EL Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conoció del juicio penal seguido en contra del acusado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, en virtud de 13 de noviembre de 2003, dictó auto mediante el cual se daban las circunstancias establecidas en el primer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que no fue posible constituir el Tribunal con Escabinos y tanto la defensa como el acusado, expresaron voluntariamente que su juzgamiento del Juez Unipersonal y procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en el Acto de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha catorce (14) de abril de 2004, mediante la cual resultó CULPABLE el acusado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MOYA y MARIA JOSE GONZALEZ MUJICA.
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II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 02 de julio de 2002, siendo las diez horas de la mañana, aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura de la entrada del Centro Hispano, recibieron llamada telefónica, indicándoles que el acusado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, portando arma de fuego, logró despojar de sus pertenencias, joyas y dinero en efectivo a los ciudadanos JOSE LUIS MOYA y MARIA JOSE GONZALEZ MUJICA. Posteriormente, el acusado al verse perseguido por los funcionarios policiales, abordó un vehículo de transporte público, el cual fue interceptado por la comisión policial, hasta lograra la captura del acusado, encontrando los funcionarios policiales al realizarle la revisión corporal al acusado, una cartera de color marrón contentiva en su interior de la cédula de identidad, propiedad de una de las víctimas.

La imputación anterior las formuló el Fiscal del Ministerio Público, mediante libelo acusatorio en el cual hizo los señalamientos precedentemente citados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal ofreció para el debate las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: A).- Declaración de la funcionaria experto YAJAIRA DE TORTOLERO, quien practicó el reconocimiento legal N° 630, ordenada por el Ministerio Público; B).- Declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, Ciudadanos JOSE LUIS AVILA y FRANCISCO RODRIGUEZ; C) Declaración de las víctimas ciudadanos LUIS JOSE MOYA y MARIA JOSE GONZALEZ MUJICA; D).- Declaración de los testigos presenciales, ciudadanos CRUZ ANTONIO GONZALEZ y LEON LOPEZ BOADAS. DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de: 1).- Reconocimiento legal N° 630, debidamente suscritas por la funcionaria YAJAIRA DE TORTOLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar.

TERCERO: En fecha 14 de abril de 2004, tuvo lugar la apertura del debate o juicio oral y publico, constituyéndose previamente el Tribunal con la secretaria de sala Abogado Maximiliano Gil.

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenido en el libelo acusatorio, ya trascritos y solicitó el enjuiciamiento del acusado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Por su lado, defensa ejercida por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, argumentó lo siguiente: “ En virtud de la acusación fiscal, ratifica la inocencia de los acusados, invocando la presunción de Inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en el transcurso del debate demostrará la inocencia de mi defendido adhiriéndose a la comunidad de las pruebas aportadas por la Representante del Ministerio Público, por cuanto mi defendido no cometió hecho punible alguno, en contra de Luis José Moya ni de María José González Mujica, mi defendido sí abordó el colectivo interceptado por los funcionarios policiales y al realizarle la revisión corporal no se consiguieron ningún elemento de interés criminalístico”.

En el debate, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, se les cedió el derecho de palabra al acusado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, previo el cumplimento de las formalidades de ley, quien manifestó su deseo de no declarar.

Acto seguido el Tribunal, visto la incomparecencia de la experto Yhajaira de Tortolero, del funcionario JOSE LUIS BOADAS, así como la de los testigos del Ministerio Público, Cruz Antonio González y León López Boadas, pasó a alterar el orden de la recepción de las pruebas, previa opinión favorable de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, recepcionar la prueba testimonial del funcionario FRANCISCO RODRIGUEZ, así como la declaración de las víctimas JOSE LUIS MOYA GOMEZ y MARIA JOSE GONZALEZ MUJICA, de la siguiente manera:

