REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 29 de septiembre de 2003
193º y 144º


SENTENCIA Nº 029-03.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUISA ROJAS de ISEA.


Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA MERCEDES CARREÑO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, Abogada, portadora de la cédula de identidad N° V-4.263.104, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, asistida por los abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.390 y 83.414 respectivamente, con base a lo establecido en los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción esta incoada en contra de la ciudadana ALIX SALAS DE RIOS, como Órgano subjetivo que regenta el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de restituir el disfrute de los derechos constitucionales y procesales de la accionante, establecidos en los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por Auto de fecha 05-09-2003, se ADMITIO el presente Recurso de Amparo Constitucional.

I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Los accionantes formularon su recurso en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LOS HECHOS:

“Cursa por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL, causa signada con el número 11C-473-03, en la cual me encuentro acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal. Ciudadano Juez, el presente proceso se inicia por denuncia interpuesta por mí ante el Ministerio Público, en fecha 12 de agosto de 2001, en contra de la ciudadana MAGALY CORDERO. Ahora bien, en el curso de la averiguación colaboré en innumerables oportunidades con la Fiscalía, con el fin esclarecer (sic) los hechos denunciados, hasta que en fecha 27 de enero de 2003, fui llamada a rendir declaración en calidad de imputada por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ. En dicha oportunidad le informé al ciudadano Fiscal “que no poseía fondos para cancelar los servicios profesionales de un Abogado,” a lo cual respondió que como yo era abogado podía ejercer mi defensa técnica, a lo cual accedí, en vista de que el actual proceso judicial me ha afectado emocionalmente y tomando en cuenta que mi mas anhelante deseo es salir airosa de la manera mas justa, recibiendo mi declaración la asistente del Fiscal Tercero del Ministerio Público, ciudadana PEGGY BUSTAMANTE, cuya acta reposa en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Posteriormente, fui enterada de que la Audiencia Preliminar se celebraría en fecha 21 de Mayo de año en curso, mediante llamada telefónica que me hiciera el ciudadano Fiscal Tercero, antes mencionado, en fecha 24 de abril. Dicha audiencia no se pudo celebrar quedando diferida en varias oportunidades: seis (6) de julio, cinco (5) de Agosto, quince (15) del mismo mes y por último para el veintiocho (28) del mes de Agosto de este año. En vista de las razones antes expuestas, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año en curso, se interpuso ante la Juez Undécima de Control, solicitud de nulidad absoluta de la investigación, del acta de individualización y de la declaración como imputada y de los consecutivos que emanan y dependen del mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con un Recurso de Revocación, de fecha Primero (1°) de Julio de 2003, contra del acto de mero trámite que dictó ese Tribunal de fecha dieciocho (18) de Junio de 20032, el cual fijó el acto de Audiencia Premilitar para el día de Julio del 2003(sic), tal como se evidencia de actas que se acompañan junto al presente escrito marcadas con la letra “A”. Pero es el caso, Ciudadano(sic) Magistrados de Apelaciones de que estas peticiones fueron diferidas, por parte del Juzgado Undécimo de Control para ser decididas en la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de Resolución 725-03 emanada del mismo Tribunal, de donde me permito transcribir: “…es una alegato que será conocido y resuelto por el juzgado en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia preliminar con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Es esta la razón que asiste a esta juzgadora para DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de revocación incoado por la defensa de ROSA MERCEDES CARREÑO ESCOBAR en contra del auto de fijación de la Audiencia Preliminar.” Tales actuaciones del Tribunal Undécimo de Control configuran una reiterada violación de mis derechos fundamentales, puesto que al no recibir oportuna decisión, el acto irrito constituido por la declaración hecha por ante la Fiscalia en fecha 27 de Enero seguía reflejado en actas, y si lo que se pide es la reposición de la causa al estado de rendir nueva declaración, mal puede la Juzgadora pretender continuar con el procedimiento, a través de la celebración de la Audiencia Preliminar.”

