República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal Tercero de Juicio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción -
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA LISTA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YAMILET ARAUJO ROJAS, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VÍCTIMA-QUERELLANTE EVELYN LETICIA OLIVO, venezolana, casada, domiciliada en Porlamar, de profesión u oficio Terapista de Lenguaje, y titular de la cédula de identidad N° V-6.167.642.
ABOGADO DEL QUERELLANTE: DRA. BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, abogado en ejercicio de éste domicilio, cédula de identidad N° V-14.840.023 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.834.
ACUSADO: REINEIRO DAVID MONTIEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 29 de noviembre de 1978, titular de la cédula de identidad N° V- 15.896.262, de profesión u oficio agente de la Policía del Estado (Brigada Motorizada), residenciado en la calle Tenías, sector El Copey, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DRA DARCY AZUAJE ARÉVALO, Asesor Jurídico de la Policía del Estado (INEPOL).
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal.
A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo el 23 de marzo de 2004, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho
PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El 23 de marzo de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, presentó de manera oral acusación contra el ciudadano REINEIRO DAVID MONTIEL, atribuyéndole el siguiente hecho: que el día 11 de octubre de 2001, en horas de la mañana, cuando el acusado conducía una moto, marca Yamaha, modelo XT-600, color azul, placas 314, desplazándose por la carretera Los Robles-La Asunción, a la altura del sector Los Chacos, arrolló a la ciudadana EVELYN LETICIA OLIVO, quien se encontraba parada en la acera para cruzar la vía, ocasionándole lesiones: fracturas en tibia y peroné derecho, que ameritó 60 días de curación.
Arguyó el Fiscal que el hecho descrito configura el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal.
Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración del Médico Forense Miguel Sánchez Jiménez, quien realizó el examen médico legal, declaración del funcionario Carlos Aray, del testigo presencial Nerio Ruiz, y de la víctima ciudadana Evelyn Leticia Olivo, y exhibición y lectura del reconocimiento médico legal, y del croquis del accidente levantado por el funcionario Carlos Aray.
Y por último, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la abogada representante legal de la víctima arguyó: que efectivamente el 11 de octubre de 2001, el acusado arrolló a su representada, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, con lesiones que ameritaron curación por más de 60 días, esta circunstancia denota la actitud negligente e imprudente del acusado, y al mismo tiempo, ratificó la calificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Público en su contra.
Solicitó autorización para exhibir planos fotográficos aéreos del lugar donde ocurrieron los hechos.
En cambio la defensa indicó en su inicio, que no está de acuerdo con la calificación jurídica, ni con los hechos atribuidos por el Fiscal, ni la querellante, por cuanto la actitud de su defendido, no fue imprudente, ni muchos menos negligente, sino que las lesiones se produjeron por hecho atinente a la víctima, quien se bajó de un vehículo propiedad de su esposo y de manera imprudente atravesó la vía, para tomar un autobús y su defendido venía pasando en ese momento, quien no perdió la estabilidad, ni el equilibrio, tomando en consideración que se trata de un vehículo de dos ruedas.
Por ultimo se opuso a la exhibición de las fotografías aéreas del lugar, pues las mimas no fueron ofrecidas dentro del lapso establecido por la ley.
Sobre este particular, la Fiscal del Ministerio Público también se opuso a la exhibición de las fotografía aéreas, por cuanto las mismas no han sido incorporadas al debate ceñidas a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como no han sido admitidas en la etapa preliminar, desconociendo las demás partes el contenido de esa prueba.
Sobre la incidencia planteada, el Tribunal Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN DE LA DEFENSA, respecto a la oposición de la exhibición de la fotografía áreas del lugar del suceso, por cuanto efectivamente no han sido incorporadas al debate, con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a través, de los lapsos procesales, establecidos en el artículo 328 del Código Procesal, y además no se ofrece como prueba complementaria, ni son de las que se haya tenido conocimiento después de la audiencia preliminar, las mismas no han sido conocidas por las partes a los fines de que se produzca la refutación sobre su contenido, por lo cual, aunado a ello, se desconoce el origen de la toma de esas fotografías, las cuales han debido tomarse a través de expertos. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier otra prueba que se pretenda incorporar al debate oral, sin ser admitidas en la fase anterior, debe contar la conformidad de las demás partes para su debida incorporación, y en el presente caso, se verifica la inconformidad tanto de la defensa así como del Fiscal, por lo cual, no se admite la misma para su exhibición. Así se decide.
