REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO N° 4C-6146

Habiéndose efectuado en el día de hoy, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004), por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado ELICE VICENTE BASALO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de oficio ayudante de almacén, nacido el 24 de Marzo de 1980, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.057.153, con residencia en el Caserío Río Negro Calle principal, casa s/n de color rosado con rodapié caoba, Barlovento Estado Miranda, esta Juez DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 04 ordenó la apertura a juicio, una vez que el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. MARITERSA DIAZ DIAZ, acusó al imputado: ELICE VICENTE BASALO debidamente asistido en dicho acto por el Defensor Privado, DR. IVAN DIAZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.057, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, existiendo además otro hecho imputado al referido ciudadano, en una fecha distinta y que también es por el delito de ROBO AGRAVADO, solicitando además la representación fiscal la aplicación del artículo 86 del Código Penal por existir concurrencia real de delitos, narrando los hechos por los cuales se ha llegado a la Acusación como acto conclusivo en la presente causa, pues se ha podido comprobar que en primer lugar el 27 de Febrero de 2002, en horas de la noche los ciudadanos: JESUS RAFAEL JIMENEZ, JOSE GREGORIO RAMOS RAMOS, OSWALDO JOSE NORIEGA GONZALEZ, HERNANI GREGORIO FERNANDEZ y LUIS JOSE ORTEGA RIVERA, entre otros, se encontraban reunidos en el Local Comercial “Peña Hípica” ubicado en la Avenida Juan Cancio Rodríguez, de la ciudad de La Asunción Municipio Arismendi de este Estado, en donde se presentó el imputado en compañía de dos personas más , portando armas de fuego y procedieron a someter a las personas, para luego despojarlas de dinero en efectivo, teléfonos celulares, prendas de oro, relojes y radios portátiles, dándose posteriormente a la fuga, en un vehículo Toyota modelo Yaris, de color blanco. Parte de los objetos que fueron robados a las personas que se encontraban presentes en dicho local comercial, fueron localizados en fecha 01 de Marzo de 2002, en posesión de uno de los imputados, en su residencia, al momento de practicarse una visita domiciliaria, la cual fue autorizada por el Tribunal de Control respectivo. Igualmente en segundo lugar, se puede acreditar en las actuaciones que el día 01 de Marzo de 2002, en horas de la noche, el ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN DUGARTE, quien trabaja como vigilante de seguridad para la Compañía “Grupose” se encontraba prestando sus servicios, en el Conjunto Residencial Virgen del Valle, ubicado en Conejeros cerca del Diario “La Hora” de la ciudad de Porlamar, cuando se acercaron el imputado ELICE VICENTE BASALO y WILMER YERAY BELLO, quienes lo amenazaron con un arma de fuego y luego se someterlo lo despojaron del arma que tenía asignada, el cual era un revólver marca Taurus, calibre 38 mm y un radio portátil, marca Motorota, que fue recuperado en la visita domiciliaria, en la residencia del imputado y WILMER YERAY BELLO. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica indicada por la representación fiscal a los hechos imputados, o sea los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, con la aplicación del artículo 86 ejusdem, por haber concurrencia real de delitos debido a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por la Fiscalía, en relación a la conducta supuestamente asumida por el imputado en los hechos delictivos, se adaptan al supuesto jurídico contenido en la norma antes indicada, o sea el artículo 460 del Código Penal, por lo que se procedió a admitir la acusación fiscal en su totalidad, por encontrarse ajustada a derecho. Asimismo la Fiscalía del Ministerio Público ofreció como medios de prueba, las siguientes: 1).- Declaración de la funcionaria Zandra Pérez, así como la Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento legal N° 153 y de la Experticia de Avalúo Real 26; 2) Declaración de los Funcionarios Jonny Brito, Jean Pierre Soto, Jarvin Aguilera y Jesús Piñerua; 3) Declaración de los testigos Jesús Rafael Jiménez, José Gregorio Ramos, Oswaldo José Noriega, Hermanis Fernández Peña, José Luis Ortega Rivera, Bernardino Campo, José de Los Santos Ortega, Rene Rodríguez e Iván Brito; 4) Declaración de los ciudadanos Cruz Feliciano Rausseo y Francisco José Escalante; 5) Declaración del ciudadano Pedro José Guillén Duarte y 6) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuada en fecha 07 de Noviembre del año 2003, pruebas que fueron debidamente admitidas por ser legales, necesarias, útiles, conducentes