SEGUNDO: DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

“La Constitución de la República Bolivariana en Venezuela establece en su artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. El artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal nos dice: “El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones”. De la narración anterior se evidencia que fueron violentados mi derecho a la defensa,(sic) puesto que en ningún momento, se recibió autorización del Juez de Control para asumir mi propia defensa y rendir la oportuna declaración.
El ilustre tratadista ERIC PEREZ SARMIENTO en sus Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal sostiene: “Las fuentes de la designación de abogado a todo imputado o acusado son dos: el mismo imputado y el Estado. Es bien sabido que modernamente nadie niega el derecho de todo acusado a tener un abogado defensor y mucho menos a que éste sea de la preferencia del acusado. Por esta razón la máxima prioridad para la escogencia del abogado corresponde al mismo acuitado; pero para el caso que éste no pueda o no quiera hacerlo, el Estado viene obligado a asegurarle los servicios de un abogado”
Por otra parte, nos encontramos en presencia de una violación al principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecido en el artículo 26 de la Constitución al no recibir oportuna respuesta de la Juez de Control, sobre la nulidad solicitada que afectaba mi derecho constitucional de defensa, violentando la garantía procesal de la asistencia, representación e intervención del imputado en el proceso penal. En efecto la norma constitucional consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (sugrayado mío)(sic).
El tratadista RENÉ MOLINA GARCÍA, en consecuencia con lo antes expresado, indica: “Cuando nuestra Constitución vigente consagró la garantía de la tutela judicial efectiva, amplió y consolidó el concepto de acción, que ya no se queda en lo que en el pasado conocemos como la enunciativa garantía “del derecho de petición” sino que va mucho más allá por que la tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz solución ejecución del fallo. Ahora bien la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener un(sic) sentencia favorable, pero sí, que la misma sea acertada, es decir, que no sea jurídicamente errónea; igualmente garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales.”
En este sentido, la Sala Constitucional de l Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 15 de febrero del 2002, fijando la siguiente doctrina: “…si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas…”
Visto lo narrado y razonado anteriormente, podemos llegar a la conclusión de que en todo momento permanecí en un completo estado de indefensión, al no permitírseme una adecuada defensa técnica, ya que conforme al artículo 137 de la Ley Procesal Penal, trascrito ut supra, a pesar de que soy abogada, el Juez de Control no se pronunció y más aún, no autorizó ni designó defensor alguno que me asistiera”.


TERCERO: DE LA COMPETENCIA:

“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, establece el primer aparte del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “…En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”
Ahora bien, tomando en cuenta que las Corte de Apelaciones conocen de las impugnaciones y consultas de las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea de Control, Juicio o Ejecución, y tomando en consideración que la violación del derecho constitucional, el cual solicito su tutela, fue ratificada por el Juzgado Undécimo de Control, es por lo que la Corte de Apelaciones es competente en razón de la materia.


CUARTO: PETITORIO:

Por habérseme violentados (sic) los derechos a la DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA acudo ante su digna y competente autoridad para interponer RECURSO FORMAL DE AMPARO contra las actuaciones del Juzgado Undécimo de Control para que se reponga la causa al estado de que se me permita rendir nueva declaración debidamente asistida de un defensor, cumpliendo así con lo preceptuado en la Constitución y las leyes.


II. DE LA DECISIÓN DENUNCIADA POR LOS DEFENSORES ACCIONANTES QUE DIO ORIGEN A LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES POR ELLOS ADUCIDAS:

La Resolución dictada por el Juez Regente del Órgano Subjetivo denunciado como agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional, corresponde a la emanada del mismo en fecha 06-07-2003, la cual contiene lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por los Dres. Jesús Vergara Peña y Ricardo Ramones Noriega, con cédulas de identidad Nros: V-3.905.449 y V-13.876.521, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 12.390 y 83.414, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana Abog. ROSA MERCEDES CARREÑO, con cédula de identidad N° v-4.263.104, acusada en la presente causa N° 11C-473-03, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 99 Ejusdem, en perjuicio de PABLO ANDRES MORENO LOPEZ Y OTROS, este Tribunal, con respecto a lo solicitado como lo es, que este despacho, de conformidad a lo previsto en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, revoque el auto en el cual fijó la Audiencia Preliminar del presente caso y que –por diferimiento de la misma- está pautada para el día 09 de Julio del 2.003; diferimiento que deviene de las motivaciones que aparecen indicadas en las actuaciones insertas a la causa, folios 71, 102, 192 y 205. Es por lo que, y con fundamento a sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha 14 de Febrero del 2.002 (Expediente N° 01-2181), con Ponencia del Dr. Jesús E. Cabrera, este Juzgado considera improcedente la solicitud de revocatoria de auto en mención y el diferimiento de la Audiencia Preliminar, ya que el basamento de su petitorio, esto es, la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones por considerar “que le fue conculcado el derecho constitucional a la asistencia jurídica de su defendida, al seguirle proceso sin estar ella provista de defensa técnica sin que mediara autorización del Juez de Control”, es un alegato que será conocida y resuelta por el Juzgado, en la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia Preliminar con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Es esta la razón que asiste a esta Juzgadora para DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación, incoado por la defensa de ROSA MERCEDES CARREÑO, en contra del auto de fijación de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAZO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACION incoado por la defensa de la imputada ROSA MERCEDES CARREÑO…”


III. DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
“El ciudadano Accionante abogado JESÚS VERGARA PEÑA, expresó lo siguiente: Es el Juez constitucional por mandato del artículo 64 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, quien puede autorizar que mi representada, la Dra. ROSA CARREÑO, rinda declaración, la cual no fue autorizada por el Juez de control, y no pudiendo ejercer por si misma su derecho constitucional de defensa y su declaración aportada en la Fiscalia es una violación, y posteriormente el Ministerio Público presenta la acusación por el delito de Estafa, y ella no pudo presentar sus respectivas pruebas, ya que su condición emocional era de perturbación. Posteriormente, el Tribunal de Control, representado por la Dra. ALIS SALAS DE RIOS, fija la Audiencia Preliminar , y de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita la nulidad; el día 01 de junio interponemos le recurso de Revocación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control, por habernos llevado el Tribunal a quo a un estado de indefensión. Nosotros consideramos que en esta decisión, tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como el Tribunal a quo, la primera de los nombrados fue motivada a los factores exógenos y endógenos, lo cual llevó al Fiscal Tercero del Ministerio Público a incurrir en la violación del debido proceso, por permitir declarar a la Dra. ROSA CARREÑO sin previa autorización de un Juez de Control, por lo que acudimos por vía de amparo constitucional, a los fines de que esta ilustre Corte reponga la causa al estado de que mi representada vuelva a rendir declaración, con el previo cumplimiento de las normas constitucionales y las contenidas en las leyes. Consigno copia certifica de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las solicitudes de nulidad absoluta del acta de individualización y declaración como imputada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la solicitud del Recurso de revocación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acto de fecha 18 de junio de dos mil tres, en el cual se fijó el acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Undécimo de Control. Igualmente, consignamos extracto de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 708, de fecha 10-05-2001. Se le concede la palabra a la Jueza presunta agraviante Dra ALIX SALAS DE RIOS, quien expone: quiero hacer una observación en la presente audiencia constitucional, y ello es que no se agotaron los recursos ordinarios necesarios, y se estableció un recurso de amparo, denunciando una violación del derecho constitucional violentado, y quiero que esta Sala exprese si se vulneró realmente esa garantía; quiero destacar el escrito que corre inserto al folio dos de la acción amparo incoado, y en donde se observa que la ciudadana ROSA CARREÑO, al acudir a la Fiscalia, queda esbozado que ella colaboró en innumerables oportunidades con la Fiscalía para esclarecer los hechos denunciados, hasta que en fecha 27 de enero de 2003, fue llamada a rendir declaración como imputada por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS GONZALEZ, e indica que le informa al mencionado Fiscal que no poseía fondos para cancelar los servicios profesionales de un abogado, a lo cual éste le respondió que como ella era abogada podía ejercer su defensa técnica, por lo cual accedió a rendir su correspondiente declaración. Ahora bien, la decisión dictada por mi Tribunal en fecha 6 de julio del 2003, bajo Resolución N° 725-03, la fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de febrero de 2002, expediente N° 01-2181, con ponencia del Dr. JESUS E. CABRERA, por lo cual el Tribunal le estableció en la misma Declarar improcedente el Recurso de Revocación incoado por la defensa de la imputada ROSA MERCEDES CARREÑO. Asimismo, hago del conocimiento que se tome muy en cuenta lo que expresa la Convención Americana en el literal E, y solicito a esta ilustre Corte que se declare sin lugar el presente recurso de Amparo Constitucional. Acompaño en este acto el escrito debidamente firmado por mi , con copia certificada del escrito contentivo del Recurso de Amparo, Copia certificada de los folios 201 al 203 de la causa, correspondiente al petitorio de Nulidad Absoluta de la quejosa ROSA CARREÑO ESCOBAR; copia simple del extracto de la Sentencia 256 del 14-02-2002 y de la totalidad de la misma, extraída de la obra DIAZ CHACON, FREDDY – Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia; copia certificada de los folios 261 al 263 de la causa donde solicita Recurso de Revocación y nuevamente solicita la nulidad absoluta; copia certificada del auto dictado en fecha 18-06-2003, inserto al folio 205 en el cual se fijó la Audiencia Preliminar para el día 09 de julio de 2003; copia certificada de la diligencia estampada por el Dr. RICARDO RAMONES NORIEGA el 02 de octubre de 2003, inserta al folio 274 de la causa y copia certificada de la decisión recurrida, inserta a los folios 277 y su vuelto de la causa, dictada el día 06 de julio de 2003, bajo el N° 725-03. Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expresa lo siguiente: Sin querer tocar el fondo esta investigación, la misma comienza en el año 1998, y en el 2000 se recibe la denuncia. Hago del conocimiento que en varias oportunidades la Dra. ROSA CARREÑO, estuvo presente en todas las actuaciones llevadas por esta Representación Fiscal y siempre fue impuesta de la misma, se le citó varias veces con su respectivo abogado, y se le había advertido que debía asistir con su abogado, manifestándome la misma que no poseía fondos para cancelar los servicios profesionales de un abogado, por lo cual, esta representación fiscal le indicó que siendo ella una profesional del derecho egresada de una Universidad, podía ejercer ella misma su propia defensa, a lo cual voluntariamente accedió y procedió a rendir su declaración y a realizar su propia asistencia técnica, lo que conllevó a tomarle su declaración e individualizarla como imputada, sin haber ejercido esta representación fiscal ninguna presión sobre ella, tal como lo ha llegado ha establecer en esta audiencia oral constitucional, su defensa; se introdujo la acusación correspondiéndole la misma por distribución al Tribunal Undécimo de Control, de este Circuito Judicial; hago del conocimiento que se cumplieron todos los lapsos, y se fijo la audiencia preliminar, y al acudir a ella, esta representación Fiscal se consigue que el Dr, VERGARA, asistiendo a la Dra. ROSA CARREÑO, pide el Diferimiento, y luego nos damos cuenta que se ha intentado una acción de amparo constitucional. Acto seguido se le informa a las partes que los jueces tienen facultades inquisitivas de interrogar a las partes. Se le concede la palabra a la Jueza Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, magistrada ponente en el presente caso, quien se dirige a la abogada Dra. ROSA CARREÑO: ¿Usted nos puede explicar a esta Sala cuales fueron los términos en que se llevo su declaración ante la Fiscalía?, quien CONTESTO: “Yo introduje la denuncia de lo que estaba pasando, yo estaba vendiendo unos carros, me vine a Maracaibo a hablar con la Dra. CORDERO, y ella no estaba, y ella le dice a la secretaria que ella debía saber donde vive la Dra. CORDERO, y nos dirigimos a una urbanización y preguntando no dimos con la casa; luego mas tarde repica mi celular y era la Dra. CORDERO, y yo necesitaba que ella me atendiera ya que había recibido mucha cantidad de dinero y los carros no habían sido entregados a las personas que habían negociado con nosotras, y ella me dijo que iba a hablar con el Juez, que todo iba