REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N° 4.993-02 Recurso de Amparo Constitucional.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos DANILO CARREÑO, JAIME GONZALEZ, DANNY VELASQUEZ, ALEXANDRA LOPEZ, ALEJANDRINA LOPEZ, ALBIDIA GOMEZ, BETSI CARRION, MARITZA MORALES, JOSE TINEO, MILAGROS SIFONTES, JOSELINA HERNANDEZ, ARCADIO GONZALEZ, GERMANIA BRITO, MERY VELASQUEZ DE CAÑA, VICTOR HUGO AVILES, PEDRO J. GONZALEZ, LEONEL FINOL, MARCOS GOMEZ, MAURICIO SILVA, MARINA DEL VALLE URBANO, MARIO SUCRE, AQUILES LOZADA, NIGERIA FRONTADO, EDGAR SALAZAR, MARGARITA RODRIGUEZ, JESUS NUÑEZ, PETRA HERNANDEZ, YNES VARGAS, IGNACIO ZABALA, GILBERTO ROSAL, MARIA GOMEZ, PEDRO PEREZ CARABALLO, WADIH SALMEN ROCCA, YUMARY MARTINEZ , RAMON ARISMENDI, ISRRAEL GOMEZ, TULIO TABORDA, ANGEL SILVA , OSWALDO RODRIGUEZ, CASIMIRO MARIN, PEDRO RADA, JULIO ZABALA, PEDRO SALAZAR, WILMER MEJIAS, CECILIA DEL VALLE SALAZAR, PEDRO MARCANO, MARIA SALGADO, LUIS SALAZAR, JUAN LOPEZ, RUJO CARRERO, OSCAR MALAVE, FRANCIS REYES, ARACELIS SILVA, BENITO REYES VELASQUEZ, MANUEL CARANAMA, ROSELIS SALAZAR, JOSE FUENTES ARTIGAS, AURELIA DEL CARMEN DE ARTIGAS, MARINA MOLINA, CARLOS MILLAN, JESUS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, ERASMO MARCELINO HERNANDEZ GUERRA, GILBERTO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, NEYDIS VALDEZ, PETRA ESPAÑA, MORELBA VASQUEZ, LISANDRO AGUILERA, LUIS LEON, RENE REYES, PEDRO GONZALEZ, ALÍ SUAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ, HERMES JOSE CAMPOS GONZALEZ, LUIS VELASQUEZ, PEDRO ROCA PALOMO, HEDI VILLARROEL GONZALEZ, LUISA GUERRA, BLANCA MILLAN, WILFREDO CANYAL RANGEL, ROMULO ASUNCIÓN AGREDA, RUGLIS MARTINEZ, ALBERTO MORENO, XIOMAR JOSE ROJAS, JOSE ENRRIQUE RODRIGUEZ, MARIA YANETH GELVEZ PEREZ, TERESA DE JESUS CEDEÑO, LUIS MIGUEL TOTESOUT RODRIGUEZ, MARIA GREGORIA JIMENEZ, EDELMIRA MARGARITA JIMENEZ, CRISTÓBAL ANTONIO GONZALEZ, SERVELIANO MATA, LUIS ANSENIO MARIN, OLIVIA RODRIGUEZ, REIMUNDO JOSE VELASQUEZ, FRANKLIN REYES VELASQUEZ, ALPIRIO RAFAEL SUAREZ, ROBERT SALAZAR, YENNY MENDEZ, LUIS BELTRAN MARCANO, JHOVANNY RAFAEL DUQUE, MAXIMILIANO RODRIGUEZ, EUDOMAR RODRIGUEZ, LUIS SALAZAR, JOSE GARCIA, AURA MALAVE, VICENT VARGAS, CRUZ NARVAEZ, JHONNY BOADAS, CLEMENTE GOMEZ, BELTRAN FIGUEROA, DENNYS NARVAEZ, ZARAMY ESPAÑA, ROSMARI LUNAR, ELIA JOSEFINA CARRION, MANUEL ANTONIO BLANCO, TEODOSIA DEL CARMEN CARRION, MINERVA DEL VALLE MILLAN, DEYANIRA MILLAN, VIZAIDA VASQUEZ SALAZAR, ELIZABETH RODRIGUEZ, ORLANDO VASQUEZ SALAZAR, ALBERTO RODRIGUEZ, LUIS LEMUS, JOSE CARREÑO, YOLEIDA CARRION, IRENE JOSEFINA RODRIGUEZ, MARIELVIS DEL VALLE RODRIGUEZ, JOSE JESUS LOPEZ, EMERIDA SALGADO, MARI VASQUEZ, GERMAN FERMIN, DIGNA CARREÑO, AUGUSTO INDRIAGO, CARMEN MARCANO, JORGE MARIN, REGULO JOSE ZABALA, ANA VELASQUEZ, LUIS MARTINEZ, FRANCISCO ROJAS, JOSE MARTINEZ, ALEXIS GIL, PEDRO RODRIGUEZ, GLADYS CARRION, RAQUEL VARGAS, ROSMI SUBERO, LUIS CARRION, KENAZ GONZALEZ RONDON, DEYSI OBANDO, PRAGEDES VELASQUEZ, VERONICA ROMERO, DELIS SALAZAR, DELIA MARIN, MARIBEL SILVA, BASILIO JIMENEZ, BRIGIDO RODRIGUEZ, ISAAC FRANCO, CRUZ ACOSTAS, JARET LABORIT, ABUNDIO RODRIGUEZ, LUIS TOMAS FIGUEROA Y MOISES VELASQUEZ, ampliamente identificados en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en Ejercicio, ANGEL RAFAEL SILVA NARVAEZ Y LALKER PEREZ NARVAEZ, venezolanos, mayor de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 25.975 y 44.772, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: Empresa COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A. (C.A.U.V.I.C.A.)., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Abril de 1.996, bajo el N° 38, Tomo 11-A, y cuya última modificación de sus estatutos quedó inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de Junio de 2.001, bajo el N° 23, Tomo 29-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada en Ejercicio GLORIA ISABEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.375.-

PARTE NARRATIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 12 de Agosto de 2.002 (f. 1 al 15), los recurrentes en amparo, actuando debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ANGEL RAFAEL SILVA NARVAEZ, consignaron escrito de Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la Empresa COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A. (CAUVICA), en el cual alegan la violación de los Artículos 26, 27, 89 ordinal 2°, 91, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; alegando que la empresa CAUVICA, dejó de cancelar sus salarios hasta por un lapso de seis (6) meses consecutivos; es decir, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.002; optando la referida empresa en cerrar sus operaciones y rescindir de los contratos de trabajo, sin que hasta la fecha se conozca la razón por la cual el ente empleador dejó de funcionar. Alegan igualmente, que la parte presunta agraviante en el mes de Junio del mismo año, giró órdenes de pago a favor de los trabajadores, en las cuales alegaron la cancelación de las Prestaciones Sociales y Salarios pendientes de dichos accionantes; lo cual a su juicio es totalmente falso. Los accionantes anexan a su solicitud de amparo los siguientes recaudos: Sentencia de fecha 01-02-2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Planillas de Cálculos de Prestaciones Sociales expedidas por la Oficina de Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo de este Estado; copias fotostáticas de Cédulas de Identidad y Comprobantes de varios de los extrabajadores; copias de órdenes de pago, documentos que cursan a los folios 17 al 832 del presente expediente.-

En fecha 16 de Agosto de 2.002, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto expreso por el cual admitió la solicitud de Amparo, ordenando la citación de la parte recurrida y la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público; del Procurador General del Estado y del Defensor del Pueblo; así como del ciudadano Procurador General de la República, de acuerdo a lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose los oficios respectivos y la Boleta de Citación a la parte recurrida.-

En fecha 19-08-2.002, parte de los extrabajadores reclamantes le confirieron Poder Apud-Acta, al Abogado en Ejercicio ANGEL RAFAEL SILVA NARVAEZ. (f. del 844 al 857).-

En fecha 20-08-2.002, el Apoderado Judicial de la parte Recurrente, mediante diligencia ratificó su Solicitud de Medida Innominada en el presente procedimiento; lo cual fue negado mediante auto expreso dictado por el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo, en fecha 21 de Agosto de 2.002 (F. 860).-