y pertinentes, de conformidad con lo pautado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que la Juez advirtió que de acuerdo a la revisión de las actas, la petición de la excepción formulada por la defensa no se ha planteado como excepción dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, por lo que esa otra Nulidad referida a la Acusación Fiscal, se resolvería como una petición más y no como una excepción. Ahora bien en relación a la Nulidad del Acto de Reconocimiento en rueda de Individuos solicitada por la defensa, se advirtió que aunque para el momento del reconocimiento no era la misma Juez quien conociera del caso, sino la Juez de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien presenció el acto, existiendo en autos los recaudos necesarios para poder apreciar que se efectuó cumpliendo las formalidades legales pertinentes. Igualmente que de la revisión de las actuaciones que conformaban la causa se había podido observar las circunstancias bajo las cuales se había hecho el Reconocimiento en Rueda de Individuos y sobre todo el referido al reconocer que alega la Defensa y se observaba la fecha en la cual el reconocedor fue entrevistado en al Fiscalía, siendo una fecha anterior a la solicitud del reconocimiento en rueda de individuos, en consecuencia, como se podía ver la Fiscalía ya había tomado declaración a esa persona y no como alegaba la Defensa, que fue de manera sorpresiva que lo designaba como reconocedor el mismo día del acto, sin saberlo la Defensa, es de suponer que ya tenía esa calidad de testigo y siendo que la Fiscalía del Ministerio Público es el dueño de la acción y quien lleva a cabo la investigación bien podía hacerlo pues estaba dentro de sus atribuciones; es por lo que no existían razones por las cuales no pudiera ser solicitado como testigo reconocedor. Por otra parte en cuanto al pedimento de la Defensa basándose en lo previsto en la última parte del artículo 230 el cual fue leído a la audiencia, se cumplieron los pasos previos del mismo y además dicho acto se efectuó a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que no se puede pensar que la petición de la Fiscalía no había sido ajustada a derecho; además de ello se observaba que rielan insertas a los folios 63 al 69 de la causa, en donde se apreciaba que efectivamente se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo precitado; en cuanto a si se le había suministrado al testigo reconocedor, un acta donde se encontraba plasmada la declaración del mismo, se hizo notar que esta Juzgadora no podía aseverar que haya sido de esa forma ya que no estaba en ese acto y el presente proceso estaba basado en el principio de Inmediación, por lo cual no podía declararse la Nulidad del mismo, con el sólo dicho de la Defensa, si además considerábamos que ésta tenía como su obligación defender justamente al imputado, además no existía otro elemento de convicción, fuera de lo alegado por la defensa que se pudiera tomar en cuenta para dejar sin efecto tal acto de reconocimiento en ruedas de individuos, pues para ello habría que interrogar a esta persona y no le estaba dado al Juez de Control resolver sobre el fondo del asunto, siendo esto competencia de la otra fase del proceso, recibir una a una las pruebas ofrecidas; sino que más bien en esta etapa se revisaban sólo en su conjunto las pruebas, por ello no era posible anular dicho reconocimiento ya que se observaba que se habían cumplido los requisitos previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, como ya se había indicado no podía dejar de admitirse también el acto de reconocimiento. Dejando así respondida la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de dicha prueba y de la Acusación cuando de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ejusdem, por estar ceñida a derecho y reviste todas las formalidades legales, declarándose así Sin Lugar la petición de la defensa en cuanto a la no admisión de la misma. Además, como ya se ha indicado este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las mismas disponibles para ambas partes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Ahora bien como quiera que el imputado: ELICE VICENTE BASALO no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su no culpabilidad de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado, toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron a decretarla. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones y los objetos que pudieran haberse incautado por parte de la Fiscalía, y por supuesto se ordena el enjuiciamiento del ciudadano: ELICE VICENTE BASALO ya identificado, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES
LA SECRETARIA
ABOG. MAIJOLET ROJAS
CAUSA Nº 4C-6146-04