a salir bien, para ver cuando era la fecha en que se iban a entregar los carros. Vine a Maracaibo y puse la denuncia, y en una oportunidad me llama el Dr. JOSE LUIS GONZALEZ, Fiscal Tercero, para que comparezca por su Fiscalia, y no pude asistir, luego me pidió nuevamente que compareciera, y no pude venir, y muy molesto me dijo que me iba a mandar a buscar con la Policía, y me pidió que compareciera que me trajera mi abogado para que me asistiera, y poder salir del caso, me atendió la Dra. PEGGY en la Fiscalía Tercera, quien me tomó la declaración, y las actas Procesales me fueron entregadas después de rendir la misma, y no pude defenderme sin presentar las pruebas. Otra Pregunta dirigida al Dr. JESUS VERGARA: ¿Hubo audiencia de presentación? CONTESTO: “No. Hago del conocimiento que la Dra. ROSA CARREÑO denuncia en el 2001 y de denunciante pasa a ser imputada, ya que la Fiscalía, el 27 de enero de 2003, la individualiza como tal. Otra pregunta dirigida al Órgano Subjetivo presuntamente agraviante: ¿Cuando se fija la audiencia preliminar fueron notificadas todas las partes? CONTESTO: “Si, fueron notificadas todas las partes”. Se le otorga el derecho a preguntar a la Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, quien formula la pregunta al Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuando Usted interpone el escrito de acusación dentro del cúmulo de pruebas usted ofreció esta declaración rendida el 27 de enero de 2003? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Cuando se efectuó la declaración de la Dra. ROSA CARREÑO le sugirió que buscara un abogado? CONTESTO: “No, ella en muchas oportunidades acudió a mi despacho, y en oportunidad ella le expreso a la Fiscalia que ella quería llegar a un acuerdo reparatorio. Yo le dije que otras de las imputadas habían acudido con sus abogados, y le dije que ella era abogado y como tal podía ejercer su defensa Técnica lo cual lo consulte con la Consultaría Legal de la Fiscalia, y me dijeron que ella como abogado puede ejercer su propia defensa técnica, todo lo cual fue de su conocimiento y por ello ella accedió a ejercer en el momento de rendir su declaración su propia defensa técnica y nadie puede alegar su propia torpeza” Acto seguido, el Dr. VERGARA pide la palabra, concediéndosele la misma y expuso: “El Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece los efectos de Nulidad de un acto, cuando la nulidad fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanare y que la misma puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, cuando la nulidad se fundamente en una violación de una garantía a favor del imputado, por lo tanto, para nosotros es procedente la solicitud de nulidad de la declaración de la ciudadana ROSA CARREÑO, de conformidad con el 191 en concordancia con el 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, hago del conocimiento que ella como imputada tiene derecho de nombrar un abogado, tal como lo dispone el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y poder acceder a un defensor público que asumiera su defensa, lo cual fue inobservado por la Representación Fiscal, ya que este artículo es muy preciso al indicar que es el Juez de Control quien le designará al imputado un defensor desde el primer acto del procedimiento, lo cual fue obviado por la Vindicta Pública al establecerle que ella podía ejercer su propia defensa. Nosotros con esta acción de amparo lo que queremos es pedir que se reponga la causa hasta el estado que se le permita a nuestra representada rendir nueva declaración debidamente asistida de un defensor, cumpliendo así con lo preceptuado por la Constitución y las Leyes. Seguidamente, el presunto Órgano subjetivo agraviante, solicita la palabra, siéndole concedida la misma y expresando lo siguiente:“Se le hace del conocimiento a esta Corte que el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El imputado declarará duran te la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o sea citado por el Ministerio Público.” Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.” Cosa que no ocurrió en el presente caso, se alude acá que hay una nulidad absoluta, ya que la ciudadana tiene el derecho para poder defenderse, y la nulidad absoluta fue subsanada por estar asistida ya por abogados. Seguidamente la Vindicta Pública solicita la palabra, siéndole concedida, y expresa: “Se supone que un imputado tiene que ser asistido por un profesional del derecho, y esta ciudadana es abogada, y ella como conocedora de derecho, accedió a rendir su declaración en virtud de ejercer su propia defensa técnica, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido peticiona la palabra el Dr. JESUS VERGARA, concediéndosele la misma y expresa: “Tanto el órgano subjetivo como la Representación Fiscal, ha dejado de explanar la parte infine del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”. Seguidamente, se le concedieron cinco minutos a las partes para que esbozaran sus conclusiones, tomando la palabra el Dr. JESUS VERGARA, quien expresó que solicita, en atención a los artículos 49 de la Constitución, 137, 191, 196 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 13 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se reponga la causa al estado en que se permita rendir una nueva declaración, por parte de mi defendida, debidamente asistida de un abogado defensor, cumpliendo con lo preceptuado con la Constitución y las Leyes. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Órgano Subjetivo presunto agraviante, quien solicitó que en virtud de no haber violación del debido proceso ni de ninguna norma constitucional, ya que la quejosa no agotó la vía Judicial ordinaria, solicito que se declare Sin lugar el presente Amparo Constitucional. Asimismo, se le otorgó la palabra a la Vindicta Pública, quien expresó que efectivamente, la ciudadana ROSA MERCEDES CARREÑO accedió a ejercer su propia defensa técnica y solicita que se declare Sin Lugar el presente amparo Constitucional.”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como los planteamientos aducidos en la Audiencia Constitucional llevada a efecto, esta Sala pasa a decidir acerca de los planteamientos antes referidos de la siguiente forma:
PRIMERO: Los actos procesales han sido dispuestos en la ley, bajo ciertas circunstancias tales como: el tiempo en que ellos han de darse, las formalidades que han de cumplirse y el fin para el cual fueron creados; en tal sentido, es de advertir lo señalado por la doctrina patria:
“…La fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde el acto procesal que declara terminada la fase preparatoria o sumario con conclusiones acusatorias, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. Dicho en otros términos, la fase intermedia, la fase intermedia es un importante estadio del proceso cuya función es la determinación de la viabilidad de la acusación, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral….
…la fase intermedia tiene como función depurar, supervisar y controlar los supuestos o bases de la imputación y de la acusación, primero por el propio ente acusador, y luego por un órgano jurisdiccional, distinto del sujeto de la acusación, a fin de establecer si es viable a los efectos de la convocatoria del pleno debate penal que constituye el juicio oral, o si debe continuarse investigando, o si, por el contrario es procedente el sobreseimiento, o incluso alguna forma de auto composición procesal..” ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, Manual de Derecho Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, segunda Edición, Caracas 2002, p.p, 408-410

