REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 03 de Septiembre de 2003
193° Y 144°
DECISIÓN N° 481-03.

PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALFREDO HERRERA y LISBETH ZARRAGA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.268 y 92.708, respectivamente, actuando en calidad de defensores del ciudadano JESUS ALBERTO VALBUENA, en contra de la decisión N° 994-03 dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual se decretó la Privación Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, en la causa N° 9C-726-03, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión; recurso este que fuera admitido previamente por esta Sala mediante resolución N° 472-03, de fecha 29 de Agosto de 2003, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace, en virtud de las siguientes consideraciones:

I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Los recurrentes denuncian en el contenido del escrito de apelación por ellos incoado entre otras cosas lo siguiente:
1.- Plantean los recurrentes ante esta Corte de Apelaciones que el Decreto de Privación Preventiva de Libertad del cual ha sido objeto su defendido es arbitrario, totalmente inconstitucional e ilegal, y, carente de todo fundamento jurídico, por cuanto al analizar las actas que conforman el expediente N° 9C-726-03, las mismas no arrojan elementos de convicción que motiven tal detención.
2.- Que al haberle preguntado si era la primera vez que su esposo la obligaba a sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad, respondió: “Van varias veces”.
3.- Indican además que los funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, al llegar a la residencia de su defendido, sin ninguna prueba evidente y sin habérsele sorprendido cometiendo ningún hecho delictivo, allanaron su vivienda y lo detuvieron ilegítimamente, tomando solo en consideración lo expuesto por la ciudadana RAQUEL GONZALEZ, identificada en actas con el número de cédula V-13.007.643, ante funcionarios de Policía del Municipio Maracaibo, y quien por la denuncia de quien es la esposa de de su defendido, ciudadana MARIA EUGENIA MARIN BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 12.355.786. Asimismo, denuncian los recurrentes que el principio de inocencia se tergiversa, por el hecho de que debido a las solas imputaciones de estas dos ciudadanas, se le menoscaba su defensa, imputaciones éstas que por demás tal y como lo aducen los mismos accionantes, son contradictorias e inverosímiles.
3.- Señalan igualmente los accionantes, que efectivamente, todo esto no se trata sino de un plan urdido por estas dos ciudadanas en contra de su defendido, pero que todo se cae por su propio peso, ya que en primer lugar se aprecia, que había un concierto previo del lugar donde se fraguaba la detención del ciudadano Jesús Alberto Valbuena, como lo era su propia morada, y que tal hecho se desprende de las declaraciones rendidas por la ciudadana MARIA EUGENIA MARIN BRACHO, cuando expone:“…entonces a eso de las once y treinta horas de la mañana de hoy, se presentó una comisión de la policía de Maracaibo, ya que le había dicho a unas amigas que si eran las diez horas de la mañana de hoy no había llegado al trabajo que llamaran a la policía…”, demostrándose la mala fe con que actúa la ciudadana, quien abrió las puertas a los funcionarios mencionados a fin de que detuvieran ilegítimamente a su defendido, teniendo ella en todo momento el control de la situación, no acudiendo además a su lugar de trabajo con la finalidad de consumar su plan.
4.- Siguiendo con el planteamiento del recurso, los recurrentes continuaron con la trascripción textual de la declaración rendida por la ciudadana MARIA EUGENIA MARIN BRACHO, indicaron que de lo anterior se deducía que la mencionada ciudadana no sentía temor de su marido, a pesar de haber dicho ésta que no era la primera vez que su marido la obligaba a tener relaciones sexuales por la fuerza, y en el supuesto caso de ser cierto, y previendo la amenaza y el peligro, ésta no se hizo acompañar de sus amigas, que ya estaban en conocimiento de la situación, e ir al apartamento en horas diurnas, y que en consecuencia, la mencionada ciudadana ha estado mintiendo.
5.- Continúan los recurrentes indicando que para evidenciar y denotar aún más la mala fe en el proceder de la ciudadana MARIA EUGENIA MARIN BRACHO, se tiene que en la declaración rendida por ésta ante el Tribunal, nunca hizo mención concreta de los hechos ocurridos los días 26 y 27 de julio de 2003, que son los días de la supuesta comisión de los hechos punibles imputados a su defendido, refiriéndose solo a hechos ya pasados, queriendo con esto comprometer aún más la responsabilidad penal de su defendido.
6.- Por otra parte señalan los recurrentes que la denunciante y supuesta víctima en el presente caso, inconscientemente olvidó la denuncia inventada, entrando en contradicción con la misma, ya que tal y como los apelantes reproducen, con el objeto de reiterar la presunta mala fe de su proceder: ”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que mi esposo… me obligó a hacer relaciones sexuales con él a la fuerza… esto comenzó cuando me fui para la casa de mi mamá… ubicada en San Juan de Colón, el día viernes 25/07/2003…” y añaden los recurrentes la siguiente interrogante:

“en conclusión ¿Esto comenzó el día 25/07/2003? Y si comenzó este día ¿Cómo pudo violarla si estaba fuera de la ciudad?, ¿Sucedió el 26 y 27 de julio de 2003? O ¿Estaba sucediendo con anterioridad?, ¿La relación de los hechos expuestos por esta ciudadana en la declaración ante este Tribunal exponen y prueban la violación que supuestamente fuera objeto los días 26 y 27 de julio de 2003 y que ella denuncia?, esto no se responde con las incoherentes e inverosímiles declaraciones de esta ciudadana”

7.- Aclaran los recurrentes, en relación al procedimiento efectuado, que el mismo se encuentra totalmente viciado ya que en primer lugar, se le aprehendió sin ningún fundamento que haga presumir verdaderamente que ha sido autor de delito alguno; y, estando en su propia vivienda, como dijeron anteriormente, contraviniéndose así el principio de presunción de inocencia.
9.- Aducen los recurrentes, que la Fiscalía del Ministerio Público mantiene detenido y pide la detención de su defendido, para luego iniciar las averiguaciones las cuales a criterio de la defensa están viciadas, debido a que la representación fiscal se atribuye conocimientos que no le son propios, refiriéndose éstos a la forma como presenta las prueba obtenidas de la Medicatura Forense a través de información telefónica, por lo cual dicha prueba resulta ilegal, siendo señalada expresamente en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal las formalidades del informe pericial, no dejando en actas constancia de los elementos que hacen presumir la violación de esa ciudadana, limitándose a informar lo señalado y en el supuesto caso de que sea así, sólo demuestra lesiones o violación en grado de tentativa o frustrado y en ningún momento se informa de conclusiones dadas por un experto que determinen que hubo penetración y que esto conste en actas, atribuyéndose el Juzgado a quo y el Fiscal del Ministerio Público la cualidad de experto para determinar que según esos hematomas son prueba de violación y dictaminando a priori esta situación y en todo caso, ese Juzgado ha debido trasladarse al Médico Forense a fin de que exponga los resultados y las conclusiones de su examen, por lo cual se duda de la imparcialidad de ese Tribunal y de la Representación Fiscal, que a pesar de lo incoherente de la denuncia y de la inconsistencia en las pruebas dictaminan sin dar oportunidad de defensa al entonces imputado y tampoco hay constancia en el expediente que en el sitio donde presuntamente se cometió el hecho punible haya rastros de violencia.

PETITORIO:
En consecuencia, indican los recurrentes que a su defendido se le han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 44, ordinal 1; 47; 49, ordinales 1, 2, 3; y el procedimiento totalmente ilícito y solicitan sea declarada nula la prueba pericial obtenida por el Fiscal del Ministerio Público por vía telefónica y exigen la inmediata libertad de su defendido, o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva que haga menos gravosa la detención del mismo y se cambie la calificación de los delitos imputados.




II.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos esgrimidos por la defensa y que han servido de fundamento para el recurso interpuesto, los integrantes de este Tribunal de Alzada realizan las siguientes consideraciones:
1. Plantea la Defensa que el Decreto de Privación de Libertad en contra de su defendido antes mencionado, es contrario a la Ley ya que no existe ningún elemento de convicción que motive tal detención.
Con respecto a este particular, es menester de este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir en la Fase Preparatoria del debido proceso, debiendo atenernos a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establece:

Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

De tal transcripción, observan quienes deciden, que no le asiste la razón a la Defensa cuando afirma que “en la presente causa no existen elementos de convicción para que el Juez a quo, decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, la cual está contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Imputado JESÚS ALBERTO VALBUENA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Víctima MARIA EUGENIA MARIN; por cuanto de la minuciosa revisión de la actas que integran la presente causa, así como del contenido del Acta de Presentación de Imputado emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 30 de Julio de 2003, se desprende claramente que el Juez a quo, en observancia a lo así expresado señaló entre otras cosas:
“…examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, la Víctima, el imputado y la Defensa del mismo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera procedente Decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESÚS ALBERTO VALBUENA JIMENEZ, plenamente identificado y quien se encuentra actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se acredito(sic)la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, la acción penal no se encuentra prescripta como lo es a criterio de este Tribunal de Control, el delito (sic) de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, existen plurales y fundados elementos de convicción de que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible y sobran razones para presumir que el mismo puede darse a la fuga u obstaculizar algún acto o diligencia de la investigación, por magnitud del daño causado, y la pena que podría llegársele a imponer…”

Observando estos Juzgadores que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.

Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”

Con relación a lo antes expuesto, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres Numerales dependen de una decisión valorativa por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
El Juez de Control está en la obligación de constatar la participación en tales hechos de los presuntos imputados, constatación ésta sumamente importante, y que en el caso de marras se ha verificado la comisión del hecho punible a través de la declaración de la víctima en el Acto de Presentación, atendiendo a que estos delitos por su naturaleza son realizados en la clandestinidad omitiendo a todas luces, la posibilidad de algún testigo, encontrado igualmente, los resultados que aportara la Medicatura Forense a la Fiscalia del Ministerio Público, y que fueran traídos al acto como referencia de lo ocurrido, debido a que al encontrarse la causa en la fase de preparación, los hechos se están investigando, y ambos funcionarios que gozan de fe pública no tendrían por qué crear falsos supuestos para someter a una persona a la administración de justicia, y habiendo verificado el juez de control la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado, aunado al peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, se han reafirmado las garantías constitucionales y procesales, referidas al debido proceso, sin coartar el derecho a la defensa del imputado de autos al dictarle Medida Judicial Preventiva que prive la Libertad.
En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, está obligado el Juez, a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de actas que efectivamente ese proceso fue cumplido a cabalidad por el Juez recurrido.
Asimismo, quienes aquí deciden advierten, que de las actas se constata que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción, que permiten concluir una presunción razonable de que el imputado JESUS ALBERTO VALBUENA, ha sido autor en la comisión de los delitos que se investigan, a saber, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Víctima MARIA EUGENIA MARIN.
En relación con el tercer requisito exigido por el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que nos encontramos en presencia de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Víctima MARIA EUGENIA MARIN, desprendiéndose la existencia de un concurso ideal de delitos; siendo así el de mayor cuantía del delito de Violación, delito este que establece una pena privativa de libertad montante en su límite superior, a diez (10) años de presidio; en virtud de lo cual, dada la posible pena que se le podría imponer al imputado de verse comprometida su responsabilidad penal, se estima una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de lo cual la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado.
Por otra parte, es importante acotar que lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la existencia de elementos que hagan presumir la participación del imputado en el delito atribuido, no es que el Juez que bajo su lupa analice esos elementos que se colocan a su disposición, establezca la certeza de la culpabilidad del imputado; por el contrario, lo que se exige es que de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, es que de tales pruebas surjan fundados y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir su actuación bien como autor ó partícipe de los hechos que se le imputan, para poder dar como cumplida tal exigencia legal, siendo entonces suficiente esa convicción que se forme el juez acerca de la presunta conducta del imputado, para dictar una medida que restrinja o que prive de forma provisional su libertad.
Al respecto, este Tribunal Colegiado observa que, si toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme, la regla debería ser su Juzgamiento en libertad, pues, tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad.
Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ellos resulten imprescindibles para garantizar la finalidad del proceso.
De ellos pues, resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyan una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado; de tal marco normativo no ha escapado la Legislación Procesal Penal Venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quién se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una Medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, siendo la finalidad de tal medida no otra que la de garantizar la culminación del proceso y por ende, la efectiva administración de justicia.
La Posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puede imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus Artículos 9 y 3, dispone que:
“…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (Artículo 7,5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

De tal marco normativo se deduce claramente no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco Internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; en tal sentido este Tribunal de Alzada considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el caso sub examine fue dictada llenando los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de resguardar el fin del proceso y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva.

2.- En otro orden de ideas, la Defensa alega que:
… “los funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, al llegar a la residencia de su defendido y sin ninguna prueba evidente y sin habérsele sorprendido cometiendo ningún hecho delictivo, allanan su vivienda y lo detienen ilegítimamente, solamente por el hecho de lo expuesto por la mencionada ciudadana y por la esposa de nuestro defendido, MARIA EUGENIA MARIN BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 12.355.786, es decir, el principio de inocencia se tergiversa, luego tenemos que por las solas imputaciones de estas dos ciudadanas se le menoscaba su defensa…”

Ante este Planteamiento este Tribunal de Alzada, observa que el Acta Policial cursante al folio veinte (20) y su vuelto de esta causa, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo de fecha 28 de Julio de 2003, se desprende que los Funcionarios actuantes lo hicieron de conformidad con el artículo117 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma es demostrativa de no haberse producido ningún allanamiento, ya que la dueña del inmueble quien en el caso de marras es la Víctima, requirió y permitió la entrada de la Funcionarios Policiales a su propiedad, no configurándose por ende los supuestos de un allanamiento.
En relación al resto de los alegatos argüidos por la defensa, relativos al presunto concurso entre los testigos y la víctima para imputarle la autoría sobre supuestos falsos a su defendido, observa esta Sala que los mismos corresponden a materia de fondo que bajo ningún concepto deben ser evaluados en esta fase procesal en virtud de lo cual, estando vedada la posibilidad de hacer pronunciamiento alguno, es por lo que esta Sala se abstiene de ello.
En conclusión lo procedente en esta caso específico es DECLARAR SIN LUGAR, como en efecto se hace, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ALFREDO HERRERA y LISBETH ZARRAGA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.268 y 92.708, respectivamente, actuando en calidad de defensores del ciudadano JESUS ALBERTO VALBUENA; y en tal sentido CONFIRMAR la decisión N° 994-03 dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual se decretó la Privación Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ALFREDO HERRERA y LISBETH ZARRAGA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.268 y 92.708, respectivamente, actuando en calidad de defensores del ciudadano JESUS ALBERTO VALBUENA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 994-03 dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual se decretó la Privación Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.-
EL JUEZ PRESIDENTE;


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES;


Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA (E) Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA;


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 481-03 y quedando publicada la misma a las puertas de esta Sala.


LA SECRETARIA;


Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS