REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 03 de septiembre de 2003
193º y 144º

DECISIÓN Nº 479-03
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE, Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la consulta legal en la acción Constitucional interpuesta por el Abogado en ejercicio JESÚS MANUEL DURAN, en su carácter de representante legal de la empresa “DUNAMUS COMPAÑÍA ANÓNIMA, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, seguidamente esta Sala de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. COMPETENCIA
Conforme a los parámetros establecidos en la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer en consulta de las acciones de amparo ventiladas por ante los tribunales de primera instancia en lo penal, como lo es el presente caso, dictado por el Juzgado Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II. ANTECEDENTES
En fecha 22 de julio de 2003, fue presentado ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano JESUS MANUEL DURÁN, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.891, titular de la cédula de identidad N° 5.852.343, en su carácter de Representante Legal de la Empresa “DUMANYS, C.A.”, Acción de Amparo Constitucional, mediante la cual solicitaban ser amparados en cuanto a su goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en los artículos 46, 60, 87, 112 y 116, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; interpuesta en contra de la Gerencia General de la Aduana Principal de Maracaibo, la cual tal y como lo expone el accionante en su escrito, cercenó derechos en virtud de los siguientes hechos:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 3 de junio del año en curso, el Juzgado Duodécimo de Control libró oficio No. 010808, a los efectos de entrar en conocimiento del hecho jurídico de suspensión de medida cautelar a mercancía retenida en la Aduana Principal de Maracaibo, en resguardo de la Guardia Nacional.
Por cuanto Ministerio Público, desde fecha 27 septiembre del año 2000 habría aperturado la investigación de un supuesto hecho punible contemplado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy derogada). Ante este hecho esta representación legal accionó, por la vía jurisdiccional, lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) instar a este circuito penal a un acto conclusivo, por cuanto se evidenciaba la violación del Estado de Derecho a la empresa con personalidad jurídica plenamente identificada en auto. Es el caso, ciudadano (a) juez, que hasta la fecha (20 de julio de 2003) se ha incurrido, en forma flagrante, en desacato judicial por parte del Gerente General de la Aduana de Maracaibo, alegando oficio No. APM-AAJ-E-2003, de fecha 18 de julio del año en curso, argumentando la ausencia en su haber de Planillas de Liquidación de Gravámenes y otras, ante el tribunal antes identificado, por lo cual la Consultoría Jurídica de la Aduana insiste en un presunto delito de contrabando.
Esta representación legal considera nulo de toda nulidad, por cuanto no están llenos los extremos, ni de fondo ni de forma, en la comprobación del hecho punible. Es el caso que el Ministerio Público presentó en el Tribunal antes identificado, el beneficio de "Archivo Fiscal", el cual me permito anexar a esta solicitud Amparo.
Ciudadano(a) juez, vista cada una de las actuaciones ejecutadas por el Tribunal que conoció, en su oportunidad legal, la CAUSA No. 655-03 y que hoy se encuentran remitidas al Ministerio Público, dada la conclusión de dicho expediente.
Respetuosamente me permito anexar contentivo de cinco folios útiles en donde se dilucidan todas y cada una las planillas que solicitó el Tribunal al ente administrativo, con las cuales, presuntamente, se ha incurrido en SILENCIO ADMINISTRATIVO (Ley Orgánica de Proceso Administrativo) (sic) .
CIRCUNSTANCIA:
Es el caso ciudadano(a) juez el hecho que el BIEN JURÍDICO ha sido vulnerado, acompañado de vejamen y transgresión (sic) de los más elementales principios constitucionales, una vez que la administración de la aduana pretende suponer la designación de planillas contentivas de multas, alegando un hecho punible inexistente. Argumentaciones éstas contempladas en la Ley de Aduana. Esta representación legal, visto el informe presentado ante el tribunal de control de este circuito penal, considera el informe antes señalado nulo de toda nulidad, por cuanto el Ministerio Público prolongó en el tiempo y en el espacio, por un lapso de tres años, la investigación en dicho expediente. Investigación esta que determinó la "no existencia" de elementos de convicción en un supuesto hecho punible, es por lo que consideramos que los presuntos alegatos del ente administrativo no están ajustados a derecho, evidenciando un desproporcionado retardo en la entrega de la mercancía.
La administración de la Aduana de Maracaibo, no conforme con el desacato judicial, ha solicitado la presencia de una comisión de la Dirección de Inteligencia Policial (DISIP) con el propósito de trasladar el trailer No. MIAB-232205 contentivo de la mercancía retenida, perteneciente a la empresa que represento, a la ciudad de Caracas con fines aún desconocidos por la empresa.
Son evidentes los delitos que se producen en el nacimiento indebido del proceso: acusación y denuncia falsa, todo ello vinculado directamente al "BIEN JURÍDICO TITULADO" (sic) (...)
Ciudadano(a) juez, por no estar llenos los extremos ni los elementos de convicción en un presunto hecho punible, evidenciándose el vencimiento de los lapsos legales de 120 días que dio el Tribunal Duodécimo de Control para presentar los Actos Conclusivos (presentados ocho días después) es por lo que esta representación legal consignó ante dicho Tribunal un escrito y en petitorio la suspensión de la medida cautelar aplicada a la mercancía retenida en la Aduana de Maracaibo...”

En fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ofició bajos los Nros. 1036-03; 1038-03 y 1037-03, a los ciudadanos: Juez 12° de Control; Fiscal 12° del Ministerio Público y Fiscal 25° del Ministerio Público respectivamente, solicitando a los entes referidos información acerca de la existencia de alguna averiguación que guardara relación con la empresa DUNAMYS C.A.
En fecha 28 de Julio de 2003, se recibieron los oficios Nos. 486-03 y 483-03, emanados de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, en los cuales se informa entre otras cosas:
“En atención a sus particulares le informo que este despacho en ningún momento ha recibido requerimiento oficial sobre el particular por parte de ente alguno, ya que ninguna dilación ni retardo se ha producido imputable a este despacho, existiendo inconveniencia para la entrega, dado lo controversial de la misma; lo que además se refleja del Archivo Fiscal que le fue remitido, donde claramente se le indica que la mercancía en cuestión se encuentra a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Materia Aduanal, a cargo del Dr. HECTOR VILLALOBOS.
Ahora bien, como quiera que fue ese despacho a su cargo, el responsable de tal entrega LE REMITO la causa en cuestión constante de Trescientos Setenta y Nueve (379) folios útiles y dos anexos marcados (…)
Es oportuno señalar a ése tribunal, que aunque dicha mercancía se encuentra a la orden de la Fiscalía antes señalada, en virtud de la unidad del Ministerio Público que al procederse a la entrega de la misma se violenta lo preceptuado en el artículo 110 de la LEY ORGÁNICA DE ADUANAS que establece como pena accesoria el comiso de los efectos objeto del contrabando, de allí que la interrogante sería ¿de que manera, de producirse una sentencia condenatoria el juez de ejecución procedería para dar cumplimiento a ésta norma?
Por otra parte cabe señalar que en la causa que nos ocupa no está el juez facultado para una DECLINATORIA DE COMPETENCIA a la Administración Tributaria puesto que sería una facultad indelegable del Ministerio Público…” (Oficio N° 783-03, dirigido al Juzgado 12° de Control).

“En atención a sus particulares cumplo en informarle que cursa por ante este despacho a mi cargo una causa signada bajo el N° 24-F12-0025-01, relacionada con los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción donde surgen como imputados entre otros ciudadanos FREDDY SILVA PIÑANGO, JESUS PAREDES y ALEX NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de SUTRACCIÓN DE DOCUMENTOS y CERTIFICACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 76 y 77 ejusdem.
En la referida causa fue confiscada una mercancía por la presunta comisión del delito de Contrabando, por instrucciones precisas del Abogado HECTOR VILLALOBOS, Fiscal Undécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia nacional en materia Aduanal, en razón de un Ilícito Fiscal en la cual se encuentra involucrada la empresa en cuestión.
Todo ello consta en el Decreto de Archivos Fiscal que se encuentra consignado en el procedimiento de Amparo que se sigue por ante ese Tribunal donde se especifica detalladamente tal situación.
A todo evento le informo que el despacho a mi cargo ha remitido la causa que nos ocupa en original al Juzgado 12° de Control para fines relacionados con dicha entrega…” (Oficio N° 486-03, dirigido al Juzgado 11 de Control).

En fecha 29-07-2003, el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión N° 882-03, mediante la cual Declaró Sin Lugar la Acción de Amparo incoada por el ciudadano JESÚS MANUEL DURÁN, en su carácter de representante de la empresa “DUNAMYS COMPAÑÍA ANÍNIMA”, en la cual denuncia el presunto desacato judicial cometido por la Aduana Principal de Maracaibo en relación a la entrega de la mercancía que se describe en el oficio APM-AAJ-E2003-00003346 de fecha 18 de julio de 2003 y que fue dirigido al Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por no ajustarse a lo previsto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III. DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La decisión en consulta, corresponde a la dictada en fecha 29 de julio de 2003 por el Juzgado 11° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dentro de su parte motiva, estableció:
“...Si bien este Juzgado en su condición de Tribunal de Control, por disposición del artículo 64 en el ordinal 4° puede conocer de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal; no es menos ciertos (sic) que por reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 2423 de la Sala Constitucional del 11-10-2002, con ponencia del DR. José M. Delgado Ocando, en el juicio de Nancy Monsalve y otra) refiere que: “a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derecho fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales …”, (el derecho de propiedad forma parte de estos derechos).
La sentencia en comento, señala igualmente que: “...la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada…” (lo que no se observa en el presente caso, pues el órgano constitucional competente es el Juzgado contencioso administrativo), “…y que respecto a la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencias; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida; correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc…”.
De lo expuesto y del análisis efectuado a las actuaciones se obtiene que la empresa, a través de su representante legal, no agotó la vía ordinaria e igualmente, el tiempo transcurrido desde el 27 de Septiembre del 2000, fecha en que (sic) se apertura la investigación a que hace mención el abogado, representante legal de la peticionaria: DUNAMYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su escrito inserto al folio uno (01) de la causa, hace inferir a quien decide que no se alegó, en aquel entonces, la urgencia de la restitución de los bienes a que hace mención.
Por otra parte, visto el oficio N° APM-AAJ-E-2003 00003346 del 18-07-2003, emanado de CARLOS ALBERTO RAMONES AVILA, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, inserto al folio 46 de la causa y dirigido al Juzgado Duodécimo de este Circuito donde indica entre otras cosas: “…para determinar la existencia de créditos fiscales es necesario el aporte de mayores datos que permitan a esta instancia administrativa precisar el tipo de ilícito fiscal en virtud del cual haga emerger la planilla de liquidación correspondiente, siendo así es indispensable que ese juzgado canalice a través de la representación fiscal la remisión de los documentos que reposan en el expediente instruido en la presente causa, concernientes a Planillas de Liquidación de Gravámenes, Manifiestos de Importación, así como cualquier instrumento referido al inventario y valoración de las mercancías retenidas, para así conformar el cumplimiento pleno d (sic) la obligación, o por el contrario considerar la emisión de la Planilla complementaria por conceptos de créditos fiscales diferenciales..” , y continúa más adelante “…si se determina que las mercancías transportadas en el contenedor MIAB-232205, objeto de la presente causa ingresaron al país a través de la Aduana Principal de Maracaibo, amparadas según conocimiento de embarque N° SMLU-MAR045A10736 y manifestadas según Declaración Andina del valor N° 0013180del 22-11-00, el ilícito fiscal que se haya cometido en su introducción tiene visos de infracción aduanera…”.
De lo expuesto se extrae, que no se evidencia desacato judicial, en vista de estar explicando la administración de la Aduana, las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al mandato judicial emanado del oficio 1455-03 de fecha 04 de julio del corriente, remitido a dicho organismo por el Juzgado Duodécimo de Control de éste Circuito y que cursa al folio 53 de la causa.
Fiscal 25 (sic) del Ministerio Público, con el oficio que esta le remite a éste Juzgado, aunados ambos a lo expuestos (sic) en el último punto expuesto en su escrito de archivo fiscal, al cual hizo mención en su informe, y cuya copia certificada cursa inserta a los folios 92- 113 de la causa (sic).
