acusado y del acusado. Es todo”.-

Se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, para que exponga sus alegatos con respecto a lo solicitado por la defensa y el mismo, manifestó que estaba de acuerdo con el convenio planteado por las partes, tomando en cuanta que nos encontramos ante un hecho que recae sobre bienes patrimoniales disponibles y que el mismo no ha hecho uso de esta formula alterna en otra oportunidad.-

Seguidamente, el Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 40 Ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público presto su consentimiento y el acusado asumió los hechos y la victima conforme.-

EL Tribunal pasa a pronunciarse:










CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

Este Tribunal en atención a lo expuesto, y de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 ordinal 6° declaró extinguida la Acción Penal, en el Asunto seguido al ciudadanoMANUEL GUILLERMO PERALES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, estado civil soltero, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.956.144, residenciado en San Antonio, calle Villarroel, casa Nº 36, Municipio garcía, Estado Nueva Esparta, y en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-


FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

El imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de un procedimiento Abreviado, la Medida Alternativa del acuerdo Reparatorio, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; por cuanto se ha presentado la acusación; ahora bien, si las partes están de acuerdo, se debe verificar que quienes concurren al acuerdo lo han hecho prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible; aunado a que el interés entre la víctima y los imputados en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.

En el presente asunto, las partes concurrieron en forma libre, el acusado MANUEL GUILLERMO PERALES, admitió los hechos, y el fiscal del Ministerio Público, emitió su opinión, quien no se opuso al acuerdo reparatorio, aunado, que se verificó, que concurrían efectivamente los elementos de convicción, para considerar incurso a los acusados en el hecho punible; nos señala igualmente la redacción del artículo 40 de la Ley Adjetiva Penal,




que es posible realizar acuerdos reparatorios en delitos que “recaigan exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas”; en el presente caso recayó sobre bienes disponibles; en consecuencia en atención a lo señalado en el artículo 40, el acuerdo es cumplido fielmente por el acusado, y en atención a lo señalado en el artículo 41 concatenado con el artículo 48 ordinal 6° de la Norma Adjetiva, se extingue la Acción Penal, en el Asunto seguido al ciudadano MANUEL GUILLERMO PERALES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, estado civil soltero, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.956.144, residenciado en San Antonio, calle Villarroel, casa Nº 36, Municipio garcía, Estado Nueva Esparta, y en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.- ASI SE DECIDE.-

DECISION
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derechos previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado MANUEL GUILLERMO PERALES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, estado civil soltero, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.956.144, residenciado en San Antonio, calle Villarroel, casa Nº 36, Municipio garcía, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal y las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes, legales y necesarias para el toral esclarecimiento de los hechos.- SEGUNDO De conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aprueba la Homologación del Acuerdo Reparatorio, así mismo, de haberse dado curso al contenido del artículo 40 y el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento del pago integro de lo acordado, y resarcido el daño del cual fue objeto la víctima, se extingue la acción penal, de conformidad con el 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal penal y como consecuencia






de ello se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de MANUEL GUILLERMO PERALES, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal PENAL.- TERCERO: Se ordena el cese de toda medida de coerción existente en contra del ciudadano MANUEL GUILLERMO PERALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.-Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 1 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,


LA SECRETARIA

ABG. THAIS AGUILERA.-

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA

AB. THAIS AGUILERA.



ASUNTO Nº OP01-P-2007-000648