Al acusado ciudadano REINEIRO DAVID MONTIEL, se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a declarar de manera libre y voluntaria y sin juramento, señalando lo siguiente: que el 11 de octubre de 2001 se dirigía a su comando por la vía que conduce desde La Asunción-Los Robles, y en la altura de Los Chacos por la urbanización La Fundación, conduce por su canal normalmente, que no vio a la señora, sólo cuando ya la tenía encima de la moto, que en ese lugar no hay rayado de peatón, tampoco existe parada de autobuses, que luego del accidente él la escoltó hasta el hospital, y notificó a su comando y también al seguro, pero la víctima nunca se presentó al seguro.
Al ser interrogado por la Fiscal, entre otros aspectos atinentes y de relevancia para el objeto del debate, contestó: que iba a recibir su servicio en su comando, que venía más o menos a 60 kilómetros por hora, que cuando la vio encima, él la esquivó y si no lo hace le da de frente, que trató de esquivarla y también frenó, él maniobró la moto cuando ya la tenía encima, y ella cae en el mismo lugar, que el impacto fue en medio de la vía, que eso fue en todo el medio del canal.
A la querellante le contestó: que la víctima venía corriendo cruzando la calle para tomar el autobús.
A la Juez le contestó: que no la vio porque el autobús le restó visibilidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.
El Fiscal concluyó así: Que sin lugar a dudas el ciudadano Reineiro David Montiel, el 11 de octubre de 2001, golpeó con su moto a la ciudadana Evelyn Leticia Olivo, pero bajo___ ¿Qué circunstancias?___ El acusado se desplazaba a la velocidad permitida por la ley, lo cual se determina por la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima según la propia declaración del médico forense Dr. Miguel Sánchez Jiménez, quien explicó que la víctima presentó 3 lesiones , una de las cuales se produjo al caer al pavimento, y dos fracturas propias generadas por el golpe en la tibia y peroné y fractura de bernet,
Concluye al establecer que la victima inobservó los reglamentos de tránsito más no el acusado, quien no actuó con imprudencia, tal imprudencia es atribuida a la víctima, pues ella cruzó la calle sin estar establecido un paso peatonal.
El Ministerio Público, es funcionario de buena fe, tal afirmación está prevista en el artículo 107 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dispone que el Fiscal podrá solicitar la absolutoria o el Sobreseimiento según sea el caso particular, en tal sentido, del resultado de este juicio no se demostró la culpabilidad en grado de culpa del acusado, por lo cual, no se probó el hecho imputado en la acusación fiscal, en consecuencia solicitó la declaratoria de NO CULPABLE, y la Absolutoria.
Por su parte, el querellante, indicó: que si está demostrada la acción culposa del acusado, quien en su testimonio dijo que no vio a la víctima, sino cuando ya la tenía encima, no se puede exculpar al acusado por la negligencia del Estado, de no indicar las señales de tránsito, pues evidentemente ese es un paso peatonal, y no por gusto la víctima cruzó la calle, sino que esa es una urbanización donde de hecho existe aun cuando no esté señalado el paso peatonal, allí los autobuses dejan y recogen a las personas, no sería justo pechar a la victima de esa imprudencia o negligencia del Estado. Entonces no es posible que los ciudadanos comunes paguen esta situación.
La defensa argumentó: que la víctima no fue diligente al momento de cruzar la calle, ya que ese no es un sitio peatonal, ni existe señalamiento de tránsito para cruzar la vía, ni mucho menos es una parada de autobuses.
