REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 06 de abril del 2004.
193º y 144º

Revisada la anterior solicitud emanada de la fiscalía quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requiere la revocatoria de la medida sustitutiva de libertad acordada al acusado Julián José Ramos León por auto de fecha 05 de los corrientes, este tribunal para decidir, observa:
Julián José Ramos León, quedó en libertad al acordarle este tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que transcurrieron más de dos (02) años sin que hasta la presente fecha haya sido posible la realización del juicio oral y público.
Al momento de imponerle a Julián José Ramos León, mediante acta firmada, las obligaciones que contraía con el tribunal, las cuales quedaron plasmadas en el acta de caución juratoria, el mismo se comprometió a someterse al proceso, a no obstaculizar el desarrollo del mismo y a abstenerse de cometer nuevos delitos.
De la información suministrada por la representación fiscal y de la declaración de los testigos Olga Araujo Pérez, en su condición de víctima en la presente causa, Isabel León, Sedanni del Carmen Granado, José Antonio Millán Pérez y Carmen Obdulia Pérez, se observa que los mismos son contestes en afirmar que el acusado desde que salió en libertad ha amenazado a los familiares de la víctima y a los testigos; en razón de ello, este juzgador considera que tal conducta obstaculiza el desarrollo del presente proceso, además de demostrar no tener la voluntad de someterse a sus resultas.
De conformidad con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, su protección y reparación a la que tengan derecho, serán también objetivos del proceso penal. El artículo 30 de la Constitución Nacional establece en su último aparte, que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. En consecuencia, siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, al haber incumplido el acusado con su compromiso adquirido con este tribunal de no obstaculizar el desarrollo del presente proceso, comprometiendo con su conducta su normal desarrollo, de conformidad con el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de Julián José Ramos León. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria Abg. Lírida Rosas Rosas
C: 2M-085