REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 09 de Septiembre de 2003
193º y 144º
DECISIÓN Nº 492-03.
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS de ISEA
La ciudadana Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, actuando con el carácter de Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la presente causa signada con el N° 2C-0903-03, seguida en contra del ciudadano OSCAR ALONSO GARCIA LEAL, por haber presuntamente incurrido en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano ENRIQUE MARQUEZ REYES, en virtud de que la citada titular del mencionado Despacho manifiesta que se encuentra en el supuesto de inhibición establecido en el Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibida y analizada la presente incidencia de inhibición, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
I.- CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA
La ciudadana Jueza inhibida de la presente causa, se inhibió de conocer en la misma, por encontrarse incursa en la Causal de Inhibición prevista en el artículo 86 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que la misma acompaña copia certificada de las actuaciones llevadas por ante su Despacho Judicial relacionadas con el mencionado ciudadano OSCAR ALONSO GARCIA LEAL, y en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II.- PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Jueza Inhibida, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:
“Me INHIBO de conocer de la causa seguida al imputado OSCAR ALONSO GARCIA LEAL, signada con el Nro. 2C-0903-03, por estar incursa en causal de Recusación, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que esta juzgadora tiene amistad manifiesta desde hace más de Cuarenta (40) años, con su progenitor, el ciudadano OSCAR GARCIA, en consecuencia, con dicho imputado, igualmente existe amistad con mi familia paterna, invadiendo de este modo mi esfera personal y profesional, lo que podría quebrantar en alguna medida mi objetividad al decidir, lo que podría quebrantar en alguna medida mi objetividad al decidir, situación ésta que mi condición de Juez Imparcial no puede aceptar y justifica la Inhibición que presentó en el día de hoy a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por odas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el Artículo 86, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
III.- MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
El artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”.
Vale decir entonces que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En el caso que nos ocupa, alega la Juez Inhibida que la misma se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta), por cuanto quedó demostrado, a su decir, en la exposición rendida en fecha 29-08-2003 y que cursa inserta al folio Nueve (09) de la presente causa.
Al respecto, quien decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, la Sala observa que, en el caso bajo examen, existe una relación manifiesta de amistad entre la Juez Inhibida y el imputado, ciudadano OSCAR ALONSO GARCIA LEAL, ya que según la mencionada Jueza, existe ni una amistad “desde hace mas de Cuarenta (40) años” , lo que pudiese hacer presumir la existencia de un interés directo por parte de ésta en las resultas del juicio llevado ante su Despacho, con soporte en el hecho de su exposición rendida la cual fue debidamente analizada.
Dicho de otro modo, esta Sala considera que se puede sostener que de una relación tan cercana, como la que ha sido planteada, pueda desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Jueza.
Ahora bien, los Jueces Profesionales Integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto existe un vínculo directo entre la misma y quien es el imputado de la causa que se ventila por ante su Despacho, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la ciudadana Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, actuando con el carácter de Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en una de las causales de inhibición previstas en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las Partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente Proceso. Así se declara.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, actuando con el carácter de Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer en la presente causa signada con el N° 2C-0903-03, seguida en contra del ciudadano OSCAR ALONSO GARCIA LEAL, por haber presuntamente incurrido en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano ENRIQUE MARQUEZ REYES, en virtud de que en la misma la ciudadana Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, actuando con el carácter de Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra en el supuesto de inhibición establecido en el Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las Partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente Proceso.
LIBRESE NOTIFICACIÓN, PUBLIQUESE Y REGISTRE.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nro. 492-03.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ
Causa Nº 3Aa 2013/03
LRDEI/liexcer.-
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