La víctima ciudadana EVELYN LETICIA OLIVO, solicitó justicia, indicando que ella perdió su trabajo por ese hecho, que tuvo que costear los gastos de las lesiones, y decidió llevar a cabo la querella, por cuanto de la policía lo único que recibió fueron mentiras.
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar que el día 11 de octubre de 2001, en horas de la mañana, en la vía que conduce desde La Asunción Los Robles, cerca de la urbanización Los Chacos y la urbanización La Fundación de Los Robles, la ciudadana EVELYN LETICIA OLIVO, resultó lesionada como consecuencia de un accidente de tránsito, al momento que trataba de cruzar la vía para tomar un autobús, al mismo tiempo, que se desplazaba por la vía el ciudadano REINEIRO DAVID MONTIEL, en una moto , marca llama, modelo XT.600, color azul, placas 314, quien la golpeó ocasionándole varias fracturas en la pierna, tal como se acredita a continuación:
A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DE LAS LESIONES:
1) Declaración del funcionario CARLOS ARAY, cabo segundo adscrito a la división de tránsito terrestre en la región, con 11 años de servicio, y experiencia en levantamiento de accidentes de tránsito, portador de la cédula de identidad N° V- 12.016.044, quien suscribe el croquis del accidente vial, y a viva voz, indicó: que cuando llegó al lugar ya no se encontraban los vehículos y entonces se dirige al hospital donde le informan el área exacta del accidente, que dejó constancia de una mancha de sangre al lado de la vía.
Al Fiscal le contestó: que la carretera está asfaltada y no presenta irregularidad, que no hay señalización de paso peatonal, ni de parada, que tampoco existen aceras a los lados, , que eso fue en la carretera que conduce La Asunción Los Robles, que no hay constancia de frenado de la moto, que dependiendo de los metros de los frenos se puede determinar la velocidad en que se desplazan los vehículos involucrados, o dependiendo del impacto también se puede determinar la velocidad.
A la defensa le contestó: que no se puede determinar la velocidad, ya que los vehículos fueron movidos del lugar.
2) Declaración de la ciudadana EVELYN LETICIA OLIVO, víctima en la presente causa, dijo ser natural de Caracas, tener 39 años de edad, ser terapeuta en lenguaje, indicó: que dejó sus hijos en el colegio, que fue agarrar el carrito allí, vio venir un microbús hacia Porlamar, miró hacia los lados y diagonalmente, casi llegando a la acera sintió un golpe, que no sabe que la había golpeado.
Durante el interrogatorio del Fiscal, contestó: Que en ese lugar no hay parada indicada: que no había llegado a la acera cuando la atropellaron, que no hay rayado en ese lugar.
A las preguntas de la querellante respondió: que estuvo afectada emocionalmente durante mucho tiempo: que perdió su trabajo, que durante 4 meses estuvo en cama.
A la defensa le contestó así: Que no hay parada, que es una vía ancha.
Al Juez le respondió del siguiente modo: que ella maneja automóvil, que cuando recibe el golpe se puso a gritar. Cuando fue interrogada si conoce el ruido característico de una moto, no contestó con precisión. Que se enteró que la moto la había golpeado después que estaba en el piso y vio cuando el sujeto se iba a montar en la moto.
3) Declaración del ciudadano NERIO RUIZ, de 42 años de edad, cónyuge de la víctima, y portador de la cédula de identidad N° V- 5.604.169, quien afirmó: que el 11 de octubre a las 7:10 horas de la mañana, después de dejar a los niños en el colegio, se dirigieron a Los Chacos, para dejar a su esposa en la parada, cuando el señor de la moto la atropelló.
En el interrogatorio del Fiscal agregó: que la moto venía más o menos a 25 metros, que ella voltio, que él venía sin luces y no lo veía, que había oscuridad por los árboles, que no hay señalización de tránsito.
A la querellante le contestó: que él se detuvo como a 40 metros después del accidente.
A la defensa le contestó: que la moto se desplazaba como entre 70 ó 80 kilómetros por hora, que en ese lugar no hay paso peatonal, no hay rayado ni nada.