Es por los argumentos expuestos que este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara sin lugar la presente acción de amparo, por no ajustarse a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala de Alzada, constituida en sede Constitucional, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece los límites de la competencia por la materia de los tribunales de primera instancia penal, y en su primer aparte atribuye de manera clara y precisa al tribunal de control la competencia “...para conocer de amparo a la libertad y seguridad personales, ...”
SEGUNDO: Bajo este marco legal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha sostenido reiteradamente que los Tribunales de Control son los únicos competentes para conocer de las acciones de amparo relacionadas con la libertad y seguridad personales; véase, a título de ejemplo, la sentencia No. 50 de fecha 26 de enero de 2001. En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional en sentencia No. 738 de fecha 15 de mayo de 2001, precisó que los Tribunales de Control serán también los competentes para conocer las solicitudes de amparo a la libertad y seguridad personales frente a las privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces.
TERCERO: Ahora bien, de acuerdo al análisis realizado por este Tribunal Colegiado, se observa que la acción de amparo intentada por el Abogado JESÚS MANUEL DURÁN, en representación legal de la Empresa DUNAMYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, se dirige en contra de los presuntos actos cometidos por parte del Gerente General de la Aduana de Maracaibo, como lo son el desacato judicial a la suspensión de medida cautelar emanada del Tribunal Duodécimo de Control de este mismo Circuito Judicial, el silencio administrativo, en perjuicio de una mercancía su Representada.
CUARTO: Es evidente entonces que la materia sometida por el agraviado conflictuante (Empresa DUNAMYS COMPAÑÍA ANÓNIMA), al resguardo de la tutela jurisdiccional del Tribunal Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no se relaciona de manera directa ni indirecta con los derechos fundamentales a la libertad y seguridad personales de un individuo particularizado, por lo que el Juzgador a quo no debió conocer de la presente acción de amparo, pues sería contrario a normas de orden público expresamente establecidas en el código adjetivo penal y, además, contrario al criterio vinculante sostenido por el Máximo Tribunal de la República citado ut supra en materia de Amparo, pues el tribunal competente en estos casos es un juzgado en funciones de juicio, tal como lo establece el numeral 4º del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, constituida en sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es REVOCAR la Resolución 882-03 dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2003, en la que declaró SIN LUGAR la acción de Amparo incoada por el ciudadanos JESÚS MANUEL DURÁN, Representante Legal de la Empresa DUNAMYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, conforme al artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como consecuencia de ello, se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal para que garantice los presuntos derechos vulnerados. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: REVOCAR la Resolución 882-03 dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2003, en la que declaró SIN LUGAR la acción de Amparo incoada por el ciudadanos JESÚS MANUEL DURÁN, Representante Legal de la Empresa DUNAMYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, conforme al artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: REMITIR las presentes actuaciones a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal para que garantice los presuntos derechos vulnerados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUEDA ASI REVOCADA LA DECISION CONSULTADA.
Regístrese, Publíquese y remítase.



El JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. ISABEL HERNÁNDEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,


Abogado LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior Resolución en el Libro respectivo bajo el Nº 479-03.

LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA VILCHEZ























La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS, por medio de la presente HACE CONSTAR: Que la copia que antecede es un traslado fiel y exacto de sus originales, LO CERTIFICO: En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil tres.

LA SECRETARIA,


ABOG, LAURA VILCHEZ


Causa Nº 3Aa1982/03
RCO/rómulo.-