1).- Declaración del funcionario FRANCISCO RODRIGUEZ, quien rindió declaración, debidamente juramentado por el Tribunal, que entre otras cosas expuso:
“…el día 02 de julio de 2002, me encontraba en compañía del funcionarios JOSE LUIS AVILA, y recibimos llamada radiofónica, informándonos que varios sujetos había atracado a dos ciudadanos, y que los sujetos había dado a la fuga en un vehículo de transporte urbano el cual fue bien identificado, por la Avenida Juan Bautista Arismendi, y al llegar por las adyacencias del sitio indicado, observamos el microbús y al alcanzarlo, avistamos dos (02) sujetos con las mismas características a portadas, por las víctimas, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y al detenerse el conductor del microbús, por la parte de atrás se bajaron los referidos sujetos de la unidad de transporte, logrando detener mi compañero a uno de los sujetos, que resultó ser mayor de edad y yo detuve al otro, que resultó ser adolescente, seguidamente previo las formalidades de ley, se le hizo una revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto, pero al revisar el microbús, específicamente por los asientos de atrás, donde venían los sujetos, se encontró debajo del penúltimo asiento específicamente, una cartera, que luego fue reconocida por una de las víctimas” ES TODO.

2).- Declaración de la víctima, JOSE LUIS MOYA, quien debidamente juramentado, expuso:
“ Yo me encontraba con mí esposa, cerca de los galpones, porque nosotros vendemos aluminio, y nos procedíamos a preparar todo lo relacionado con nuestro trabajo, cuando fuimos sorprendidos por cuatro (04) sujetos armados, con armas cortas y largas, me amenazaron de muerte, ya que uno de ellos me puso un arma en la cabeza y me despojaron de mi koala que contenía mi cartera y dinero en efectivo, y a mi esposa le quitaron una cadena de oro que tenía puesta y un celular, luego salieron corriendo por el monte, dimos aviso a la policía y como a los diez minutos nos informaron que lograron detener a dos de ellos, junto con la cartera de mi propiedad.” ES TODO.

3).- Se le tomo declaración al acusado, EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, quien expresó su deseo de declarar, previo imposición de los derechos y garantías constitucionales, y libre de toda coacción y aprecio, expuso:
“ La víctima afirma que no me conoce y sí nos conocemos y trabajamos juntos y quiero que sean más sinceros y no declaren con nervios yo n o los apunté yo estaba como a diez metros donde ocurrieron los hechos, solo pido que sean sinceros. No entiendo por que el señor víctima dice eso, porque nosotros nos conocemos, y el día que ocurrieron los hechos, yo estaba por ahí, como a las 8:00 de la mañana, con otro chamo, en el PIache, cerca de los galpones, y estaba como a 20 metros de ellos, y los saludé, y vi cuando los otros sujetos los atracaron, y pregunté que pasó, pero entonces, recuerdo que ese día salí temprano a hacer un mandado a Porlamar, y fue cuando después me agarraron en el autobús donde agarraron una cartera, porque yo venía de Porlamar, de hacerle una diligencia a mi abuela, y me detiene, pero yo soy inocente, yo no les hice nada, no los robé porque yo no estaba por ahí.” ES TODO.

4).- Declaración de la víctima, la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ, quien estando debidamente juramentada, expuso:
“…Yo me encontraba con mi esposo, revisando unas listas relacionadas con la venta de aluminio que hacemos, cuando de repente llegaron cuatro sujetos, que tenían armas de fuego, y uno de ellos apuntaba a mi esposo, y nos amenazaron de muerte, y me arrancaron mi cadena y me despojaron de mi celular, luego salieron corriendo, dos de ellos se fueron por el monte y los otros dos agarraron un microbús, le informamos a la policía, y le dijimos lo que nos había pasado, y le dimos las características y como estaban vestidos, y luego nos avisaron que los habían a dos de ellos, luego nos dirigimos a la policía y mi esposo recuperó solamente la cartera que ellos le habían quitado. La detención de los atracadores, fue a los diez minutos que fuimos atracados.” ES TODO.

