REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 13 de abril del 2004.
193º y 144º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Yamilet Araujo.
Acusada: Mildre Rivas Rodríguez, venezolana, de 21 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, con fecha de nacimiento 16 de agosto de 1982, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.583.009.
Defensor: Ab. Hernán Linares.
I
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, la fiscal segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abg. Yamilet Araujo, presentó acusación contra la ciudadana antes identificada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La acusada una vez impuesta de su derecho constitucional de no prestar declaración contra sí misma, contenido en el artículo 49, ordinal 5° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y explicado por el juez el alcance de la figura del procedimiento por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, libre de apremio, manifestó admitirlos conforme a la acusación fiscal, solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena.
II

Mildre Rivas Rodríguez, fue detenida en fecha 24 de septiembre del año 2003, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Unidad Antidrogas en el Aeropuerto Internacional de El Yaque, de este Estado, en momentos en que pretendía abordar el vuelo de la línea aérea MARTIN AIR, con destino a la ciudad de Amsterdan, Holanda, en presencia de testigos, quien luego de ser conminada por los funcionarios aprehensores a objeto de chequear la maleta que portaba como equipaje, al momento de abrirla, se encontró en un doble fondo ocho (08) envoltorios en forma rectangular forrados en forma plástica de color negro, contentivo a su vez de una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante que al ser sometido a la experticia química de rigor por funcionarios adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de un (01) kilo con cuatrocientos sesenta (460) gramos.
Los testigos en el procedimiento efectuado, resultaron ser los ciudadanos: Milagros Coromoto Cedeño y Lisbeth del Valle Aguirre, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.939.779 y 11.811.029, respectivamente, quienes observaron el momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron la sustancia antes descrita, la cual se encontraba en un doble fondo de la maleta que portaba la acusada para el momento de su aprehensión.
Estas documentales, ordenadas por la representación fiscal y que sirvieron de elementos de convicción a fin de sustentar el acto de la presentación de la acusada Mildre Rivas Rodríguez por ante el tribunal de control de guardia, fueron revisadas por este juzgador a fin de constatar su equivalencia con la acusación formulada en el debate oral y público, por lo que adminiculadas con la declaración libre, espontánea y sin coacción de admitir los hechos, se llega a la convicción de que efectivamente Mildre Rivas Rodríguez con su conducta antijurídica incurrió en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 34 de la mencionada ley orgánica, prevé pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de quince (15) años. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte de la acusada, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en doce años de prisión.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su primer aparte, que si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Luego, el mismo artículo en su segundo aparte establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Considera quien aquí decide que esta contradicción debe ser resuelta a la luz de las siguientes disposiciones constitucionales: según el artículo 20, todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (Subrayado del Tribunal). En igual sentido, el artículo 49.4 constitucional, dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (fin de la cita).
Si la institución de la admisión de los hechos tiene por finalidad rebajarle la pena al acusado, desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, cuando este acepta ante el órgano jurisdiccional la responsabilidad de los hechos que le imputa la representación fiscal, entonces, como no garantizar este derecho haciendo la rebaja de tal manera que la pena, luego del cálculo numérico, quede en menos del límite inferior? Ello supondría el juzgamiento de las personas en un plano desigual, lo cual atenta contra la mencionada disposición constitucional y contra los principios fundamentales previstos en el Título 1, artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen: La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador. (fin de la cita); Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, dispone el artículo 24 de la Constitución Nacional, en consecuencia, en atención al control difuso o concreto de la constitucionalidad, previsto en el artículo 19 del Código Adjetivo Penal, que significa que cuando una norma cuya aplicación se pida colidiere con ella (la Constitución Nacional), los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, se desaplica el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevaleciendo las disposiciones constitucionales citadas, y se acuerda rebajarle la pena en un tercio a la acusada Mildre Rivas Rodríguez, quedando esta en forma definitiva en ocho años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Mildre Rivas Rodríguez, suficientemente identificada, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La presente condena finalizará aproximadamente el veinticuatro de septiembre del 2011. No hay condenatoria en costas en razón de estar asistida por una defensora pública de presos. Destrúyase la sustancia estupefaciente incautada. Ofíciese al Director del Internado Judicial de este Estado.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 13 días del mes de abril del año 2004.
El Juez


Ab.Eduardo Capri Rosas
La Secretaria

Ab. Lírida Rosas Rosas

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nro. 2U-144.

La secretaria

Ab. Lírida Rosas Rosas

C: 2U-167