4) Declaración del médico forense DR. MIGUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas desde el año 1988, quien explicó: que atendió a una paciente a la cual le diagnosticó fractura en la tibia y peroné, con 60 días de curación, y privación de ocupaciones diarias por un lapso de 90 días. El reconocimiento médico legal N° 2124, fue reconocido en contenido y firma por el declarante.
Cuando fue interrogado amplio su testimonio así: que hubo tres tipos de lesiones: 1. Contusión que se produce al caer al suelo, 2. Fractura del Metacarpiano y 3. Fractura Tibia y Peroné esta última es el impacto más fuerte, es un golpe directo de la colisión, pero cuando cae se fractura la mano.
5) Reconocimiento Médico Legal N° 2124 de fecha 15 de octubre de 2001, a la ciudadana EVELYN LETICIA OLIVO, el cual se exhibió y leyó en el juicio oral y público, cuyas conclusiones son: 1) Contusión equimótica en cara anterior de hemotórax izquierdo. 2) Fractura del 1/3 proximal del Metacarpiano izquierdo completa y desplazada (Fractura de Bernet) 3) Fractura conminuta del 1/3 medio de tibia y peroné derecho. Se trató quirúrgicamente practicándole reducción y síntesis de fractura de tibia con clavo bloqueado a ciclo cerrado. Actualmente de reposo domiciliario bajo tratamiento médico ambulatorio, tiempo de curación 60 días de ocupaciones diarias por 90 días, no hay trastornos de función, carácter grave.
Efectivamente de las pruebas recibidas y oídas en el juicio oral y público, se pudo comprobar que el 11 de octubre de 2001, el ciudadano REINEIRO DAVID MONTIEL, cuando se desplazaba a bordo de la moto identificada en la carretera La Asunción Los Robles, golpeó a la ciudadana EVELYN LETICIA OLIVO, en su cuerpo ocasionándole las fracturas descritas en el informe médico y explicadas por el médico forense, cuyos hechos fueron percibidos directamente por el Juzgador.
B) LA CULPABILIDAD DEL CIUDADANO REINEIRO DAVID MONTIEL, como autor responsable a título de culpa, no se encuentra acreditada en el presente proceso.
Efectivamente y tal como puede evidenciarse de los medios de prueba percibidos en el juicio oral y público, pruebas éstas que fueron ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de las cuales, no se determinó la acción culpable del acusado, respecto al hecho punible atribuido, es así, como el Ministerio Público actuando de buena fe, solicita la Absolutoria, por cuanto la acción generadora del resultado no querido fue por imprudencia de la víctima al cruzar la calle sin tomar la precaución necesaria, aunado al hecho que quedó probado que en el lugar del hecho no existe señalamiento de tránsito, vale decir, no se autoriza el paso peatonal, ni existe parada de transporte público.
La convicción de esta Juzgadora, respecto al hecho ocurrido, corresponde a que en ambos casos no se demostró el descuido de la víctima al cruzar la calle, así como tampoco, se demostró la acción imprudente, negligente, de inobservancia de los reglamentos de tránsito o de impericia de parte el acusado, para producir el resultado no querido, situaciones estas que caracterizan los delitos culposos.
En primero lugar, hay certeza que la víctima al momento de cruzar la calle para tomar un autobús, fue atropellada por el acusado, igual certeza originó el hecho que en la carretera La Asunción-Los Robles, a la altura de la urbanización Los Chacos, no hay señalamiento de tránsito para el paso de peatón, así como tampoco existe individualizado o rayado de parada de transporte público.
A pesar que la víctima intentó cruzar la calle, independientemente de observar los reglamentos de tránsito respecto a esta materia, no por ello, su actitud es de imprudencia, pues ha podido, cruzar la calle con el debido cuidado, y aún cuando lo hubiera hecho, podría darse el caso, que el acusado actuara con culpa, en tal caso, éste responde por su acción imprudente o negligente, haya o no señalamiento de tránsito en el lugar.
La obligación del conductor es respetar los reglamentos de tránsito, independientemente que los que lo rodean cumplan o no con esas obligaciones, vale decir, que si el acusado conduce debidamente, no hay forma de atribuirle la culpa, aún cuando el peatón sea cuidadoso o sea descuidado.
En segundo lugar, y separadamente de la actitud asumida por la víctima de cuidado o descuido al cruzar la vía, tal como lo señaló la Fiscal, no quedó demostrada la culpa del acusado al conducir su moto.
En este punto es importante resaltar, algunos conocimientos respecto a la culpa
La opinión mayoritaria, señala que CULPA: Es la producción de un resultado típico previsible y evitable, por medio de una acción violatoria del cuidado requerido en el ámbito social correspondiente, la cual produce un cambio en el mundo exterior, cuyo cambio es relevante para el derecho penal, y por ello sujeto a una sanción.
En este aspecto, la culpa está transida de valoraciones, ello se refleja con más nitidez en la forma o el tipo de culpa inconsciente, pues ni siquiera el acusado ha podido representarse el resultado, lo que implica su imputación, es precisamente la falta de cuidado o de precaución, desglosada en el ámbito de protección de la norma, la cual recae en la teoría de la imputación objetiva, que con más claridad se aplica a los delitos culposos.
Si el acusado no ha podido representarse el resultado, no querido, ___ ¿Qué puede reprochársele?. Entra entonces en esta fase el criterio valorativo del juzgador.
Lo que el sujeto tiene que cuidar es el bien jurídico y el medio para hacerlo es la conducta cuidadosa, esto es, su propia conducta, la cual debe poner sin duda a tono con la diligencia normalmente exigible a todos en el respectivo medio social o profesional y también con la que le es personalmente exigible a él en atención a sus conocimientos o capacidades individuales.
El injusto típico del delito culposo no se agota en esta infracción de cuidado requerido con el respectivo ámbito de relación social, sino que exige que el actuar descuidado ocasione la lesión o amenaza del bien jurídico.
La culpa constituye el tipo subjetivo del injusto de los delitos culposos. Su límite subjetivo es la previsibilidad (los resultados que en su situación concreta podía anticipar mentalmente el autor concreto) y su límite objetivo la evitabilidad (los resultados lesivos que un hombre medio o normal del grupo a que pertenece el autor, podía impedir o no producir con ordinario esfuerzo).
La apertura o indeterminación de los delitos culposos se debe a que en la mayoría de los casos el Juez debe precisar cual es el deber de cuidado que en cada caso estaba a cargo del agente y cómo lo ha quebrantado. Son tipos que requieren de complemento judicial.
Existen dos formas o tipo de culpa: a) La culpa consciente: cuando el agente se representa el resultado. b) La culpa inconsciente: cuando el agente no se representa el resultado.
La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible (CULPA INCOSCIENTE O CULPA SIN REPRESENTACIÓN), en esta prevalece la negligencia (que es un actuar sin esmero ni diligencia). En otras palabras hay culpa inconsciente cuando el autor no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preveerlos.
O cuando habiéndolo previsto confío en poder evitarlo (culpa consciente, con representación), en donde predomina la imprudencia (que es un actuar a la ligera, temerariamente y este es el factor común sin las debidas precauciones. En otras palabras hay culpa consciente cuando el autor a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
La amenaza penal es idéntica para ambas modalidades de la culpabilidad culposa.
Son manifestaciones violatorias según la doctrina: LA IMPRUDENCIA, LA NEGLIGENCIA, LA IMPERICIA Y LA INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS.
En la impericia hay regularmente imprudencia y en el incumplimiento de reglas de precaución hay generalmente negligencia
LA IMPRUDENCIA: se entiende como ligereza y precipitación al obrar, con indiferencia o despreocupación por los bienes jurídicos ajenos, es un obrar impulsivo, confiado en que el resultado podrá evitarse.
LA NEGLIGENCIA: es un obrar descuidado o incauto, desatento y olvidadizo, con omisión de la debida diligencia, predomina en las culpas inconscientes, en que el agente ni siquiera alcanza a prever las consecuencias nocivas de su acto.
Bajo estas nociones se puede establecer que con las pruebas recibidas en el debate oral y público, no se demuestra ni la culpa inconsciente, ni la culpa consciente, vale decir, traducido en el grado de previsibilidad y de evitabilidad que pudo tener el acusado para evitar el resultado no querido, ni tampoco traducidas en el fuero interno del acusado, hacia el mundo exterior que es la acción imprudente, negligente o la impericia en su actuar.
Para tal afirmación toca entonces resolver con el análisis de los testigos y pruebas técnicas traídas al debate, que a continuación se entrelaza:
CARLOS ARAY, dijo claramente que no pudo determinar la velocidad en que se desplazaba la moto por cuanto, en el lugar no hubo constancia de rastros de frenos, y ya los vehículos habían sido movidos del lugar, por lo cual, tuvo que buscar información adicional para establecer el lugar exacto del accidente, la cual según su afirmación la consiguió en el hospital, vale decir, con el dicho de la víctima y de su esposo.
Con tal testimonio no pudo verificarse al mismo tiempo, si el acusado conducía ebrio, pues no se encontraron rastros de bebidas alcohólicas, así como tampoco si el acusado, incumplió los reglamentos de tránsito, pues en ese lugar no hay semáforo, así como tampoco si venía en sentido contrario a su vía.
Con las declaraciones de la víctima ciudadana EVELYN LETICIA OLIVO, y su esposo NERIO RUIZ, tampoco se verificó a que velocidad venía el conductor, o si éste venía ebrio, por el contrario, ambos dijeron que venía por su canal regular, cuando la víctima fue arrollada al tratar de cruzar la vía.
No se explica este Tribunal, que la víctima indicara que miró a ambos lados y no pudo observar la moto, y que desconoce quién la golpeó, hecho afirmado que a criterio de esta juzgadora considera inverosímil, debido a las máximas de experiencia que concede el por lo menos conocer el ruido característico de una moto así venga a larga distancia., por el contrario a esta afirmación su esposo Nerio Cruz Ruiz si observó la moto a una distancia según su afirmación de 25 metros.
Dado el caso, que la afirmación de la víctima sea cierta, se colige entonces que la moto venía a tanta velocidad que ella no pudo observar cuando cruzaba la calle, siendo esto así, ha debido entonces dejar rastros de freno en el sitio del suceso, y las lesiones verificadas, tal como lo determinó el médico forense, son un patrón para determinar la velocidad del impacto, siendo estas relativamente proporcionales a una velocidad permitida en ese sector, vale decir, más o menos a 60 kilómetros por hora, ya que quedó establecido, que la moto no sufrió daños y que la víctima cayó en el mismo lugar del impacto.
No habiéndose probado entonces ninguno de los factores determinantes del actuar culposo, como lo son impericia, negligencia, imprudencia e inobservancia de los reglamentos de tránsito terrestre, de parte del conductor de la moto, pues como se explicó no se demostró la injerencia de bebidas alcohólicas, la velocidad en el manejo, y el descuido o inobservancia de reglamentos de tránsito como lo son, el irrespeto a las luces del semáforo, al rayado de peatón, o de parada, y conducir contrario a la vía a o canal del conductor.
Esta sentencia tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, es de NO CULPABLE y en consecuencia ABSOLUTORIA para el acusado REINEIRO DAVID MONTIEL. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLE al acusado REINEIRO DAVID MONTIEL identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO ABSUELVE, de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, or la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, hecho por el cual, el Fiscal solicitó la absolutoria en las conclusiones.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:30 horas de la tarde, del día TRECE (13) de ABRIL del año dos mil cuatro (2.004)
LA JUEZ UNIPERSONAL,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.
POR LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MIREISI MATA
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.
POR LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MIREISI MATA
Causa Nº 3U- 51-02
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