5).- De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó la prueba documental, la cuales fue incorporada al debate mediante su exhibición y lectura a través de la secretaria de sala, de la siguiente manera:

“ RECONOCIMIENTO LEGAL N° 630, de fecha 03 de julio de 2002.
La suscrita, Detective-TSU. YADIRA DE TORTOLERO, Experto designado para practicar peritaje según pedimento solicitado en el oficio N° 1459, de fecha 03-07-02, emanado de Polimariño, relacionado con el Expediente N°1.174-02, rindo bajo fe de juramento el presente informe para los fines legales que juzgue pertinentes.-
MOTIVO.- Practicar Reconocimiento Legal a las evidencias suministradas.
EXPOSICION.- Las evidencias suministradas como incriminadas consisten en:
01.- Una cartera, de las denominadas Billeteras, de uso masculino, elaborada en cuero de color vino tinto, presentando en s parte delantera una inscripción identificativa donde se lee “GUSS”, de varios compartimientos, contentiva en su interior de varios documentos personales tales como: varia fotografías y una cédula de identidad , laminada, a nombre de: MOYA JOSE LUIS, signada bajo el N° V-9.307.167. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.-
01.- Cuatro (04) cartuchos para arma de fuego del tipo Escopeta, calibre 12, de marca diferentes, elaborado en material sintético y metal, de los cuales dos (02) de ellos de color gris y los dos restantes de color azul:; el cuerpo de cada uno de ellos se compone de :proyectil múltiple (rasos de plomo, de forma esférica), taco, pólvora y fulminante.-
Con base a lo antes expuesto he llegado a la siguiente: CONCLUSION: Las piezas suministradas y descritas en la exposición del presente informe consisten en una cartera y cuatro cartuchos, respectivamente.-
Se devuelven las piezas suministradas a la Policía Municipal de Mariño. SELLO HUMEDO. Firma ilegible.”

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público, expuso que: “ Considera el Ministerio Público que de la declaraciones de las víctimas, así como la del funcionario policial, se ha demostrado que el acusado EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ, es el autor del hecho punible que ha atribuido el Ministerio Público, por lo que debe declararse CULPABLE, y en consecuencia, condenarse por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
La defensa por su parte realizó sus conclusiones de la siguiente manera:
En uso de la palabra la defensa ejercida por el Dr. Juan Paulo Molina, argumentó que: “Del desarrollo del debate, se desprende que existen contradicciones entre las declaraciones de las víctimas, en relación a la cantidad de armas y a la huida de los presuntos sujetos que cometieron el hecho punible, la cual deja abierta una duda razonable, que debe ser considerada a favor de mi defendido, aunado q que mi defendido no cometió ningún delito, sino por el contrario se le han violentado principio constitucionales y legadles, por cuanto se encuentra detenido injustificadamente cumpliendo una pena anticipada, no ha quedado demostrado que sea autos, ni cómplice en el hecho cometido, por lo que solicito la declaratoria de No Culpable, y en consecuencia, se absuelva.” ES TODO.
Las partes ejercieron su derecho a replica.



II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: DEL HECHO PUNIBLE. Considera este Tribunal que ha quedado demostrado la comisión del delito de Robo Agravado, con las siguientes pruebas:

1) La declaración del funcionario FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ, adscrito a la Policía de Mariño, se valora como prueba de que hubo un procedimiento policial en fecha 02 de julio de 2002, con motivo de la denuncia formulada por las víctimas, que dio motivo a la aprehensión del acusado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, en compañía de otro sujeto, que resultó ser adolescente, así como la incautación o recolección de una cartera ( objeto material sobre la cual recayó la acción delictiva).

Valoración que le da este Juzgador al primer hecho de que se trata de un por funcionarios policial adscrito a la Policía Municipal de Mariño, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, ser personas calificadas en dicho arte para practicar esta clase de procedimientos, que merecen fe a este Juzgador; en cuanto al segundo hecho que el Tribunal estimó acreditado, relacionado con la incautación de una cartera, por parte del referido funcionario, se hace tal valoración en virtud de que la misma resultó ser propiedad de la víctima JOSE LUIS MOYA .