Mediante diligencias fechadas 23-08-2.002, el Alguacil Temporal del Tribunal, manifiesta la entrega de los oficios dirigidos al Fiscal IV del Ministerio Público, al Defensor del Pueblo, al Procurador General del Estado y al Procurador General de la República; y, consigna la Boleta de Citación personal librada a la parte presunta agraviante, sin firmar, por haber sido infructuosas las diligencias pertinentes a su citación. (f. 865 al 891).-

En fecha 17 de Septiembre de 2.002, comparece ante la sede del Tribunal, la Abogado en Ejercicio GLORIA ISABEL MENDOZA, Inpreabogado N° 89.375, y consignó instrumento Poder que acredita su representación Judicial como Apoderada de la Empresa COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A. (CAUVICA), el cual le fuera conferido por el Director de dicha empresa; ordenándose que sea agregado a los autos y devuelto en su oportunidad legal correspondiente.-

En fecha 18 de Septiembre de 2.002, tuvo lugar el acto de fijación de la Audiencia Pública y Oral en la presente causa, compareciendo únicamente la Dra. GLORIA ISABEL MENDOZA, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa accionada, fijándose para el día 20-09-2.002, a las 12:00 meridiem (f. 963).-

En tal sentido, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se verificó el Acto de la Audiencia Pública y Oral (f. 965 al 970), al cual comparecieron la Dra. VIRGINIA VASQUEZ, en su carácter de Adjunta al Procurador General del Estado Nueva Esparta, Inpreabogado N° 22.627; así como los Apoderados Judiciales de las partes recurrente y recurrida, Dres. ANGEL RAFAEL SILVA NARVAEZ y GLORIA ISABEL MENDOZA, llevándose a cabo conforme a derecho.-

Del folio 1.187 al 1.195, cursa Escrito presentado por la Dra. GLORIA ISABEL MENDOZA, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A. (CAUVICA), en fecha 20 de Septiembre de 2.002, junto con anexos; siendo agregados a los autos para que surta sus efectos legales consiguientes.-

Del folio 1.204 al 1.215, cursa Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-09-2.002, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los recurrentes de autos en contra de la Empresa COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A. (CAUVICA).-

En fecha 30 de Septiembre de 2.002, el Tribunal dictó auto mediante el cual, transcurrido el lapso de apelación, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Al folio 1.219, cursa diligencia estampada en fecha 01-10-2002, por el Abogado en Ejercicio ANGEL RAFAEL SILVA NARVAEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual APELO de la decisión recaída en el presente procedimiento.-

En fecha 01-10-2.002, el Tribunal dictó auto mediante el cual NIEGA la apelación propuesta por el Apoderado Judicial de la parte Recurrente, en virtud de que la misma fue interpuesta en forma EXTEMPORANEA.-

Al folio 1.225, cursa diligencia estampada en fecha 02-10-2002, por el Apoderado Judicial de la parte Recurrente, mediante la cual APELO DE HECHO, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en el presente juicio se violentó el debido proceso.-

A los folios 1.227 y 1.228, cursa Oficio N° G.G.L.-C.A.A. 04040, de fecha 09 de Septiembre de 2002, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.-

En fecha 08 de Octubre de 2.002, visto el recurso interpuesto por el Apoderado Judicial de la recurrente, en su diligencia de fecha 02-10-2002, mediante la cual APELO DE HECHO; el Tribunal decidió no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto el Recurso contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe interponerse por ante el Juzgado Superior correspondiente.-

En fecha 19 de Noviembre de 2.002, el Tribunal ordenó la remisión del Expediente Original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dándose cumplimiento. (f. 1.236).-

Del folio 1.239 al folio 1.250, cursa decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el cual DECLARO CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado ANGEL SILVA NARVAEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los querellantes en la presente acción de amparo, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2.002 y REPONE la causa al estado de que el Tribunal, previa notificación de las partes en el juicio de amparo, del Fiscal del Ministerio Público, del Procurador del Estado Nueva Esparta, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en la cual el Tribunal dictará el Dispositivo del Fallo, acatando las previsiones de la Sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Constando en autos la notificación de las partes en relación a la Sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, éste ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Origen en fecha 24 de Abril de 2.003, siendo recibido por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Mayo de 2.003, dándose entrada y curso de Ley. (f. 1.265).-

Al folio 1.266, cursa diligencia estampada por la Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado antes indicado, mediante la cual se Inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código reprocedimiento Civil, ordenándose posteriormente la remisión de las actuaciones respectivas al Juzgado Superior correspondiente, para que conozca de la Inhibición propuesta.-

En fecha 28 de Mayo de 2.003, la Dra. ROSA RAMOS DE TORCAT, en su condición de SEGUNDO CONJUEZ de este Tribunal se avocó al conocimiento del presente procedimiento de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de las partes.-

Al folio 1.281, cursa diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte Recurrente, Dr. ANGEL RAFAEL SILVA NARVAEZ, mediante la cual sustituyó el poder que le fuera conferido en la persona del Abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, Inpreabogado N° 44.772, reservándose su ejercicio.-

Desde el folio 1.283, cursa diligencia estampada por el Abogado en Ejercicio ANGEL RAFAEL SILVA NARVAEZ, en su carácter acreditado a los autos, mediante la cual consigna recaudos para ser agregados al expediente.-

Al folio 1.300, cursa auto por el cual la Dra. ROSA RAMOS DE TORCAT, indica la imperiosa necesidad de no seguir conociendo la presente causa, por haber sido seleccionada para recibir curso de inducción para Jueces, por el Tribunal Supremo de Justicia.-

Al folio 1.303, cursa auto dictado en fecha 11-09-2.003, mediante el cual la Dra. GLADYS MAITA BERICOTO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de Septiembre de 2.003, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó la notificación de la parte recurrente, la citación por boleta de la presunta agraviante, así como la notificación mediante oficios de la Procuraduría General del Estado y del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se lleve a cabo la Fijación de la Audiencia Pública y Oral en el presente Recurso de Amparo Constitucional.-

Constando en autos las notificaciones y citación ordenadas; siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la Fijación de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, encontrándose presente únicamente el Abogado En Ejercicio LALKER PEREZ NARVAEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente; este Juzgado procedió a fijar las Once (11:00) de la mañana del día Lunes 22 de Septiembre de 2.003, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente causa. (f. 1.319).-

Siendo el día y hora señalados por el Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente Recurso de Amparo Constitucional, consta desde el folio 1.320 al 1.324, acta levantada a tales efectos, de la cual se evidencia que comparecieron al acto los Apoderados Judiciales de las partes querellante y querellada, Dres. ANGEL RAFAEL SILVA NARVAEZ y GLORIA ISABEL MENDOZA, respectivamente. Se dejó constancia de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público ni de la Procuraduría General del Estado e igualmente de que no se realiza la reproducción audiovisual del acto, en virtud de carecer de los medios correspondientes.-

Ahora bien, durante la Audiencia Oral y Pública, ambas partes procedieron a exponer sus alegatos y defensas; concediéndose el derecho de palabra al querellante, quien expuso:

“Antes que nada, Buenos Días, sin querer convalidar en la presente audiencia oral en ninguna forma de derecho de acuerdo a la doctrina y los artículos 203 y 202 del Código de Procedimiento Civil, paso a exponer: Ratifico tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de amparo constitucional introducida, en virtud de haberse violado el principio constitucional establecido en el artículo 92 como es el Derecho de Prestaciones Sociales, en vista de esto, mis defendidos consignaron conjuntamente con su escrito, las pruebas fehacientes, como son planillas y recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, quiero hacerlas valer, y paso a enunciar que el artículo 27 establece el Derecho de Amparo Constitucional que tenemos todos los Venezolanos, aunado quiero señalar que igualmente se encuentra establecido constitucionalmente el Debido Proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas y judiciales, aunado a esto quiero señalar lo establecido en el particular octavo del artículo 49 que habla de la situación jurídica infringida, en el caso que nos ocupa se infringió el hecho de que a los trabajadores que represento hasta la presente fecha, no se les ha cancelado sus pasivos laborales, dice el legislador que los Jueces o Juezas de la República, tiene por obligación el hecho de subsanar la situación jurídica infringida. Quiero agregar que el artículo 257 establece los juicios orales, públicos y que debe prevalecer la justicia, sobre las formalidades, no obstante la misma constitución en su artículo 89 ordinal 3 pauta que cuando exista incongruencia sobre dos normas deberá ser aplicable la mas favorecedora al trabajador “principio pro operario”, efectivamente ahora tenemos la Ley Orgánica Procesal Laboral, pero quiero señalar que la acción de amparo es autónoma que por su misma naturaleza intrínseca, es aplicable única y exclusivamente cuando ha sido vulnerado un principio constitucional y como ya he indicado aquí se ha infringido el artículo 92 de la Constitución Nacional como es la falta de pago de las prestaciones sociales. Muchos de estos trabajadores han muerto y andan indigentes, en vista de esta situación. Bien, para finalizar pido a este Tribunal que veamos la realidad, la justicia, antes que el derecho por cuanto si efectivamente existen dos normas que podrían haberse aplicado como es el juicio ordinario o el amparo constitucional, considero que el amparo constitucional es la vía mas expedita para lograr el pago de sus prestaciones a los reclamantes, no obstante que existe en autos prueba suficiente de los fraudes y simulaciones de la empresa para evitar el pago de sus prestaciones a mis representados”.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte querellada, en su primera intervención señaló lo siguiente:

“debo pasar a hacer la defensa ante la supuestas violaciones denunciadas. en tal sentido consta del libelo de solicitud de amparo que los querellantes en varios párrafos del mismo admiten que la empresa en realidad pagó sus prestaciones sociales, consignándose a los autos todos los recibos de pago donde consta la cancelación de prestaciones sociales y salarios pendientes a la fecha de terminación de la relación laboral que fue el 30-04-2002, los cuales hago valer a favor de mi representada asi como hago valer la confesión manifiesta que se evidencia de los hechos que los solicitantes alegan y es que ellos si han recibido el pago y fundamentan la presente acción simplemente por considerar que las cantidades recibidas que ellos admiten recibir en el proceso, que están presentes en lar ordenes de pago cursantes en autos, no son suficientes por concepto de pago por prestaciones sociales y salarios pendientes. en consecuencia, por esta consideración de insuficiencia en el pago, interpusieron esta especial acción de amparo. Ahora bien, vistos los fundamentos, por los cuales se incoó esta acción que no es mas que el cobro de una supuesta cantidad de dinero adeudada, analizando que la jurisprudencia y la doctrina estan contestes en que las causas de inadmisibilidad son de derecho más no de interpretación, en tal sentido la Ley especial que rige el presente proceso, que es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que plantea en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la presente acción, se evidencia que estamos ante la causal de inadmisibilidad del numeral 2, en el sentido de que no existen violación inmediata a un derecho constitucional. Igualmente tenemos la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 de la misma ley, que prevé que los solicitantes en amparo deban hacer uso de esta vía especial, cuando hayan hecho uso de todas las vías existentes en nuestro ordenamiento juridico, en tal sentido, no consta en autos que se haya hecho uso de la vía prevista en la Ley, utilizando esta especialísima vía en sustitución del ordenamiento legal; teniendo la vía del Cobro de Bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales prevista y tutelada en la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido si el legislador ha previsto la vía para tutelar los derechos de los trabajadores, y en tal sentido es deber de los jueces velar por que se utilice la vía ordinaria prevista en la Ley, sabiendo que se estaba planteado anteriormente un procedimiento breve y en la actualidad un procedimiento oral. Desde 1940 existe una jurisdicción autónoma vigente en vía laboral, ya que desde esa fecha entro en vigencia la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Visto que el legislador ha previsto las vías para interponer esta acción, rechazamos la presente demanda y solicitamos que sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para el supuesto negado de ser considerada inadmisible, solicitamos que se declarada improcedente por cuanto se evidencia que los accionantes admiten y reconocen el pago realizado por la empresa, en tal sentido ante esa confesión, que también hacemos valer a favor de mi representada, más las planilla que verifican que se han realizado los pagos respectivos, entonces al no existir violación constitucional per se, no tenemos razón para la pertinencia o procedencia de esta acción, por lo que solicitamos se a declarada improcedente. Igualmente la ley prevé todos los mecanismos para que la acción sea tutelada conforme a derecho, con todas las garantías prevista. Y la acción de Amparo es de naturaleza restitutoria, y en el presente caso no es dable al Juez Constitucional ordenar el pago de sumas adeudadas que son netamente producto de un proceso contradictorio, decidido por un órgano jurisdiccional competente en la materia, eso se extralimita de las funciones del amparo y de las que podría tener a su disposición el Juez constitucional para restituir la supuesta lesión, eso hace nugatorio el hecho de que la acción pueda tener vialidad y por ello solicitamos que sea declarado improcedente. Finalmente el hecho de que el juez constitucional pueda pronunciarse en cuanto a adjudicar sumas de dinero, también violaría su competencia, debido a que existe la Ley Orgánica del Trabajo que prevé las cantidades y sumas a pagar por cada concepto derivado de la relación laboral”

En su derecho a réplica, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, indicó:

“Empiezo por señalar que rechazo, niego y contradigo los alegatos de la apoderada de la parte querellada, debido a que la introducción de amparo es independiente y autónoma y es aplicable en los casos en que haya violación de un derecho constitucional. Cuando el Tribunal admitió la acción, estaba consciente de estar llenos los requisitos para su admisión . No obstante de haber sido admitido, no hay causa para señalar a tal solicitud no admisible, por cuanto se acompañaron todos los requisitos establecidos en la norma, no obstante de que si existe la violación del articulo 92 de la Constitución Nacional, violándose su derecho constitucional, si bien es cierto que han recibido un pago, no es menos cierto que no han recibido un céntimo por concepto de pasivos laborales, lo cual corroboro con las planillas emitidas por el Ministerio del Trabajo donde se señala el monto que corresponde a cada uno de mis representados. Quiero hacer valer el ordinal 3 del articulo 89, siendo repetitivo en cuanto a que en el caso de incongruencia de dos leyes, es aplicable la más favorecedora al Trabajador. Quiero que se vea mas la justicia que el formalismo del derecho, por cuanto en la decisión tomada anteriormente, en el presente juicio, no fueron valoradas las pruebas en su dispositivo, como pido a este Tribunal que sean valoradas, quiero señalar también de que los trabajadores que aquí están solicitando justicia, no interpusieron una acción temeraria, sino una acción de justicia social por que así esta enmarcado en nuestro régimen legal, el trabajo es un derecho social y así esta amparado en nuestras layes, sin tener que irse a un procedimiento que anteriormente era por demás tedioso, escrito, y que nunca hasta la presente fecha han recibido justicia, independiente mente que la nueva Ley establece el procedimiento para la vía de cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que la acción de amparo también es aplicable a los fines de obtener justicia en cuanto a la violación. Igualmente, quiero que se deje constancia de que el supuesto fideicomiso, con que estaban supuestamente amparados los trabajadores, no existe y que con lo único que se cuenta para garantizar el pago a mis representado, es los bienes que han dejado los proveedores de la extinta CAUVICA, ya que quiero hacer referencia de que la empresa ha dejado una estela de insolvencia económica y la falta de pago de pasivos laborales en diferentes regiones, como Monagas, Anzoátegui y Bolívar por lo que pido al Tribunal que prevalezca la justicia”

Por último, la Dra. GLORIA MENDOZA, Apoderada de la Empresa accionada, señaló:

“En principio desconozco las planillas emanadas de la Inspectoría del Trabajo a que hace referencia el Abogado de la contraparte, ya que en ningún momento fueron hechas por el Inspector del Trabajo, sino por los calculistas que allí laboran, quienes desconocen los pagos realizados por cuanto estos montos en ningún momento les fueron señalados para la elaboración de dichas planillas, en tal sentido deben ser dirimidos por otro ente. Reitero y hago valer cada una de las ordenes de pago del fideicomiso que consta en autos, ese fideicomiso demuestra que fue aperturado el 28 de mayo de 2002, para responder al pago que se hizo en junio del mismo año, se apertura con el fin de pagar, como en efecto se hizo, a cada uno de los trabajadores, en consecuencia es falso que no se haya pagado, tal como consta en los recibos debidamente identificando a cada trabajador, donde consta que el pago se hace en fundamento del fideicomiso abierto, existiendo 254 ordenes en el expediente, es decir el pago se hizo, mi representada en ningún momento conculco ni violo el derecho constitucional consagrado en el artículo 92 de la Constitución, en contra de los accionantes. En tal sentido, consigno en este acto escrito para que sea agregado a los autos e igualmente solicito expresamente al Tribunal que se declare la inadmisibilidad del presente amparo por ser Temerario, por cuanto los abogados a tenor del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y 170, debemos tener probidad y decir la verdad y respetar el proceso, por que el proceso es para la búsqueda de la justicia, y la justicia busca la verdad. En tal sentido solicito al Tribunal tome cartas en cuanto a solicitar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados se abra la medida correspondiente”

En base a las exposiciones de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, declaró Improcedente el Recurso de Amparo incoado por los ciudadanos Danilo Carreño, Jaime González y otros en contra de la empresa Colectores de Aseo Urbano La Victoria, C.A. (CAUVICA), sin condenatoria en costas; y por último señaló que la publicación del fallo se realizaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; en consecuencia, procede a pronunciarse esta Sentenciadora en cuanto a la motivación del fallo proferido, bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente en cuanto a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción propuesta y a tales efectos observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en sus artículos 1, 2 y 7, que las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en la República podrán solicitar ante los Tribunales Competentes, el Amparo previsto en la Constitución para el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación que más se asemeje a ella; acción que procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal que hayan violado, violen o amenacen cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo, entendiendo como amenaza válida aquella que sea inminente; siendo competentes para conocer de dicha acción, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de Amparo.-

Igualmente, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos…”

En el caso que nos ocupa, es evidente que los hechos que originan la presente acción ocurren en la Jurisdicción de este Estado, y se ha denunciado la violación de normas constitucionales vinculadas a disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; razón por la cual, siendo quien decide Juez Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; queda fehacientemente establecida su Competencia para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en la presente causa. Así se decide.-

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Precisada la competencia de esta Sentenciadora para decidir en el presente caso, corresponde pronunciarse de seguida sobre la procedencia o no de la acción propuesta. Sobre este particular señaló la Apoderada Judicial de la parte querellada: “solicitamos que se declarada improcedente por cuanto se evidencia que los accionantes admiten y reconocen el pago realizado por la empresa, en tal sentido ante esa confesión, que también hacemos valer a favor de mi representada, más las planilla que verifican que se han realizado los pagos respectivos, entonces al no existir violación constitucional per se, no tenemos razón para la pertinencia o procedencia de esta acción, por lo que solicitamos se a declarada improcedente. Igualmente la ley prevé todos los mecanismos para que la acción sea tutelada conforme a derecho, con todas las garantías prevista. Y la acción de Amparo es de naturaleza restitutoria, y en el presente caso no es dable al Juez Constitucional ordenar el pago de sumas adeudadas que son netamente producto de un proceso contradictorio, decidido por un órgano jurisdiccional competente en la materia, eso se extralimita de las funciones del amparo y de las que podría tener a su disposición el Juez constitucional para restituir la supuesta lesión, eso hace nugatorio el hecho de que la acción pueda tener vialidad y por ello solicitamos que sea declarado improcedente.”

Por su parte, el Dr. ANGEL SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, desestimó tales alegatos y al respecto señaló: “la acción de amparo es autónoma que por su misma naturaleza intrínseca, es aplicable única y exclusivamente cuando ha sido vulnerado un principio constitucional y como ya he indicado aquí se ha infringido el artículo 92 de la Constitución Nacional como es la falta de pago de las prestaciones sociales. Muchos de estos trabajadores han muerto y andan indigentes, en vista de esta situación. Bien, para finalizar pido a este Tribunal que veamos la realidad, la justicia, antes que el derecho por cuanto si efectivamente existen dos normas que podrían haberse aplicado como es el juicio ordinario o el amparo constitucional, considero que el amparo constitucional es la vía mas expedita para lograr el pago de sus prestaciones a los reclamantes, no obstante que existe en autos prueba suficiente de los fraudes y simulaciones de la empresa para evitar el pago de sus prestaciones a mis representados”.

Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de emitir su pronunciamiento respectivo, pasa a considerar lo siguiente:

La Acción de Amparo, conforme a su formulación Constitucional y Legal, de acuerdo a la Jurisprudencia pacífica y a la Doctrina, no es una vía sustitutiva de los medios procesales ordinarios, pues el objeto del amparo es el restablecimiento inmediato de una situación jurídica infringida mediante la directa afectación de Derechos y Garantías Constitucionales, si no existe, para la tutela de dichos Derechos, otro medio breve, sumario y eficaz.

No persigue el Amparo, planteado como acción autónoma, la declaración de derecho sustantivo, pues la sentencia tiene efectos de Cosa Juzgada formal, solo en cuanto al Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación, razón por lo cual las cosas se vuelven al estado o situación jurídica preexistente infringida por el hecho incriminado. Por ende al Juez de Amparo, salvo el caso de denuncia de infracción del Debido Proceso, no le está permitido, como ha puntualizado la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo de Justicia, analizar cuestiones legales o razones de mérito.

Los Derechos de Acceso a la Justicia y Amparo, en procedimientos no sujetos a formalidad (Artículo 26 y 27 de la Constitución Nacional); no pueden autorizar en contra de lo que ha venido estableciendo la Jurisprudencia y que este Tribunal acoge, un análisis informal de la tutela de amparo en detrimento de la integridad del Estado de Derecho.

Así, entonces, el Juez de Amparo no es un juez de merito (artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), no puede dilucidar cuestiones de mérito, (por ejemplo, el pago de prestaciones sociales), ello es materia del procedimiento laboral, dentro del cual se puede obtener tutela inmediata, breve y sumaria, frente a cualquier presunto agravio constitucional.-

Por ende, existiendo remedios procesales dentro del área laboral, no es cierto que la acción de amparo sea la única vía sumaria, breve y eficaz para reparar la presunta situación jurídica infringida, aún más cuando se dispone de remedios judiciales provistos de amplia poderes cautelares, con los cuales se robustecen dichos procedimientos aumentando en forma notable su eficacia ante cualquier situación jurídica, independientemente de la urgencia que se requiera.

El Tribunal observa que el objeto la tutela judicial especial de amparo es, conforme al artículo 27 de la Constitución Nacional, la restitución de una situación jurídica lesionada en agravio de la Constitución; en este sentido la acción de amparo no es sustitutiva de otros medios procesales, como han sido planteadas las cosas en el presente caso. El actor, en este sentido, disponía de la vía de cobro de prestaciones sociales establecida en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.-

Es evidente que los accionantes de autos, han utilizado este recurso de carácter especialísimo y expedito, para alcanzar un fin contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de forma directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Como lo ha advertido la Jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su procedencia, además de la denuncia de la violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión, el resto de mecanismos especiales previstos en nuestras leyes; de allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de concurrencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. (Rafael Chavero. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional”)

La Profesora Rondón de Sansó explica que “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal sustituiría las vías ordinarias, trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley”. Lo importante del requisito de procedencia debe girar en torno a la eficacia de los mecanismos alternos de que dispone el particular para atender una determinada pretensión; se trata entonces de determinar si los procesos ordinarios o especiales resultan hábiles para proteger con eficacia el derecho o garantía constitucional vulnerado, o si por el contrario es solo el amparo constitucional la vía procesal apta para ello.

Señala linares: “El restablecimiento inmediato del amparo, pues, no sustituye a los demás procesos, sino que opera cuando estos son inútiles para restablecer la situación jurídica infringida: El Amparo es la alternativa frente al restablecimiento imposible y la reparación de lo irreparable” (Rafael Chavero. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional”).-

En consecuencia, de acuerdo a los planteamientos expuestos previamente, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Improcedencia de la acción intentada por los ciudadanos DANILO CARREÑO, JAIME GONZALEZ, DANNY VELASQUEZ, en contra de la Empresa Colectores de Aseo Urbano La Victoria, C.A.; por lo que se abstiene esta Juzgadora de pronunciarse en cuanto al resto de los alegatos de las partes y las pruebas aportadas en la presente acción. Así se decide.-

IV. DECISIÓN

En virtud de los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Asumiendo Rango Constitucional, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los recurrentes de autos, ciudadanos DANILO CARREÑO, JAIME GONZALEZ, DANNY VELASQUEZ, Y OTROS en contra de la Empresa COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A. (C.A.U.V.I.C.A.), todos plenamente identificados en autos. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veintiseis (26) días del mes de Septiembre del año 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,


Dra. GLADYS MAITA BERICOTO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-


En esta misma fecha (26-09-2.003), siendo la una y veinte (1:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-
Exp: N° 4.993-02.-

GMB/RAC/rdr.-