REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2003
193º y 144º


DECISIÓN Nº 482-03.
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS de ISEA

El ciudadano Abogado JOSE VICENTE FARIA, actuando con el carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la presente causa signada con el N° 2M-039-03, seguida en contra del ciudadano acusado JHONEY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, ejecutados en perjuicio del ciudadano DOMINGO CASTRO APIAYU, en virtud de que en la misma el abogado LUIS FARIA, titular de la cédula de Identidad N° V-3.931.605, quien actúa como defensor del referido acusado es su hermano, encontrándose en el supuesto de inhibición establecido en el Ordinal 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem.
Ahora bien, recibida y analizada la presente incidencia de inhibición, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

I.- CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA

El ciudadano Juez inhibido de la presente causa, se inhibió de conocer en la misma, por encontrarse incurso en la Causal de Inhibición prevista en el artículo 86 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que en la misma se acompaña las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, y en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

II.- PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

El Juez Inhibido, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actuaciones que se encuentran contenidas en la Causa N° 2M-039-03, recibida del Departamento de Alguacilazgo por distribución, seguida en contra del ciudadano JHONEY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO CASTRO y EL ESTADO VENEZOLANO, es de hacer notar que en la referida causa actúa como defensor del imputado de autos, el Abog. (sic) LUIS FARIA, Titular de la cédula de identidad N° V-3.931.605, quien es mi hermano y por lo tanto, estamos en presencia del supuesto establecido en el Ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a los fines de evitar dudas en relación a las Partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de justicia que soy en el presente proceso, considero que lo más pertinente es inhibirme del conocimiento de la misma, en tal sentido me INHIBO voluntariamente de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que me encuentro incurso en la causal 1° del artículo 86 del código (sic) adjetivo penal. Es todo”.


III.- MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

El artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…1°.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;”.

Ahora bien, los Jueces Profesionales Integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto existe un vínculo directo entre él y quien ejerce la defensa, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por el Abogado JOSE VICENTE FARIA, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en una de las causales de inhibición previstas en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las Partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente Proceso. Así se declara.


IV.- DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado JOSE VICENTE FARIA, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer en la presente causa signada con el N° 2M-039-03, seguida en contra del ciudadano acusado JHONEY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, ejecutados en perjuicio del ciudadano DOMINGO CASTRO APIAYU, en virtud de que en la misma el abogado LUIS FARIA, titular de la cédula de Identidad N° V-3.931.605, quien actúa como defensor del referido acusado es su hermano, encontrándose en el supuesto de inhibición establecido en el Ordinal 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las Partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente Proceso.

LIBRESE NOTIFICACIÓN, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nro. 482-03.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa2005/03
LRDEI/lvr.