2) Las declaraciones de las víctimas, los ciudadanos: JOSE LUIS MOYA y MARIA JOSE GONZALEZ, se valoran como prueba de que hubo un procedimiento policial en fecha 02 de julio de 2002, donde fueron objeto de amenaza a la vida, con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias, siendo contestes sus dichos en toda su declaración, por lo cual esta juzgadora los estima probados.

Valoración que le da este Juzgador al primer hecho de que se trata de las víctimas que de manera clara, precisa y categórica, expresaron que fueron despojados de sus propiedades, por cuatro sujetos armados, quienes los amenazaron de muerte, y que posteriormente dos de ellos huyeron tomando un microbús. Esta declaración se encuentra corroborada con la declaración del funcionario FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ, por cuanto fue la persona que incautó la cartera propiedad de la víctima JOSE LUIS MOYA, así como la aprehensión del acusado, momentos siguientes de que las víctimas fueran objeto del hecho punible.

SEGUNDO: A los fines de verificar la culpabilidad del acusado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, este Tribunal valora las declaraciones de las víctimas: JOSE LUIS MOYA y MARIA JOSE GONZALEZ, en contra del acusado, por cuanto las mismas son contesten en señalar al referido acusado como la persona que usando un arma de fuego, en compañía de otros sujetos no identificados, en el presente juicio, los despojaron de sus pertenencias.

La defensa señaló que existen dos (02) contradicciones que emanan de la deposición de las victimas en cuanto a la cantidad de personas armada que intervinieron en el hecho punible y las forma de la huida de los participes en el hecho, considerando este tribunal que las referidas contradicciones son irrelevantes para desvirtuar la culpabilidad del acusado, por cuanto tal contradicción puede emanar del estado de temor o psicológico en que se encontraban las víctimas al momento de la comisión del hecho punible, más aun cuando se encuentra bajo amenaza de muerte y sometida con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, pues ambas victimas fueron categóricas en afirmar que el acusado presente en la sala, era uno de los sujetos que les apuntaron con un arma de fuego, mientras los otros sujetos los despojaban de sus pertenencias, el día 02 de julio de 2002, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana; que uno de los objetos materiales del hecho, la cual consistía en una cartera, que pertenecía a una de las víctimas fue encontrada en el microbús tomado por el acusado momentos después de haber cometido el hecho, y donde fue aprehendido, hecho este que quedó probado con la declaración del acusado, quien expresó que había tomado un microbús, y que fue aprehendido, pues tal circunstancia constituye un nexo causal entre el acusado y los hecho atribuidos y probados con las declaraciones de las víctimas, ya pues quedo demostrado que se incauto la cartera propiedad de una de las victimas en la unidad del colectivo en la cual se trasladaba el acusado, tal como lo expresó en su declaración el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Tribunal entra a considerar, si ha sido acreditado, el hecho punible que imputa el Ministerio Público en el presente caso, al acusado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, y así tenemos que:
En el momento de la Apertura del debate el Ministerio Público imputó al hoy acusado, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 460 del Código Penal, el cual consagra que:
Artículo 460: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”

