REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 05 de septiembre de 2003
193º y 144º
DECISIÓN Nº 485-03
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE, Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 29-07-2003, signada bajo el N° 226, por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorga al penado JOSE LUIS ALEGRÍA ZETA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa llevada por el referido Tribunal de Primera Instancia, distinguida bajo el N° 7E-020-03, causa en la cual el señalado penado fuera condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por Decisión N° 477/03 de fecha 03 de septiembre de 2003, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA
La recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:
“…El precepto invocado es el previsto en el Ordinal 6° del Artículo 477de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Séptimo de Ejecución en la Resolución antes referida acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSE LUIS ALEGRIA ZETA, de conformidad con los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal, en los referidos Artículos se contemplan (sic) las limitaciones y los requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tales como:
Art. 493: “…los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público…”.”…(sic) solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”, (negrilla y subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSE LUIS ALEGRIA ZETA, fue sentenciado en fecha 17-03-03, por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, a cumplir la pena de Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión, al haber admitido los hechos que se le imputaron, ocurriendo el hecho por el cual fue condenado en fecha 30-03-02, luego de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estando detenido en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, desde el 30-03-02 hasta el 28-05-02, es decir, Un(1) Mes y Veintiocho (28) días, otorgándole el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-05-02, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se estuvo presentando ante los Juzgados Noveno de Control y Séptimo de Juicio, en fechas, 30-05, 13-06, 27-06, 22-07, 16-08, 03-09, 25-09, 14-10 y 09-12, 06-01, 07-02, 13-03 y 07-04-03, por lo que se desprende que el penado JOSE LUIS ALEGRIA ZETA, estuvo efectivamente privado de su Libertad, un total de Un (1) Mes y Veintiocho (28) Días y no la mitad de la pena, al cual hacer (sic) referencia el Artículo 493 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso serían Nueve (9) Meses de privación de libertad.
Asimismo y con respecto al particular antes citado, es conveniente resaltar lo establecido en el último aparte del Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…Para los efectos del Cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento, del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”, por lo tanto, con fundamento a la normativa antes referida, al penado JOSE LUIS ALEGRÍA ZETA, no le correspondía tomársele (sic) en cuenta como parte de la pena cumplida el tiempo en el cual estuvo sometido a la medida cautelar que le fue otorgada por el Juzgado Noveno de Control.
Igualmente el Artículo 494 Ejusdem (sic), contempla que “…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del proceso por admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”.
En tal sentido cabe resaltar que de la revisión efectuada a las Actas que conforman la presente causa se desprende que el penado JOSE LUIS ALEGRIA ZETA, no cumple con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en la referida normativa para hacerse acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…” (omissis)
Asimismo, la Vindicta Pública incorporó en su escrito el siguiente petitorio:
“…solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que sea admitido por ser procedente en Derecho y revoque la Resolución N° 226-03, de fecha 29-07-03…”
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO, POR PARTE DE LA DEFENSA
Estando dentro de la oportunidad legal, la ciudadana MARIA EUGENIA ROUVIER CHACIN, Defensora Pública Cuadragésima Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante escrito incoado ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 19-08-2003, alegó lo siguiente:
“Si bien es cierto que los preceptos invocados por el Ministerio Público son los previstos en el Ordinal 6°. Del (sic) artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto, que mi defendido JOSE LUIS ALEGRIA ZETA, quien en fecha 30-03-02, fue condenado a cumplir la pena de Un (1) año y seis (6) meses de Prisión, por haber Admitido los hechos, pero también es cierto que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte: La Privación de Libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente (sic) para asegurar las finalidades del proceso, (sic) de manera que el legislador por un lado de la (sic) otorga la misma cualidad a las dos y por el otro lado en Artículo (sic) 484 Ejusdem establece que no se tomaran en cuenta, existiendo una divergencia y contradicción, por cuanto en realidad esta medida cautelar es una medida de restricción a la libertad, que limita al individuo sus derechos y le impone de determinadas obligaciones y restricciones.
De igual manera es Principio u eje fundamental de nuestro ordenamiento jurídico el PRINNCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
Si entramos a analizar con detenimiento el propósito y espíritu del legislador nos encontramos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, también establece en su artículo 272 lo siguiente: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. Igualmente los artículo (sic) 19 y 21 de la Carta Magna hablan de una progresividad y que no se permitirán discriminaciones o condicione (sic) que anulen o menoscaben los derechos de toda persona, de la misma manera el artículo 61 de la Ley de Régimen Peniterciario (sic) establece: “Se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de penas, mas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar” en consecuencia e (sic) por una razón de orden constitucional que hoy solicito se le aplique el Control de la Constitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y desaplique la norma procesal que colide con la Constitución, que impide acordar el beneficio, aplicándose las normas constitucionales, ya que la presente contestación tiene como finalidad preservar la vida de mi defendido, protegida por el artículo 43 de la Constitución, que aun cuando es de suponer que estando en la cárcel no debiera correr peligro, para nadie es un secreto, que es donde más está expuesto, por lo que este derecho a la vida parece que es imposible proteger...”
III. DE LA DECISIÓN APELADA:
La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 29-07-2003, por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…Como lo disponen los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que se debe llenar para que procedan el beneficio solicitado son los siguientes:
1. Que se haya cumplido por lo menos la mitad de la pena impuesta, requisito éste que se encuentra cumplido, por cuanto inserto a los folios (101) al (104)de la presente causa, corre inserta decisión del Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito donde condena al penado de autos a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses, siendo que el penado fue detenido el 30/03/02 y para el efecto lleva más de la mitad de la pena cumplida.
2. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia. Requisito que se encuentra cumplido, motivado a que en el expediente reposan los Antecedentes Penales del Penado de autos específicamente al folio (143) y donde el mismo no registra antecedentes penales ni probacionarios.
3. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; cabe destacar que tal como consta en la sentencia el mencionado penado fue sentenciado a Un (01) años y Seis (06) de prisión (sic).
4. Que el Penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
5. Que presente oferta de trabajo. Al folio (122) de la causa cursa inserta Constancia de Trabajo del penado JOSÉ ALEGRÍA.
6. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay (sic) sido revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Requisito este cumplido porque hasta los momentos el penado antes referido no se le ha admitido acusación en su contra ni se le ha revocado beneficio alguno.
Ahora bien, del análisis y estudio de las presentes actuaciones se evidencia que el penado JOSE LUIS ALEGRÍA ZETA, reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la presente incidencia de la forma siguiente:
Aduce la recurrente que el Tribunal a quo concedió al penado JOSÉ LUIS ALEGRÍA ZETA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano Vigente, delito este sobre el cual sólo procede la concesión del citado beneficio, una vez que el penado haya cumplido -privado de su libertad-, no menos de la mitad de la pena impuesta; que en el caso particular, éste no la ha cumplido en forma efectiva, por cuanto el Tribunal recurrido, al realizar el cómputo de pena correspondiente, computó a su favor el tiempo que se estuvo presentando en razón de la medida cautelar sustitutiva impuesta a éste por el Tribunal de Control, ante los Tribunales Noveno de Control y Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal, hecho que de igual forma contradice lo establecido en el artículo 484 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a estos particulares, observa esta Sala que del contenido de las actas insertas en la presente causa se evidencia que efectivamente el penado JOSE LUIS ALEGRÍA ZETA, fue presentado a efectos de su individualización, ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31-03-2002, fecha en la cual el referido Juzgado dictó en su contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, en el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto por el Tribunal Noveno de Control en fecha 28-05-2003, fue convertida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que se mantuvo hasta el día 29-07-2003, fecha en la cual se le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aún cuando en fecha 07-04-2003 el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecutara la sentencia, librando Orden de Captura en contra del penado JOSÉ LUIS ALEGRÍA ZETA, ésta fue dejada sin efecto mediante auto dictado pro el mismo Tribunal en fecha 22-07-2003.
De tal forma que al computar como parte de la pena cumplida el tiempo que estuviera efectivamente privado bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que desde el día 31-03-2003 (fecha en la cual fuera dictada la privación) hasta le día 28-05-2003 (fecha en la cual se le convirtiera la privación en una medida menos gravosa) transcurrió sólo UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, siendo el caso que la mitad de la pena impuesta corresponde al lapso de NUEVE (09) MESES. En tal sentido el citado artículo 493 del Código Adjetivo Penal, señala taxativamente lo siguiente:
“Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto” (Resaltado de la Sala).
De igual forma el artículo 484 último aparte ejusdem, establece:
“Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que se haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
De todo lo antes expuesto se evidencia que para que proceda el beneficio post condena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JOSÉ ALEGRÍA ZETA, condenado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es necesario por mandato legal expreso de las normas antes referidas, que efectivamente el penado cumpla la mitad de la pena que le fuera impuesta, es decir, NUEVE (09) MESES.
Es así como se constata que la decisión recurrida al referirse a esta exigencia legal y taxativa señala: “…requisito este que se encuentra cumplido, por cuanto inserto a los folios (101) al (104) de la presente causa corre inserta decisión del Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito donde condena al penado de autos a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses, siendo que el penado fue detenido el 30/03/02 y para el efecto lleva más de la mitad de la pena cumplida”; razonamiento este construido bajo bases inciertas ya que, el Tribunal de Ejecución tenía conocimiento cierto de que el penado de autos se encontraba en libertad desde el día 28-05-2003. Y es que las Medidas Cautelares Sustitutivas, aún cuando son medidas de coerción personal de acuerdo a los principios generales establecidos en el Capítulo I del Título VIII del Código Penal Adjetivo, tienen una naturaleza distinta a la Medida de Privación de Libertad y, por otro lado, a partir de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal
En relación a los argumentos esgrimidos por la defensa de autos en su escrito de contestación, fundamentándose en el contenido de los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez sea aplicado el Control de la Constitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Adjetivo Penal, considera esta Sala que los mismos se encuentran fuera de orden, en virtud de que las garantías que ellos establecen -salvo la establecida en el artículo 19-, son aplicables durante el proceso, y en el presente caso nos encontramos en la fase de ejecución, donde existe una sentencia condenatoria de carácter definitivo, que debe y tiene necesariamente, en preservación del principio de legalidad, que hacerse cumplir lo ordenado y en tal caso, la aplicación del principio de constitucionalidad alegado por la defensa, está siendo aplicado al ejecutar la sentencia, en preservación del orden jurídico y social interno.
Por último, esta Sala observa que no existe incompatibilidad en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con el derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 21 Ordinal 1° de la Carta Política, debido a que según los principios orientadores de la aplicación y ejecución de las penas, la selección que pudiera hacerse entre los individuos que cometen ciertos delitos, no estigmatiza si no que crea condiciones que puedan favorecer en el plano objetivo y subjetivo a los individuos. Lo que solicita la Representante del Ministerio Público no infringe las normas constitucionales por cuanto
“...las diferentes formulaciones jurídicas de la noción de igualdad están fundamentadas en los principios jurídicos de igualdad ante la ley, y de igualdad en la ley o (no discriminación). El primero de ellos lo definimos como el deber de aplicar normas jurídicas generales a los casos concretos, de acuerdo a lo que ellas mismas disponen, aunque esto sea discriminatorio; y el segundo, como la exigencia de que en una norma o un conjunto de normas jurídicas generales no haya distinciones fundadas en criterios de relevancia, cuya utilización este prohibida por normas constitucionales, legales, reglamentarias, consuetudinarias, o bien, por principios jurídicos suprapositivos (principios generales del derecho, tradición de cultura, principios de derecho natural inherentes a un cierto estadio de la evolución de la humanidad y a una determinada región del mundo)”. (PETZOLD PERNIA, Hermann en LEX, Revista del Colegio de Abogados del Estado Zulia. N0 200. Maracaibo 1990, p.p. 51).
En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es DECLARAR CON LUGAR, como en efecto se hace, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, por vía de consecuencia, REVOCAR la decisión dictada en fecha 29-07-2003, signada bajo el N° 226, por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorga al penado JOSE LUIS ALEGRÍA ZETA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa llevada por el referido Tribunal de Primera Instancia, distinguida bajo el N° 7E-020-03, causa en la cual el señalado penado fuera condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana Dra. ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 29-07-2003, signada bajo el N° 226, por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorga al penado JOSE LUIS ALEGRÍA ZETA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa llevada por el referido Tribunal de Primera Instancia, distinguida bajo el N° 7E-020-03, causa en la cual el señalado penado fuera condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal. TERCERO: Ordena ejecutar la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, y en tal sentido librar la correspondiente Orden de Captura a objeto de que su ingreso al Centro Penitenciario que disponga el Juez de Ejecución se haga efectivo.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-1997-03
RCO/rómulo.-
La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VÍLCHEZ, certifica que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 1997-03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Septiembre de dos mil tres.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS