REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2003
193° Y 144°
DECISIÓN N° 508-03.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NANCY JOSEFINA ACOSTA, Defensora Pública Primera de este Circuito Judicial, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Imputado FREDDY URBINA ACEVEDO, en contra de la decisión dictada en el acto de Presentación de imputado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 10 de julio de 2003, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y de COOPERADOR INMEDIATO(SIC), previsto y sancionado en el artículo 407 y 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano ROISMAR MARQUEZ MARQUEZ, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por resolución N° 501-03, de fecha 15 de Septiembre de 2003, se ADMITIÓ EL RECURSO INTERPUESTO, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace, en virtud de las siguientes consideraciones:

I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

CAPÍTULO PRIMERO:
La recurrente indica que en fecha 10 de julio de 2003, se realizó la Audiencia de Presentación de su defendido FREDDY URBINA ACEVEDO, por solicitud del Fiscal XVI del Ministerio Público, quien le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, alegando que el mismo permaneció hasta el día anterior a la detención, prófugo de la justicia. Asimismo, la defensa solicitó por ante ese Tribunal se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no de Privación, por considerar que la detención fue ilegal, violando la normativa contemplada en el artículo 44 de la Constitución. La Juez decidió en relación a lo solicitado por la Defensa, y expresó lo siguiente:

“Hay momentos que son impostergables y la acción de las medidas sobre el apremio circunstancial sobre que se debe actuar atender que se debe privar de libertad a un sujeto y que se debe actuar atender en ese momento de suma urgencia por el bien general por traer la calma espiritual tan necesaria en bien de una u otra, de manera que hay casos, es atendible es necesario preservar la garantía de seguridad pública, las actas levantadas por los Funcionarios se observa que las entrevistas de los testigos consolidad(sic) a ellos, estos se encuentran anexos a la causa y se encuentran contenidas por medios lícitos e incorporados en el proceso, no se observa información obtenida mediante coacción, amenaza, daño indebido, introducción a la intimidad del domicilio y las entrevistas se observan también al objeto de la misma investigación, para llegar el descubrimiento de la verdad y según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y el conocimiento científico y las máximas de experiencias en vista a los planteamientos cursantes en actas que lo planteado es coherente y eficiente, no es algo ambiguo, carente de toda credibilidad cutáneos al hecho que se acusa y en el buen sentido de razonamientos”.


CAPITULO SEGUNDO:
La recurrente manifiesta que la Juez a quo se dedica en su exposición a analizar actos de reflexiones y de manera ambigua, a aprobar o conceder todo lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público; también se refiere a la licitud de actas incorporadas que no hubo coacción, amenaza, etc., es decir, planteamientos que no fueron solicitados por las partes específicamente por la defensa, y lo que realmente se solicitó no se pronunció en lo solicitado por la defensa, por lo que deja en estado de indefensión al imputado e igualmente no se respetó el derecho de igualdad entre las partes y mucho menos los derechos y garantías del imputado como ciudadano común.

CAPITULO TERCERO:
Indica la recurrente que en el acto de la Audiencia de presentación, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no privación, por violación del artículo 44 de la Constitución Nacional, ya que la detención de su defendido fue ilegal, quien al hacer acto de presencia en el Cuerpo Auxiliar de Investigación para el esclarecimiento de los hechos, sin estar solicitado por ningún cuerpo de investigación y sin tener en su contra ninguna decisión que ameritara su captura, fue detenido arbitrariamente, ya que no se trataba de un delito flagrante, alegando igualmente la recurrente en su escrito, que es deber de los Jueces velar y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución Nacional, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como lo refiere el artículo 282 del señalado Código Orgánico Procesal Penal. Además expresa que los Jueces deben garantizar el cumplimiento de los Derechos Constitucionales y Humanos en la fase preparatoria y resolver sobre las peticiones de las partes (Fiscal-Defensa). En este caso, la Juez no se pronunció en relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a si tenía o no razón con su debida fundamentación de lo acordado, e insiste nuevamente en señalar que la Juez no debió decretar la privación de su defendido, avalando un procedimiento de aprehensión ilegal, ya que los cuerpos policiales tienen sus funciones bien delimitadas, donde éstos no pueden detener a nadie sin la debida orden judicial, a menos que se trate de delito flagrante, tal como lo establecen los artículos 111, 112, 117 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa considera que al imputado de la presente causa, le fueron violados los derechos al realizar una privación ilegítima en su contra, por no cumplir con lo pautado por la Ley para que esta proceda.

