REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: 5493/01
PARTE ACTORA: PEDRO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.510.631.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. GLORIA VALENZUELA CLARKE y AIDA SANTANA AVILA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.899 y 69.143, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “LA SIRENA DEL MAR, C.A. “RESTAURANT DA GASPAR”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-12-1984, bajo el No. 304, Tomo IV, Adicional 4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. FELIX SILVA MORENO, MARITZA SILVA ZARZALEJO y BLADIMIR ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 4.834, 70.660 y 45.884 .-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 14-08-2.001.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón de la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, plenamente identificada en autos, quien para tal apelación, obra en representación, del ciudadano PEDRO LOPEZ CORREA, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 14 de Agosto de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES) sigue el mencionado ciudadano, contra la empresa LA SIRENA DEL MAR, C.A., “RESTAURANT DA GASPAR”.
Se desprende de la revisión de las actas procesales, que plantea el actor en su libelo, que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desde el 26 de Noviembre de 1.984, desempeñando el cargo de “Maitre”, hasta el día 10/05/98, fecha en la cual, la empresa decidió en forma voluntaria cerrar el fondo de comercio RESTAURANT DA GASPAR. De igual manera, señaló que para la fecha de su despido devengaba un salario promedio de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales, que resultaba del salario base más el porcentaje y la propina. Igualmente adujo que en vista del cierre del Restaurant e inevitable despido sin motivo legal alguno, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la empresa accionada para que le cancele la cantidad de Treinta y Un Millones Seiscientos Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 31.600.154,10), discriminados de la siguiente manera:
1.- Corte de Prestaciones al 18-06-97:
(Tiempo: 12 años – 7 meses)
- Antigüedad 540 días x Bs. 17.395,82…………..Bs. 9.393.742,80
(Art.666 y 673 L.O.T).
- Bono de Transferencia…..…………….…………….Bs. 300.000,00
Sub-total…………………………………………………Bs. 9.693.742,80
2.- Liquidación 19-06-97 al 10-05-98
- Antigüedad: 50 días x Bs. 17.395,82…….…………Bs. 869.791,oo
- Preaviso………………………………………………….Bs. 1.500.000,oo
- Indemnización (Art. 108 LOT)………………………Bs. 2.500.000,oo
- Vacaciones Fracc: (19 días x Bs. 16.666,66)…….Bs. 316.666,54
- Utilidades: 05 días x Bs. 16.666,66……………..…..Bs. 83.333,30
Sub-total…………………………………………………Bs. 5.269.790,84
3.- Otros:
- Días Trabajados (01-10-98 al 10-10-98)=…………..Bs.166.666,60
4.- Vacaciones no disfrutadas 13 años
(Art.219LOT) 270 días x Bs. 16.666,66……………Bs. 4.499.998,20
- Bonificación Especial (Art.223LOT)
77 días x Bs. 16.666,66…………………………….Bs. 1.283.332,80
5.- Bono Nocturno:………………………………….Bs. 11.064.880,00
6.- Fideicomiso:...……………………………………..Bs. 8.795.671,80
TOTAL PRESTACIONES……….……………………Bs.40.774.084,10
Adelanto de Prestaciones………………………….Bs.10.000.000,oo
Diferencia …………………………………………….Bs. 30.774.084,10
7.- Daños y Perjuicios por Incumplimiento al Sistema de Seguridad Social
- Seguro Social Obligatorio…………………………..Bs. 300.000,oo
- Gastos Médicos……………………………………….Bs. 145.070,oo
- Paro Forzoso…………………………………………..Bs. 300.000,oo
- Ley de Política Habitacional……………………….Bs. 81.000,oo
Sub Total………………………………………………..Bs. 826.070,oo
Total Adeudado………………………………………..Bs. 31.600.154,10
Asimismo, se observa, que el accionado en su Contestación a la Demanda (F- 22 al 26), reconoció la transacción realizada entre el accionante y la empresa accionada, la cual corre inserta al folio 13, y asimismo rechazo , negó y contradijo todos y cada unos de los hechos invocados por el actor en su libelo. Igualmente impugnó la constancia de trabajo acompañado por el actor en su escrito de demanda.
En este orden de ideas, se evidencia que el actor en su libelo de demanda, solicitó la Nulidad Parcial del Acuerdo suscrito en fecha 03-07-98, entre el ciudadano Pedro López, parte actora en la presente causa, y la empresa La Sirena del Mar, C.A., “Restaurant Da Gaspar”, parte demandada, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado en fecha 09-07-98, en donde las partes convienen en que el monto a pagar por concepto de Prestaciones Sociales es la cantidad de Diez Millones de Bolívares, (Bs. 10.000.000,oo). Ahora bien, observa esta Alzada que el referido Acuerdo, si bien es cierto que fué presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, el mismo no fué homologado, ya que no cursa en autos homologación por parte de dicho organismo, requisito éste esencial para que dicho acuerdo adquiera el efecto de Cosa Juzgada, es decir, que el mismo sea celebrado por ante el Funcionario Competente del Trabajo, tal como se desprende del Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…La Transacción celebrada por ante el Funcionario competente del Trabajo, tendrá efecto de Cosa Juzgada”.
Asimismo se observa, que el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa “La Transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de Cosa Juzgada”.
Ahora bien, se evidencia que la cantidad a la cual se hace mención en el referido acuerdo, fué reconocida por el actor en su libelo como un anticipo de sus prestaciones. Igualmente se evidencia que los rubros indicados en el acuerdo no están discriminados, sino que se engloban en general, lo cual imposibilita determinar si el pago recibido por el actor esta ajustado a lo que realmente le corresponde por conceptos de Prestaciones Sociales.
En virtud de lo antes expuesto, se desprende que el Acuerdo suscrito entre las partes, no fué homologado por el Inspector del Trabajo para que éste adquiriera efecto de Cosa Juzgado, y por ende el trabajador tiene derecho a reclamar cualquier diferencia que le corresponda por concepto de Prestación Social, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la solicitud hecha por el actor, en cuanto a la Nulidad Parcial del Acuerdo.
Una vez declarada la Nulidad Parcial del Acuerdo suscrito entre el actor y la accionada, corresponde a esta Alzada, entrar a conocer los conceptos reclamados por el actor en su libelo, y lo hace en base las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y ésta no desconoce tal relación, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como el salario devengado, y los conceptos reclamados por el actor.
Se desprende que en el lapso probatorio, las partes promovieron, las siguientes pruebas:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada esta Alzada observa:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, muy especialmente el que se desprende de la Transacción. Así como el mérito a favor de su representada en cuanto a la impugnación realizada a la Constancia de Trabajado traída a los autos por el actor; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió Ficha de Inscripción en la cual se demuestra que el ciudadano Pedro López, actuaba como representante de la empresa LA SIRENA DEL MAR, “RESTAURANT DA GASPAR”; con relación a tal documental esta Alzada observa que la misma es una copia fotostática simple que nada aporta a la solución de la controversia, por lo que para esta Alzada no le merece valor probatorio.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS DANIEL ROJAS, LUZMILA ROJAS y MIRNA SUBERO; con relación a los testigos LUZMILA ROJAS y MIRNA SUBERO, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones. Con relación a la testimonial del ciudadano LUIS DANIEL ROJAS, la misma nada aporta a la solución de la controversia.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora esta Alzada observa:
1.- Reprodujo el merito probatorio favorable que se desprende de los autos, en cuanto favorezcan a su representado, en especial de la documental acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “B”; en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió documento privado consistente en Constancia de Ingreso, cursante al folio 50, suscrita por el ciudadano Héctor Martínez, en su condición de Contador Público, y a tales efectos solicitó se citara al ciudadano en cuestión para que ratificara tal documental; esta Alzada observa que de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que el ciudadano no compareció a ratificar la mencionada Constancia de Ingreso, y por ser éste un documento privado emanado de terceros, tenía que ser ratificada por el tercero del cual emana, es por lo que para esta Alzada no le merece valor probatorio.
3.- Promovió original de Constancia de Trabajo y Constancia de Trabajo en copia al Carbón suscrita por la ciudadana LAURA DI GIULIO, y a tales efectos solicitó se citara a la mencionada ciudadana para que ratificara tales documentales; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que la ciudadana no compareció a ratificar las mencionadas Constancias de Trabajo, y por ser éstos documentos emanados de terceros, tenían que ser ratificadas por el tercero del cual emana, y al no ser ratificadas viola el Principio de Control y Contradicción de la Prueba, por lo que para esta Alzada son inadmisibles.
4.- Promovió la Exhibición de Recibos Originales de pago quincenal de salario, realizados por la empresa accionada al actor, correspondiente al período entre el 26-11-84 al 10-05-98; de la Constancia de fecha 17-12-97, suscrita por la ciudadana Laura Di Giulio, referente al sueldo devengado por el actor; del Libro de Porcentajes y/o propinas correspondientes a los empleados de la empresa accionada durante el año 1997, y desde el 1 de Enero de 1998 hasta mayo de 1999; y de la Facturación de ventas Diarias realizadas por la empresa accionada correspondiente a los años 1996, 1997 y hasta el mes de abril de 1998; con relación a tal solicitud, observa esta Alzada que de la revisión efectuada a las actas procesales se constató que la misma no fué evacuada.
5.- Promovió Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal de la causa oficiara a la Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamos y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión de las actas procesales se evidencia que cursa en autos a los folios 193 al 199, comunicación dirigida por la Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo en donde señala que el ciudadano Pedro López esta inscrito en la Ley de Política Habitacional desde el 21-07-1.994 y el último aporte realizado por la empresa al trabajador fué en Octubre de 1997, es por lo que para esta Alzada merece valor probatorio, ya que se desprende de la misma que el actor esta inscrito antes esa Institución desde el año 1994.
6.- Promovió Testimoniales de los ciudadanos MIRIAN AMPARO VERA, SONIA ARIAS MORA, JUAN AGUILERO, FREDDY CARRASQUEL, ADOLFO PASCUAS, LUIS RANGEL ILDEMARO, JOSE BELANDRIA, ISAIRA RAMOS, MARIA FERREL y JUAN ANTONIO BERMUDEZ; con relación a los testigos, Sonia Arias, Freddy Carrasquel, Adolfo Pascuas, José Belandria, Isaira Ramos y Maria Ferrel, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones. En cuanto a la Testimonial de los ciudadanos Juan Bermúdez, Mirian Vera, Juan Aguilero, Luís Rangel Ildemaro, los mismos son contestes en manifestar que el ciudadano Pedro López prestaba servicios para la empresa accionada, en calidad de Maitre, y que ya para cuando ellos entraron a la empresa, el actor estaba prestando servicios para la misma, es por lo que esta Alzada les da valor probatorio.
Ahora bien, del análisis de todas las pruebas anteriormente analizadas, si bien es cierto que unas fueron presentadas en copias simples y fueron impugnadas por la parte demandada, también se desprende de las actas que conforman el presente proceso que la parte actora no insistió en hacer valer todas y cada una de las pruebas impugnadas, por lo cual ésta Alzada aplicando el Principio de la Sana Critica, les dá valor probatorio y considera que dichos documentos en su conjunto deben ser apreciados por ésta Juzgadora evidenciándose con ello la plena convicción de que el actor tiene derecho a reclamar la diferencia que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, así como la acción por Cobro de Bolívares. ASI SE DECIDE.
Una vez declarada con lugar la Acción de Cobro de Bolívares, corresponde a esta Alzada pasar a discriminar los montos que le corresponden al trabajador ciudadano Pedro López, por diferencia de Prestaciones Sociales:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Abg. GLORIA VALENZUELA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 14-08-2.001. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 14-08-2.001.- TERCERO: Se declara con lugar la acción de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Pedro López, contra la empresa La Sirena del Mar, “Restaurant Da Gaspar”, en consecuencia la empresa deberá pagar al actor las cantidades discriminadas en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se confirma la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11-05-99, participada al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado en esa misma fecha. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines respectivos.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte días (20) días del mes de Abril de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ
En esta misma fecha 20 de Abril de 2004, siendo las 1:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.-
LA SECRETARIA.
Exp. N°5493/01.
BLA/ljgm/rg.-
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