Igualmente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En consideración a los argumentos legales y doctrinarios previamente expuestos, quienes aquí deciden estiman que el acto procesal de declaratoria de legalidad de las pruebas en la presente causa aún no se ha producido, puesto que atendiendo a la finalidad de la Audiencia Preliminar, según lo revela el artículo 330. numeral 9 del Código Penal Adjetivo, es en esa audiencia cuando la Juzgadora a quo debería pronunciarse, pero si esa oportunidad procesal aún no ha llegado, pues la declaratoria del juez sobre la legalidad o no de las pruebas está sometido al acontecimiento futuro que es la Audiencia Preliminar, entendiendo que existe una pendente conditione, debido a que una vez celebrada dicha Audiencia, fluye el momento en el cual la juzgadora deba pronunciarse, y es cuando habrá nacido el derecho de decidir sobre la pertinencia, necesidad, legalidad o no de las pruebas, porque en orden al tiempo de la celebración de los actos, la obligación de pronunciamiento de la Juzgadora Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no ha nacido. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, incoada por la ciudadana ROSA MERCEDES CARREÑO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, Abogada, portadora de la cédula de identidad N° V-4.263.104, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, representad por los abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.390 y 83.414, en base a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 2 de la citada ley ejusdem; incoada en contra de la ciudadana ALIX SALAS DE RIOS, como Órgano subjetivo que regenta el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se declara.

SEGUNDO: Al entrar a conocer el fondo de la causa, este Tribunal de Alzada, en sede Constitucional, de oficio pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El proceso penal permite la resolución del conflicto, lo cual se logra a través de la obtención de la verdad y declarar el derecho en armonía con ese conocimiento, así el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Finalidad del Proceso:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

Ahora bien, la búsqueda de la verdad no implica la realización de actos que a cualquier precio conduzcan a alcanzarla, el límite radica en la dignidad humana y el respeto al derecho a la defensa, los cuales son irrenunciables, inalienables, indivisibles, intransferibles y de orden público, razón por la cual no se puede desvirtuar bajo ningún concepto su naturaleza jurídica, y admitir algún grado de vulnerabilidad utilizando como subterfugio el fin de la justicia, es denegar el debido proceso y, por ende, la administración judicial efectiva y las bases del sistema penal acusatorio que Venezuela ha conquistado, ello aunado a que la búsqueda de la verdad no es un fin en sí mismo sino la culminación de un camino hacia el establecimiento de la justicia.
Este Tribunal Colegiado observa que le asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma “que le fue conculcado el derecho constitucional a la asistencia jurídica de su defendida, al seguirle proceso sin estar ella provista de defensa técnica sin que mediara autorización del Juez de Control”, debidó a decir de la accionanté que “la juez a quo debió en el acto declarar la Nulidad de lo actuado”; en tal sentido es pertinente resaltar la opinión del procesalista Pérez Sarmiento.
“En el proceso penal acusatorio el imputado tiene derecho a una declaración exhaustivamente indagatoria, es decir a una declaración que se produce como medio de defensa una vez que se le ha advertido de su derecho a no declarar en causa propia y se le ha comunicado detalladamente que se le imputa y con qué pruebas (instructiva de cargos) (ver Código Orgánico Procesal Penal arts. 130 y siguientes). En esta declaración el imputado deberá estar acompañado, so pena de ilegalidad del acto y de sus resultas por un abogado defensor. (art. 130 Código Orgánico Procesal Penal) “(El subrayado es de la sala) ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Cuarta Edición, p. 349;

Es de hacer notar que en el caso sub examine la declaración de la imputada fue realizada de espaldas al debido proceso, pues aunque ésta es abogada, no queda excluida de la aplicación del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en su numeral 1 que establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (El subrayado es nuestro)

Igualmente considera este Tribunal de Alzada que al no garantizarle la Fiscalía del Ministerio Público el derecho a ser asistida por un abogado, bajo la consideración de ser la imputada abogada, se le coloca en situación de minusvalía frente al resto de los ciudadanos, conculcando el derecho a la no discriminación consagrado en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
En este sentido, quienes deciden consideran que hubo discriminación en razón del ejercicio de la profesión de abogada a la ciudadana ROSA MERCEDES CARREÑO, por lo que el Representante de la Vindicta Pública soslayó su derecho a defenderse, conculcándole la garantía de declarar asistida de un abogado, advirtiendo por demás que ello solo hubiera podido darse cumpliendo el supuesto establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica…”(El subrayado es nuestro). En observación al caso sub examine es de advertir que tal permiso no fue tramitado y, por ende, no fue concedido, incurriendo en nulidad absoluta en atención a lo preceptuado en el artículo 130 del Código Penal Adjetivo en su último aparte que establece “…En todo caso, la declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor…”
Este Tribunal de Alzada considera que el hecho de ser abogada la imputada de autos no la obliga a asumir su defensa, y ante esto es importante destacar que el debido proceso siendo, la suma de todas las garantías a que se contrae el sistema acusatorio, encontrándose dentro de ellas la licitud de las pruebas reflejada en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Articulo 197. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito”

Con esta norma el legislador venezolano ha querido dejar constancia de que ninguna prueba o evidencia es válida si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas del código penal adjetivo y de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y como ratificación de su intención legal implanta el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual son nulas las sentencias que condenen sobre la base de pruebas obtenidas en la fase preparatoria obtenidas en registros ilegales mediante tortura o engaño, siempre que menoscaben el derecho a la defensa. Los medios o procedimientos ilícitos son aquellos en los cuales se han violado o desconocido las normas consagradas en nuestro derecho positivo. En sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, en expediente 2001-0578, se dejo sentado lo siguiente:

“…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho…(subrayado de la sala)
…Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales…”

En la presente causa por tratarse de una nulidad absoluta, donde se ha quebrantado el derecho a la defensa, este Tribunal Colegiado ha conocido de oficio y por ende, declara la nulidad absoluta de la declaración rendida por la ciudadana ROSA MERCEDES CARREÑO por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sin la presencia de un defensor, precisando que los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional son contrarios a los formalismos, y es preciso señalar que se trata de aquellos que sean inútiles y se exijan formas que no sean esenciales, no es menos cierto que deben mantenerse formalidades que afecten directamente la esencialidad del acto, y en el caso sub examine dichas formulas no fueron cumplidas, rompiendo con la garantía de la veracidad y probidad de la prueba recogida, trastocando el derecho a la defensa que no admite ningún grado de vulnerabilidad. Como dice DEVIS ECHANDIA, en su libro TRATADO DE LA TEORIA DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo I, página 125, refiriéndose a la formalidad y legitimidad de la prueba:
“Este principio tiene dos aspectos con arreglo al primero, para que la prueba tenga validez se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en la ley; el segundo, exige que se utilicen medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación para aducirla”.

En efecto, deben utilizarse medios legítimos para llevar las pruebas al proceso, siendo así que la prueba ilícita, como regla es inadmisible, muy especialmente cuando haya sido irrespetada la dignidad de la persona humana, y consideran quienes aquí deciden que en la presente causa, al intimidar a la imputada de autos a rendir declaración sin la asistencia de un abogado, se ha violado el debido proceso, ello aunado a lo sabido por todos que el ser humano, al confrontar problemas personales, queda afectado su aparato psíquico y lo hacen escapar de sus condiciones plenas para imponerle el asumir por sí mismo su propia defensa, colocándola de este modo en estado de indefensión; no obstante debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Así el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de Naciones Unidas establece:

Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
Omissis…
Igualmente los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, establece:
“Considerando que los pueblos del mundo afirman en la Carta de las Naciones Unidas, entre otras cosas, su resolución de crear condiciones bajo las cuales pueda mantenerse la justicia, y proclaman como uno de sus propósitos la realización de la cooperación internacional en la promoción y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, y el derecho de toda persona acusada de un delito a todas las garantías necesarias para su defensa,
Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos proclama, además, el derecho de las personas a ser juzgadas sin demoras injustificadas y a ser oídas públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,
Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales recuerda que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Considerando el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que estipula que toda persona detenida tendrá derecho a la asistencia de un abogado, a comunicarse con él y a consultarlo,
Considerando que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos recomiendan, en particular, que se garantice la asistencia letrada y la comunicación confidencial con su abogado a los detenidos en prisión preventiva,
Considerando que las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte reafirman el derecho de todo sospechoso o acusado de un delito sancionable con la pena capital a una asistencia letrada adecuada en todas las etapas del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Considerando que en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder se recomiendan medidas que deben adoptarse en los planos nacional e internacional para mejorar el acceso a la justicia y el trato justo, la restitución, la compensación y la asistencia en favor de las víctimas de delitos,
Considerando que la protección apropiada de los derechos humanos y las libertades fundamentales que toda persona puede invocar, ya sean económicos, sociales y culturales o civiles y políticos, requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una abogacía independiente,
Considerando que las asociaciones profesionales de abogados tienen que desempeñar la función esencial de velar por las normas y la ética profesionales, proteger a sus miembros contra persecuciones y restricciones o injerencias indebidas, facilitar servicios jurídicos a todos los que los necesiten, y cooperar con las instituciones gubernamentales y otras instituciones para impulsar los fines de la justicia y el interés público,
Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados que figuran a continuación, formulados para ayudar a los Estados Miembros en su tarea de promover y garantizar la función adecuada de los abogados, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de su legislación y práctica nacionales, y deben señalarse a la atención de los juristas así como de otras personas como los jueces, fiscales, miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y el público en general. Estos principios se aplicarán también, cuando proceda, a las personas que ejerzan las funciones de la abogacía sin tener la categoría oficial de abogados.
Acceso a la asistencia letrada y a los servicios jurídicos
1. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal.
2. Los gobiernos procurarán que se establezcan procedimientos eficientes y mecanismos adecuados para hacer posible el acceso efectivo y en condiciones de igualdad a la asistencia letrada de todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción, sin ningún tipo de distinción, como discriminaciones por motivos de raza, color, origen étnico, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, situación económica u otra condición.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados ratifican el derecho a ser asistido por abogados, a la igualdad y a la defensa. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad de despliegue del derecho a defenderse, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución, y el derecho a la defensa es un derecho del cual disfrutan todos los ciudadanos y al conculcarlo, se contraviene el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución Patria, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 9 y 3 Principios Básicos sobre la Función de los Abogados aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y los artículos 13, 19 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Constituido en sede Constitucional , declara la Nulidad de las pruebas donde se obtiene de manera ilegal la declaración de la imputada de autos, de conformidad con los artículos 190, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA MERCEDES CARREÑO ESCOBAR, representada en este acto por sus apoderados Abogados JESÚS VERGARA PEÑA Y RICARDO RAMONES. SEGUNDO: DE OFICIO, este Tribunal DECLARA LA NULIDAD de la declaración rendida por la ciudadana ROSA MERCEDES CARREÑO ESCOBAR, en fecha 27 de enero de 2003 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser violatoria del derecho a la defensa consagrado en el Numeral 1 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, en armonía con los artículos 19 y 21 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 130, 137, 190, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos a la referida declaración, incluyendo el acto de fijación de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 196 del código adjetivo penal. TERCERO: Se ORDENA la realización de una nueva declaración de la ciudadana ROSA MERCEDES CARREÑO ESCOBAR por ante la Fiscalía del Ministerio Público que lleva la investigación de la presente causa, en la cual se le deberá garantizar la Defensa Técnica a que hubiere lugar en resguardo del debido proceso. Dicho mandamiento será acatado de inmediato por todas las Autoridades de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

QUEDA ASI DECLARADA CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO Y ANULADA LA DECLRACIÓN REDINDA POR LA CIUDADANA ROSA MERCEDES CERREÑO ESCOBAR POR ANTE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, Regístrese Remítase para su Consulta Cúmplase de inmediato, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,




Dra. ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 029 -03.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.


Causa Nº 3Aa-2002-03
LRdI/lrdi.

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LAURA VILCHEZ RIOS, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintinueve días del mes de Agosto del año dos mil tres.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS