REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 29 de septiembre de 2003
193º y 144º

DECISIÓN Nº 522-03
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE, Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 414-03 dictada en fecha 29-07-2003, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorga al penado RICARDO NAVOR VIERA, el Beneficio de Destacamento del Trabajo, en la causa N° 2E-362-99 llevada por el referido Tribunal de Primera Instancia, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ANTONIO ORTEGA LEON.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por Decisión N° 512/03 de fecha 22 de septiembre de 2003, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA

La recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:

“…El precepto invocado es el previsto en el Ordinal 7°., del Artículo 447 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó concederle al penado RICARDO NAVOR VIERA, la medida de “Destacamento de Trabajo” y por cuanto el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “…Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”.
El ciudadano RICARDO NAVOR VIERA, en fecha 08-08-97, fue condenado por el Suprimido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal, a Doce(12) Años de Presidio, por el Delito de Homicidio Intencional, anunciando la defensa del Penado en fecha 09-08-96, Recurso de Casación, el cual fue declarado perecido, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 01-04-97, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior, habiéndole otorgado el extinto Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, el Beneficio de Libertad Bajo Fianza, por lo que debió estar bajo el Régimen de presentación a partir de esa fecha.
Ahora bien es necesario señalar, que de la revisión efectuada a la presente causa, fue posible constatar que en la misma no consta el lapso de presentación del penado RICARDO NAVOR VIERA, ante el Suprimido Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en virtud de habérsele otorgado la Libertad Provisional Bajo Fianza, que determine que efectivamente este penado cumplió con la medida restrictiva de libertad impuesta, a fin de que se le pudiera computar como una parte del cumplimiento de la pena impuesta, observándose que fue detenido en una primera oportunidad el 08-05-94, saliendo en libertad en fecha 19-06-95, por el Beneficio antes mencionado, estando privado de su libertad en una primera ocasión por el lapso de Un (1) año, un (1) Mes y Once (11) días, siendo recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 19-03-03, en virtud de la orden de captura emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución, por lo que estuvo nuevamente privado de su libertad un periodo de Cuatro (4) Meses y Diez (10) días, para la fecha en la cual le fue concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo, arrojando la sumatoria un total de Un (1) Año, Cinco (5) Meses y Veintiún (21) días de privación corporal, faltándole por cumplir, Diez (10) Años, Seis (6) Meses y Nueve (9) días, del total de la pena impuesta que es de Doce (12) Años de Presidio, por lo tanto no cumple con el tiempo requerido para hacerse acreedor de la fórmula de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, que es de una cuarta (1/4) parte del total de la pena.
Por tales razones, el penado RICARDO NAVOR VIERA, no cumple con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, para hacerse acreedor de la fórmula de cumplimiento de pena…”(omissis)

Asimismo, la Vindicta Pública incorporó en su escrito el siguiente PETITORIO:

“…solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que sea admitido por ser procedente en Derecho y revoque la Resolución N° 414-03, de fecha 29-07-03…”

II. DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 29-07-2003, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…PRIMERO: El artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo:
“EL Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta”
SEGUNDO: EL penado RICARDO NAVOR VIERA, fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal,
TERCERO: Que se encuentra inserto el folio (532) Resolución Nro. 083-03, de fecha 24-03-2.003, en la cual se realizó el cómputo legal de la pena impuesta, en la cual se evidencia que el día 22-03-2.004, el referido penado cumplió una cuarta parte de la pena.
CUARTO: Que corre inserto a los folios (571-572 Y 573) del expediente, Informe Técnico Psico-Social No, 230 de fecha 17 de Julio de 2.003, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, el cual emite un pronóstico FAVORABLE en razón de los siguientes criterios: Oferta laboral acorde a lo exigido en el Destacamento de Trabajo.
Antecedentes y motivación laboral.- Buen Nivel de Adaptación.- Capacidad de acatar normas y respetar figuras de autoridad.- Adecuada autocrítica con disposición de evitar reincidencia.
Del estudio y análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el penado RICARDO NAVOR VIERA, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado por el referido penado…”


III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la presente incidencia de la forma siguiente:
PRIMERO: Antes de entrar directamente a analizar el fondo de las pretensiones de la accionante, este Tribunal de Alzada considera pertinente realizar el cómputo previo de la pena correspondiente al penado RICARDO NAVOR VIERA, con el objeto de verificar si efectivamente los lapsos concernientes al cumplimiento de pena y los referidos a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena que se encuentran señalados en el correspondiente auto emanado del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24-03-2003, están ajustados a la realidad; en tal sentido se observa:
Al folio 21 de la presente causa, se encuentra agregada, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Patrulleros de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que en fecha 08-05-1994, fue practicada la aprehensión policial del hoy penado RICARDO NAVOR VIERA.
Asimismo, a los folios del 347 al 400 de la presente causa, cursa inserta la sentencia definitiva dictada por el extinto Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró un fallo de inculpabilidad, quedando en consecuencia absuelto el penado RICARDO NAVOR VIERA, en virtud de lo cual en fecha 16-06-1995, el mencionado Tribunal del Primera Instancia le otorgó al referido penado el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, en base al artículo 6, ordinal 2° de la derogada Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, librando de esta forma la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Es así como se evidencia que desde el día 08-05-1994 (fecha en la cual se practicara la aprehensión policial), hasta el día 16-06-1995 (fecha en la cual se otorgara el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza), el penado cumplió efectivamente privado de su libertad el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS.
De igual forma, en fecha 08-08-1996 el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la consulta legal ordenada en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, dictó sentencia definitivamente firme, mediante la cual REVOCÓ la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, condenando al ciudadano RICARDO NAVOR VIERA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales, luego de haberlo considerado penalmente responsable como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ANTONIO LEÓN.
En razón de la sentencia condenatoria dictada por el extinto Tribunal de Alzada, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-02-2003, libró orden de captura en contra del mencionado penado, lográndose así su efectiva aprehensión y remisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 19-03-2003, fecha ésta última desde la cual se encuentra cumpliendo la pena privativa de libertad a él impuesta.
SEGUNDO: En tal sentido, desde el día 19-03-2003, hasta el día de hoy 29-09-2003, fecha en la cual se realiza la presente decisión, han transcurrido SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, los cuales al ser sumados al primero de los tiempos que estuviera privado de su libertad antes de serle acordada la Libertad Provisional Bajo Fianza, es decir, UN (01) AÑO, UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS, alcanza un total de pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, los cuales al ser descontados de la pena principal impuesta al penado RICARDO NAVOR VIERA, la dejan en un total de pena pendiente por cumplir de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS.
TERCERO: Asimismo, constituida la pena principal impuesta, en el término de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la cuarta parte de la misma corresponde al lapso de TRES (03) AÑOS, lapso este de pena que el penado RICARDO NAVOR VIERA cumplirá efectivamente en fecha 11-02-2005, que de cumplir con el resto de los requisitos establecidos por la Ley, podrá disfrutar del Beneficio de Destacamento de Trabajo.
CUARTO: Ahora bien, esta Sala, luego de haber revisado el cómputo de pena correspondiente al penado RICARDO NAVOR VIERA, pasa a resolver sobre las pretensiones de la recurrente de la siguiente forma:
Mediante Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, se evidencia que la misma aduce que el Tribunal a quo concedió al penado RICARDO NAVOR VIERA el Beneficio de Destacamento del Trabajo, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, delito éste sobre el cual sólo procede la concesión del citado beneficio, una vez que el penado haya cumplido -privado de su libertad-, no menos de la ¼ (cuarta) parte del tiempo de pena impuesto. En el caso particular, el imputado no ha cumplido la pena de manera efectiva, por cuanto el Tribunal recurrido, al realizar el cómputo de la pena correspondiente, computó a su favor el tiempo que se estuvo presentando en razón del Beneficio de Libertad Bajo Fianza a él acordada por el extinto Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01-04-1997, presentaciones estas que por demás no aparecen demostradas en actas por el Tribunal de Ejecución; indicando además la Vindicta Pública que el penado de autos sólo cumplió efectivamente privado de su libertad, Un (1) Año, Cinco (5) Meses y Veintiún (21) días, faltándole por cumplir, Diez (10) Años, Seis (6) Meses y Nueve (9) días, del total de la pena impuesta que es de Doce (12) Años de Presidio. Por lo tanto, no cumple con el tiempo requerido para hacerse acreedor de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
QUINTO: En relación a estos particulares, esta Sala observa que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”. De tal forma que al hacer un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que al folio 532 de la misma, riela inserto cómputo de pena elaborado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual entre otras cosas, se deja constancia de que el penado RICARDO NAVOR VIERA cumplió la ¼ (cuarta) parte de la pena en fecha 22-03-2003, lo cual claramente es contrario a los cálculos que en la parte ut supra de la presente decisión, realizara esta Sala, ya que de los mismos se evidencia que dicho lapso será efectivamente satisfecho en fecha 11-02-2005.
Ahora bien, reformado como ha sido el cómputo en base a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatada como ha sido la denuncia interpuesta en el Recurso de Apelación por la recurrente, se concluye que efectivamente el penado RICARDO NAVOR VIERA, no ha cumplido con el lapso procesal establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose además que del contenido de actas no se desprende que en la decisión que acordara el Beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del penado RICARDO NAVOR VIERA, dictada por el Tribunal a quo, que el tiempo que el penado pudo haberse presentado ante el extinto Juzgado 14° de Primera Instancia en lo Penal, haya sido tomado en consideración por el mismo, como parte de la pena efectivamente cumplida, ya que del cómputo de pena elaborado se desprende la existencia de un error en el cálculo al establecer entre otras cosas:
“Ahora bien, consta en actas que el mencionado penado fue detenido el día 08-05-94, según contenido de las presentes actas, para luego serle revocado y acordado en fecha 19-06-95 el Beneficio de Libertad Bajo Fianza y el cual fuera revocado y librada orden de captura en fecha 05-05-97 y ser capturado nuevamente en fecha 19-03-03, por lo que este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención que ha cumplido durante el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta el día de hoy, 24-03-03, fecha en la cual se realiza el presente cómputo, lleva detenido: TRES (03) AÑOS Y DOS (02) DÍAS…”

SEXTO: Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine impide al Juez de Ejecución la posibilidad de descontar como parte de la totalidad de la pena impuesta al reo, el tiempo que éste cumpliere bajo medidas restrictivas de libertad, con lo cual se desprende que aún si fuera el caso de que se haya tomado en consideración como parte de la pena cumplida el tiempo que el penado se encontrara bajo la imposición de una medida restrictiva de libertad, y aún aplicando el principio de retroactividad, tal decisión sería contraria a la norma y, por ende, revocable por este Tribunal de Alzada.
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera procedente en derecho en este caso específico DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE y por vía de consecuencia, REVOCAR la decisión N° 414-03 dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 29-07-2003, mediante la cual se le otorga el Beneficio de Destacamento del Trabajo al penado RICARDO NAVOR VIERA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana Dra. ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 29-07-2003, signada bajo el N° 414-03, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorga al penado RICARDO NAVOR VIERA, el Beneficio de Destacamento del Trabajo, causa en la cual el señalado penado fuera condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. TERCERO: Se ordena al Tribunal recurrido, realizar la correspondiente reforma del cómputo de pena correspondiente al penado RICARDO NAVOR VIERA, en base a los lineamientos establecidos en esta decisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Adjetivo Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,


Abogada LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 522-03.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa-1997-03
RCO/rómulo.-








La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VÍLCHEZ, certifica que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 2023-03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil tres.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS