REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: 3892
PARTE ACTORA: LUÍS FERNANDO ROSAS VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.381.585.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. MARIA TERESA RUSIAN y VÍCTOR ROSAS GÓMEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 49.517 y 20.548.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “HOTELERIA Y TURISMO VIDA NUEVA C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 -11-1985, bajo el No. 27,-A Pro. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. ALEXANDER FERRAO RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 35.745 y 1.332.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 16-07-1.996.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo la presente causa en virtud de habérsele suprimido la competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien conocía la presente causa en razón de la Decisión dictada en fecha 6 de Mayo de 1999, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Doctor ALIRIO ABREU BURELLI, donde decreta la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de que la Alzada dicte nueva Sentencia, corrigiendo el vicio indicado.
Ahora bien, observa esta Alzada, que cursa en autos apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado ALEXANDER FERRAO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, quien para tal apelación, obra en representación de la empresa Mercantil “HOTELERIA Y TURISMO VIDA NUEVA” C.A., contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 16 de Julio de 1.996 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano LUIS FERNANDO ROSAS VELASQUEZ, identificado en autos, contra la empresa Mercantil “HOTELERIA Y TURISMO VIDA NUEVA C.A.
Se desprende de la revisión de las actas procesales, que plantea el actor en su libelo, que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desde el día 01 de Enero de 1.991, desempeñando el cargo de Transportista, hasta el día 26/08/94, fecha en la cual el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Hector Rojas, le manifestó verbalmente que estaba despedido y que pasara por la oficina a retirar sus salarios, más no sus prestaciones por no tener derecho a las mismas. De igual manera, señaló que para la fecha de su despido devengaba un salario mensual de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.195.000,oo) ó sea Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,OO) diarios. Igualmente adujo que fué despedido sin motivo legal alguno, y es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la empresa accionada para que le cancele la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.158.350,oo), discriminados de la siguiente manera:
Preaviso: (60) días……………………….……Bs.390.000,oo.
Antigüedad: (240) días……………….……...Bs.1.560.000,oo.
Vacaciones: (66) días…………..………….....Bs.429.000,oo.
Bono Vacacional: (3) días…..…………........Bs.19.500, oo.
Vacaciones Fraccionadas: (16) días……….Bs.104.000,oo.
Utilidades: (55) días…………………….…… Bs.357.500,oo.
Fideicomiso……………………………….……Bs.298.350,oo.
Asimismo, se observa, que el accionado en su Contestación a la Demanda (F- 29), se limitó a rechazar y contradecir todos y cada unos de los hechos invocados por el actor en su libelo, alegando que nunca fué empleado o dependiente de su representado, igualmente adujo que la parte actora suscribió con su representado un Contrato de Servicios de Transporte por una vigencia de tres meses y que luego se prorrogó de hecho, con modificaciones en cuantía, hasta el mes de Agosto del año 94, fecha en la cual la accionada decidió prescindir de sus servicios.
En el caso bajo análisis quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y ésta se descarga desconociendo la relación laboral alegada por el trabajador accionante, manifestando que el mismo había suscrito un contrato de servicio de transporte, asimismo, se desprende que en el lapso probatorio, las partes promovieron, las siguientes pruebas:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada esta Alzada observa:
1.- Promovió Original del Contrato suscrito entre la parte actora y su representada, en fecha 15-03-91; Treinta y Ocho (38) Copias de Comprobantes de cancelación a la parte actora, con sus correspondientes facturas; Veintinueve (29) Originales de Comprobantes de cancelación con sus correspondientes facturas; de lo cual observa esta Alzada, que aun cuando el actor haya suscrito contrato con la empresa accionada, de la revisión efectuada al mismo se observa que en él se le indica al actor una ruta y horario de trabajo, con lo cual se le da vida al supuesto establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello de los comprobantes de cancelación se desprende que al actor le era cancelado por parte de la empresa un salario, por su servicio prestado, por lo cual para esta Alzada le merece valor probatorio.
2.- Promovió la Absolución de Posiciones Juradas por parte del actor; en este sentido observa esta Juzgadora que no consta en autos que las mismas hayan sido absueltas.
3.- Promovió Testimoniales de los ciudadanos Carmen Valdivieso y Franklin Blondell González; de la revisión efectuada a las actas se desprende que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora esta Alzada observa:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado; en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió Constancia de trabajo emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada ciudadano Pausolino Sierra; observa esta sentenciadora, que la misma fué desconocida e impugnada por la parte demandada, y por su parte el actor la hizo valer adquiriendo con ello autenticidad; razón por la cual ésta Alzada le da valor probatorio.
3.- Carnet Original donde el Gerente de Recursos Humanos, certifica que el ciudadano LUÍS FERNANDO ROSAS VELÁSQUEZ, trabajaba para la empresa demandada; con relación a ésta documental, nada aporta a los fines de demostrar la relación laboral entre la empresa demandada y el reclamante de autos, por lo cual no se le da valor probatorio.
6.- Promovió Testimoniales de los ciudadanos MARELYS RIOS GUZMAN, WILLIAM EMILIO ZABALa y DAVID VILLARROEL; con relación al testigo David Villarroel, el mismo no compareció a rendir su declaración. En cuanto a la Testimonial de los ciudadanos WILLIAM EMILIO ZABALA y MARELYS JOSEFINA RIOS GUZMAN, se evidencia de su declaración, que los mismos son contestes en señalar que el ciudadano Luís Rosas prestaba servicios como transportista para la empresa accionada, ya que cumplía un horario y recibía ordenes de su jefe inmediato, ciudadano Pausolino Sierra, asimismo coinciden en manifestar que el mismo se desempeñaba como Gerente de la accionada, es por lo que esta Alzada les da valor probatorio.
En este orden de ideas, observa éste Tribunal que el demandado admitió la existencia de una relación de índole contractual, y ésta en consecuencia, admitiendo la existencia de una prestación de servicio personal entre el actor y ella, por lo que toma vida en el caso bajo estudio, la presunción Iuris Tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
Es cuestión que no admite discusión en nuestro foro que, las normas que regulan las relaciones entre trabajadores y patronos, esto es, las relaciones de trabajo, el contrato de trabajo en suma, el derecho del trabajo, son de orden público; de donde surge que su aplicación es de obligatorio cumplimiento, y no puede ser relajada por convenio entre particulares.
Es por ello que la novísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 86 y 97, los Principios rectores en ésta materia, estableciendo la obligación del Estado en garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los Principios de Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, In dubio Pro Operario, etc.
Así mismo, el artículo 94 de la Carta Fundamental, delega en la Ley la responsabilidad de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. Y concede al Estado la potestad de establecer, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar o desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación Laboral.
Ahora bien, del análisis de todas las pruebas anteriormente analizadas, si bien es cierto que unas fueron presentados en copias simples y fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, también se desprende de las actas que conforman el presente proceso que la parte actora insistió en hacer valer todas y cada una de las pruebas impugnadas, por lo cual ésta Alzada les dá valor probatorio y considera que dichos documentos en su conjunto deben ser apreciados por ésta Juzgadora evidenciándose con ello la plena convicción de que existe una relación de trabajo entre el actor y el patrono demandado; y en el entender de éste Tribunal, a ello quedó circunscrita la controversia.
Y conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las excepciones que la propia Ley establezca, una de las cuales exime de pruebas los hechos presumidos por Ley, toda vez que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, según lo establece el artículo 1.397 del Código Civil, de donde se colige que, demostrado el hecho constitutivo de la presunción, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra la presunción.
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, negada por la demandada la prestación de servicio personal, aunque alegando que de lo que se trata es de una relación de índole contractual, se tiene dicha relación por plenamente probada, salvo prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario.
En éste sentido se acoge la doctrina del Tratadista mexicano Mario de la Cueva, según la cual:
“….Se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia.”
De todo lo cual se concluye que lo existente en el caso sub iudice, es una simulación del contrato de trabajo; al respeto, el Dr. Rafael Caldera, en su conocida obras sobre Derecho del Trabajo nos enseña:
“Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no solo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el derecho laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.
A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor; la exigencia, por ejemplo de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo.”
Respecto a la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, Oscar Hernández Álvarez, apunta:
“En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la Legislación Laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónomo civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntad para la realización de un acto simulado -el civil o mercantil- ocultando un acto secreto - el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en éste caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hipo suficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que este acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos a una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece mas adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la Ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa.”
Y es por ello, continúa el tratadista, que el derecho del trabajo, tanto por la vía legislativa como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas; de donde se justifica plenamente, como mecanismo defensivos de la normativa laboral frente al fraude, los principios de irrenunciabilidad de las normas laborales, la presunción de la relación laboral, y el principio de la primacía de la realidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal, que la existencia de un contrato que oculta la verdadera intención de las partes, cual es la relación de trabajo, habida cuenta que la prestación del servicio es personal del actor, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, toda vez que no fueron destruidos los elementos característicos de ésta relación, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario; pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y el trabajador, por la aplicación de los Principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, para desvirtuar la relación laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que la relación jurídica que las vincula, es una condición jurídica distinta, circunstancia ésta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que lo que entre el actor y la accionada existe es una relación de índole contractual, sin nada aportar acerca de la independencia y autonomía absoluta que del servicio personal se debe demostrar para la procedencia de una excepción como la de autos, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción legal del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte del actor. Es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, así como la acción por Cobro de Bolívares. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Abg. ALEXANDER FERRAO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 16-07-1.996.- SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta de fecha 16-07 -1.996.-TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines respectivos.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce días (14) días del mes de Abril de dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ
En esta misma fecha 14 de Abril de 2004, siendo las 1:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
Exp. N°3892.
BLA/ljgm/rc.-
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