El Ministerio Público para hacer tal imputación, afirmó en su acusación que el acusado por medio de violencias y amenazas, portando un arma de fuego, habían constreñido a los ciudadanos JOSE LUIS MOYA y MARIA JOSE GONZALEZ, para que este permitiera que el mismo se apoderas de un koala contentivo de una cartera de cuero y dinero en efectivo de su propiedad
Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer si ha sido acreditado durante el debate oral y público el hecho punible inquirido por el Ministerio Publico considera que es indispensable hacer un análisis del delito en cuestión, por lo pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Así tenemos, que la acción material constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO, está dada por la concurrencia del verbo o núcleo rector como lo es constreñir, el cual viene a caracterizar la acción propiamente dicha, así tenemos que la acción de constreñir, es sinónimo de ejercer presión, obligar, compeler mediante la fuerza o amenaza, a través de una orden imperiosa o despótica, todo esto supone forzar la voluntad por medio de la violencia.
El objetivo típicamente previsto en el delito de Robo Agravado consiste en que el agente se proponga que alguien le entregue un objeto mueble o tolere que este se apodere de él.
Atendiendo a la estructura básica de dicho tipo penal, tenemos que si bien es cierto que la acción comprende una forma de actuar, a través del constreñimiento, la misma tiene que darse a través de las circunstancias agravantes alternativas, materiales y comunicables, de las cuales tan sólo basta una de ellas para agravar el robo, dichas circunstancias a saber son: 1) Amenazas a la vida, a mano armada; 2) Por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; 3) Varios agentes disfrazados; y 4) Mediante un ataque a la libertad individual; es un delito de sujeto activo indeterminado, ya que puede ser cualquier persona; el sujeto pasivo, indeterminado por cuanto la acción material puede recaer sobre cualquier persona; el Objeto Material, esta constituido por bienes muebles; el Objeto Jurídico de este tipo penal, ha sido considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un delito pluriofensivo, ya que atenta contra el derecho de propiedad, como contra el derecho a la vida y a la libertad individual; es un delito doloso, ya que el mismo se ejecuta con la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia, física, psíquica o moral; finalmente este delito como es de resultado, se consuma con la conducta del apoderamiento violento de la cosa mueble ajena.
Habiendo hecho el Tribunal el análisis del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a su estructura básica, considera este Juzgador que no obstante, que este Tribunal da por acreditado ciertos hechos, estos hechos que estimó acreditados durante el debate oral y público se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto por nuestro legislador en el Artículo 460 del Código Penal, ya que durante el debate oral y público llevado cabo el día 14 de abril de 2004, el Ministerio Público acreditó con las declaraciones de las víctimas JOSE LUIS MOYA y MARIA JOSE GONZALEZ, así como la declaración del funcionario FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ, que el acusado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, en compañía de otro sujeto, que resultó ser adolescente en el presente proceso, que el mismo constriño, por medio de violencias y amenazas, portando arma de fuego a los ciudadanos JOSE LUIS MOYA y MARIA JOSE GONZALEZ, para que este le entregase un koala contentivo de una cartera de cuero y dinero en efectivo, así como un teléfono celular y una cadena de oro, y así quedó establecido en el debate, al punto de que el Ministerio Público en sus conclusiones expuso que con ello corroboraba la imputado por dicha representación, considerando suficientes las pruebas, razones por declararlo Culpable.
Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el acusado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, el día 02 de julio de 2002, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ del delito por el cual se decretó la apertura a juicio, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia de le DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, se procede a establecer la pena a imponer, así como la condena a las penas accesorias de Ley. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, prevé como pena, la de presidio por tiempo de OCHO (08) A DIECISIES (16) AÑOS. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 4).- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, como es la de no posee antecedentes penales. En consecuencia lleva la pena hasta el limite inferior, es decir, a OCHO (08) años de presidio, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado ha estado detenido desde el día 02 de julio de 2002 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido 1 año y Nueve meses de presidio, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 02 de julio de 2010. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE, y en consecuencia CONDENA, al ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08 de agosto de 1981, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.701.394, de 20 años de edad, hijo de Severo González (d) y Martina Figueroa, de estado civil soltero, residenciado en la Calle EL Progreso, detrás del Auto Cine, casa de color amarillo s/n, Sector Macho Muerto, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MOYA y MARIA JOSE GONZALEZ. Pena principal que finalizará aproximadamente el 02 de julio de 2010. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). Años 144 de la Federación y 193 de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


La secretaria

Abg. MAXIMILIANA GIL

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1u 23-02.
LA SECRETARIA


Abg. MAXIMILIANA GIL