REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


CAUSA N° 1U 618

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO JUAN CARLOS RIVAS, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado bolívar, de 31 años de edad, nacido en fecha 06 de diciembre de 1971, residenciado en la Calle Cuchivere, manzana 34, casa N° 02 de Altavista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.517.707.

DEFENSA DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ

FISCAL DR. LUIS VARGAS, Fiscal Primero del Ministerio Público

VICTIMA OTTO VILLAMIZAR

DELITO HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004), en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.517.707, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS VARGAS VIVAS, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado JUAN CARLOS RIVAS VIVAS, ya identificado, por cuanto el día 30 de agosto de 2001, el ciudadano OTTO ALEJANDRO VILLAMIZAR VELASQUEZ, se encentraba en el cajero del Banco Confederado, ubicado en la Calle Marcano entre las calles Guevara y Gómez, tratando de retirar dinero, cuando se le acercaron dos personas, un hombre y una mujer, al momento que la víctima realizaba su operación para retirar la cantidad de Bs. 15.000,00, fue abordado por el sujeto quien lo apartó del cajero mientras le decía que la operación que realizaba no era procedente de esa manera, seguidamente le preguntó cuanto era la cantidad, logrando obtener la cantidad de Bs. 50.000,00 luego de ésta acción se puso nervioso y agarró a la muchacha por l mano, y la víctima le manifestó que hablara con su papá y estos al escuchar lo que él decía, salieron corriendo montándose en un autobús, la víctima logró bajarlo del vehículo y en eses momento el acusado le hizo entrega del dinero, luego lo agarró por la camisa mientras gritaba a su padre que se encontraba en un vehículo cerca del banco, éste al llegar mantuvo retenido al sujeto para no darse a la huida, presentándose una comisión policial que detuvo al acusado mientras le realizaba la revisión corporal a la mujer a quien le encontraron una tarjeta de la entidad bancaria Fondo Común, propiedad de la víctima.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje y Ciclista de la Policía Municipal de Mariño, detectives Victoria Marini, Manuel Rojas, agente Héctor Cabrera; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Omar Antonio Valero y Carlos José Ríos; 2).- Declaración del ciudadano Otto Alejandro Villamizar Velásquez y 3).- Exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 955-01, de fecha 31 de agosto de 2001 y evidencias materiales.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, así como la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado JUAN CARLOS RIVAS VIVAS, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado JUAN CARLOS RIVAS VIVAS, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del delito, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION. Pero como quiera que el delito fue cometido en grado de frustración, se toma en consideración la rebaja de un tercio, prevista en el artículo 82 del Código Penal, quedándole la pena en CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado JOSE JUAN CARLOS RIVAS, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal, que de la revisión de las actas procesales, el acusado JUAN CARLOS RIVAS, ya identificado, se encuentra detenido desde el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), y resultó condenado a cumplir la pena de dos (02) meses, y hasta la presente fecha han trascurrido más del tiempo por al cual resultó condenado, entendiéndose que físicamente ha cumplido la pena impuesta, este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena de inmediato su excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: JUAN CARLOS RIVAS, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado bolívar, de 31 años de edad, nacido en fecha 06 de diciembre de 1971, residenciado en la Calle Cuchivere, manzana 34, casa N° 02 de Altavista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.517.707, comerciante, y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con los artículo 80 y 82, todos del Código Penal, , en perjuicio del ciudadano Otto Alejandro Villamizar Velásquez. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la excarcelación del acusado. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL AÑOS DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144 º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA


Abog. MAXIMILIANA GIL
MCZH/mg
1U 618-01