REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: 5494/01.-
PARTE ACTORA: ZAINAB ARGELIA CHAABAN COLORADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.686.149
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. NOHEVIC GONZALEZ, ROBERTO LIPAVSKY Y LUIS MIGUEL SUNIAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.735, 2.924 y 71.856, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 28-01-97, bajo el N° 63, Tomo A-01.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PABLO PARRA LANDER inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.344.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Apelación contra la sentencia definitiva dictada el 24 de Septiembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado PABLO PARRA LANDER, plenamente identificado en autos, quien para tal apelación, obra en representación de la UNIDAD EDUCATIVA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, C.A., contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 24 de Septiembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue la ciudadana ZAINAB ARGELIA CHAABAN COLORADO, identificada en autos, contra la UNIDAD EDUCATIVA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, C.A.
Corresponde a ésta Alzada, examinar las actas del proceso de cuyo análisis y estudio se determina que consta en los autos, Apelación interpuesta por la parte demandada Abogado PABLO PARRA LANDER, en contra de la decisión dictada en fecha 24-09-2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, presentada por la ciudadana ZAINAB ARGELIA CHAABAN COLORADO.
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la ciudadana ZAINAB ARGELIA CHAABAN COLORADO, identificado en autos, acudió en fecha 20-05-99, ante el Juez de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en donde introdujo su escrito de solicitud de Calificación de Despido, en el cual manifestó que comenzó a prestar servicios en fecha 28-05-98, en calidad de Auxiliar de Pre-escolar, devengando un salario mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo). Adujo igualmente, que en fecha 17-05-99, fué despedida sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual acude ante esta autoridad para que le sea calificado el despido del cual fué objeto.
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, C.A., representada por el Abogado en ejercicio PABLO PARRA LANDER, dió contestación a la demanda (F-15), en donde negó y rechazó la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana ZAINAB ARGELIA CHAABAN COLORADO, alegando que ésta fué despedida justificadamente por haber incurrido en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente “faltas a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo”. Asimismo alego la falta de cualidad e interés de su representada en sostener este proceso, en virtud de que la misma tenía bajo su dependencia menos de Diez (10) trabajadores. Por lo cual solicitó que se desestimara y se declarara improcedente la presente solicitud de calificación de despido.
En el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que la actora alega ser trabajadora de la demandada, y que fué despedida injustificadamente, y por su parte la accionada no desconoce tal relación, sólo se limitó a negar y rechazar la solicitud de Calificación de Despido, alegando que la trabajadora accionante fué despedida justificadamente.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:
Por su parte la empresa demandada promovió en el lapso probatorio, las siguientes pruebas:
1.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos William González Cabrera, Sonia Susana Subero, Lorenys Salazar Rodríguez y Aura Elena Suárez Guerra; de la revisión efectuada a las actas procesales se constató que la misma no fué evacuada.
Por su parte la actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos que obren en beneficio de su representada y muy especialmente el que se desprende del hecho de que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada y directa para la empresa demandada en fecha 28-05-98; en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió la confesión en que incurre la parte patronal al reconocer la condición de trabajadora de su representada, en lo que se refiere a la relación laboral, la fecha de ingreso de la trabajadora, el cargo que desempeñaba, el horario de trabajo, el salario y la fecha de terminación de la relación laboral; igualmente promovió la confesión en que incurre la parte patronal al no haber participado el despido; con relación a tal solicitud se desprende de autos que la empresa accionada no participó el despido de la trabajadora accionante, por lo cual se tienen como reconocidos los hechos alegados por la actora en su libelo, en cuanto a que prestaba un servicio personal, sometido a un horario, así como el salario y la fecha de inició y de terminación de la relación laboral, es decir, que la empresa accionada incurrió en lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causa que justifiquen el despido…. Y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa”. Es por lo que para esta Alzada merece valor probatorio.
3.- Promovió Original de Carta de Despido (comunicación) de fecha 17-05- 99, entregado a su representada por su patrono; esta Alzada observa que en la mencionada comunicación se desprende que la actora fué despedida por la accionada en fecha 17-05-99, sin indicar las circunstancias que motivaron el despido, es por lo que para esta Alzada merece valor probatorio.
4.- Promovió Copias simples de los recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa “Gran Mariscal de Ayacucho”; Copias simples de los recibos de pago emitido por la Unidad Educativa “Gran Mariscal de Ayacucho, C.A., donde se evidencia el salario mensual que devengaba la trabajadora; Original de Diploma de Reconocimiento entregado a su representada en fecha 17-07-98; con relación a tales documentales esta Alzada observa que por cuanto no fueron impugnadas, ni desconocidas por la accionada, las mismas se tienen como reconocidas, por lo que para esta Alzada merecen valor probatorio, por cuanto dan plena prueba de que la actora prestaba servicios para la accionada, devengando un salario mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo).
4.- Promovió la Exhibición de documentos en copias simples marcados con letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K; de la revisión efectuada a las actas procesales se constató que la misma no fué evacuada.
5.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos Fernando Aponte, Ileana Reyes Lozada, Renaidah Bazzi de Harayli, Ghassan Herayli Bazzi; con relación a la ciudadana Renaidah Bazzi de Harayli, la misma no compareció a rendir su declaración. En cuanto a los testigos Fernando Aponte, Ileana Reyes Lozada, Ghassan Herayli Bazzi, se desprende de su declaración que los mismos son contestes en señalar que la actora cumplía un horario para la accionada, desempeñando el cargo de Auxiliar de Pre-escolar, que devengaba un salario de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) y que la misma fué despedida sin justa causa en fecha 17-05-99, por lo cual se les da pleno valor probatorio.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte demandada no logró probar que la trabajadora reclamante haya sido despedida por justa causa; es decir, por las causales establecidas en los literales C, D y I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Injuria o Falta Grave, al respecto y consideración debidos al Patrono; Hecho Intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o Higiene del Trabajo; y Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales, que si bien es cierto que la empresa demandada alegó como causal de despido la Injuria o Falta Grave al respecto y consideración debidos al Patrono; Hecho Intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o Higiene del Trabajo; y Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se constató que la accionada haya probado tales causales, solo se limitó a alegar en su contestación que había realizado el despido de manera justificada, y que su representada no tenía la cualidad para sostener el presente procedimiento por cuanto el número de trabajadores es inferior a diez. En este sentido observa esta Alzada que el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en su parágrafo único, “Los Patronos que ocupen menos de Diez trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa”.
De la norma antes transcrita se desprende que aún cuando la accionada tuviera a su cargo menos de Diez trabajadores; hecho éste que no fué demostrado por la demandada, al no promover prueba alguna que evidenciara tal situación; ello no la exceptuaba de realizar la participación del despido de la trabajadora reclamante, tal como lo dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causa que justifiquen el despido…. Y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa”, norma ésta que genera como consecuencia el tenerse como confeso en el reconocimiento de los hechos alegados por la actora en su libelo, y asimismo de que el despido lo realizó sin justa causa, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Abogado PABLO PARRA LANDER, en representación de la empresa UNIDAD EDUCATIVA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 24-09-2.001.- SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 24-09-2.001.- TERCERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la trabajadora accionante ciudadana ZAINAB ARGELIA CHAABAN COLORADO identificada en autos, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, C.A., en cuanto al pago de los salarios caídos se excluirán los mismos, el lapso comprendido desde el 19-01-2000 hasta el 31-05-2000, en virtud de que durante ese lapso el Juzgado de la causa estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez de ese despacho; a los fines del cálculo de los Salarios Caídos se ordena que el mismo se realicé mediante experticia complementaria del fallo, una vez que éste quede definitivamente firme como lo establece la Ley. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. QUINTO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALZ M.
En esta misma fecha 26 de Abril de 2004, siendo las 3:30 horas de la tarde, se público y registró la anterior decisión. CONSTE.-
LA SECRETARIA.
Exp N° 5494/01
BLA/ljgm/rg
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