PETITORIO:
En conclusión, la recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad del acta de detención realizada a su defendido, por ser la misma ilegal y violatoria de Derechos, ya que los funcionarios no tenían la autonomía como tal y además no cumplieron con el procedimiento requerido, así como el Fiscal ni la Juez cumplieron con el control y garantías de los derechos, el Fiscal como parte de buena fe y la juez como titular del control judicial y como consecuencia solicita se decrete la libertad del imputado y dicte en su defecto una Medida cautelar sustitutiva de Libertad, así como tomar la decisión justa y equitativa en función de una buena administración de justicia, respetando el derecho de igualdad entre las partes de manera imparcial.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Vistos los alegatos presentados por la defensa y los términos de la apelación en contra de la resolución de fecha 10 de julio de 2003, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara del Zulia, quienes aquí deciden observan, que la apelación de la defensa se realizó en los siguientes términos:
“… La Juez se dedica en su exposición, ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelaciones a quien les toque conocer de la presente causa, a analizar actos de reflexiones y de manera ambigua, atípica si se quiere así, aprobar o conceder todo lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, también se refiere a la solicitud de actas incorporadas que no hubo coacción, amenaza, etc. Es decir planteamientos estos que no fueron solicitados por las partes específicamente la Defensa, y lo que realmente se solicitó no se pronuncio (sic), no dijo nada, no se pronuncio(sic) en lo solicitado por la defensa; motivo este que deja en estado de indefensión al imputado, aspa(sic) como no se respeto(sic) el derecho de igualdad entre las partes y muchos(sic) menos los derechos y garantías del imputado como ciudadano común, ya que la ciudadana Juez(sic) ni le paro(sic) a lo solicitado por la Defensa, lo obvio es absoluto…
…En razón de lo alegado en el acto de la Audiencia de presentación con Imputado, como en el presente escrito, que la Defensa apela del auto o decisión dictado en contra de mi defendido, donde la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no privación, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque la detención fue ilegal, engañando a mi defendido quien al hacer acto de presencia en el Cuerpo Auxiliar de Investigación para el esclarecimiento de los hechos; sin estar solicitado por ningún Cuerpo de Investigaciones y tampoco tener en su contra ninguna decisión que ameritara su captura…”

Al respecto, este Tribunal Colegiado observa que, si toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme, la regla debería ser su Juzgamiento en libertad, pues, la presunción de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ellos resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ellos resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyan una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado. A tal marco normativo no ha escapado la Legislación Procesal Penal Venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quién se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una Medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
La Posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puede imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas en su Artículo 9 , dispone que:
“…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (Artículo 7,5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

De tal marco normativo se deduce claramente no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar al privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco Internacional se refiere al establecimiento de garantías, que estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Ahora bien, con todo lo antes expuesto y aunado a lo establecido el artículo 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, consideran este Tribunal de Alzada que de la decisión dictada por el Juez a quo no existe violación al Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49, Ordinal 1° de la Carta Magna, al imponerle al ciudadano FREDDY URBINA, Medida Cautelar de Privación de Libertad además que éste fue dictado tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción:
1.- El Acta de Investigación Policial de fecha Seis (06) de julio de 2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, la cual cursa en el folio 11 de esta causa
2.- Acta de Inspección de fecha Seis (06) de julio de 2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, la cual cursa en el folio 12 de esta causa.
3.- El Acta de Investigación Policial de fecha Seis (06) de julio de 2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, la cual cursa en el folio 14 y vuelto de esta causa.
4.- Acta de Entrevista Policial, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, la cual cursa en el folio 15 y vuelto de esta causa a la ciudadana ASTRID GREGORIA MARQUEZ MARQUEZ.
5.- Acta de Entrevista Policial, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, la cual cursa en el folio 16 y vuelto de esta causa a la ciudadana ATARA ABIGAIL RODRIGUEZ DE MARQUEZ.
6.- Acta de Inspección, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, la cual cursa en el folio 17 y vuelto de esta causa.
7.- El Acta de Investigación Policial de fecha Seis (06) de julio de 2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, la cual cursa en el folio 18 vuelto y 19 de esta causa.
8.- Acta de Entrevista Policial, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, la cual cursa en el folio 20 vuelto y 21 de esta causa al ciudadano RENE GONZALO MARQUEZ MARQUEZ .
9.- Acta de Entrevista Policial, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, la cual cursa en el folio 27 y vuelto de esta causa al ciudadano BELARMINO RAFAEL LUZARDO BOSCAN
10.-Acta de Reconocimiento practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, la cual cursa en el folio 29 de esta causa.
Se evidencia claramente que el tribunal a quo obró ajustado a derecho y con argumentos suficientes para dictar la Medida Cautela de Privación de Libertad, preservando el debido proceso, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado al hecho que la presentación del ciudadano FREDDY URBINA ante el Juez de Control fue hecha dentro del término de ley, razón por la cual su retención no puede ser considerada ilegítima.
Observan igualmente quienes deciden que el hecho de haber declarado con lugar lo solicitado por la Fiscalía, ello por si excluye lo peticionado por la defensa, considerando que no ha habido omisión alguna en la decisión recurrida.
Igualmente los Magistrados de esta Sala observan que no ha habido trato diferencial alguno que pueda comprometer la igualdad de las partes en el proceso y es necesario señalar aquí, que las diferentes formulaciones jurídicas de la noción de igualdad están fundamentadas en los principios jurídicos de igualdad ante la ley, y de igualdad en la ley o (no discriminación).
“…El primero de ellos lo definimos como el deber de aplicar normas jurídicas generales a los casos concretos, de acuerdo a lo que ellas mismas disponen, aunque esto sea discriminatorio; y el segundo, como la exigencia de que en una norma o un conjunto de normas jurídicas generales no haya distinciones fundadas en criterios de relevancia, cuya utilización este prohibida por normas constitucionales, legales, reglamentarias, consuetudinarias, o bien, por principios jurídicos suprapositivos (principios generales del derecho, tradición de cultura, principios de derecho natural inherentes a un cierto estadio de la evolución de la humanidad y a una determinada región del mundo)”. PETZOLD PERNIA, Hermann en LEX, Revista del Colegio de Abogados del Estado Zulia. N0 200. Maracaibo 1990, p.p. 51.
Por los argumentos antes expuestos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la la ciudadana Abogada NANCY JOSEFINA ACOSTA, Defensora Pública Primera de este Circuito Judicial, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Imputado FREDDY URBINA ACEVEDO, en contra de la decisión dictada en el acto de Presentación de imputado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 10 de julio de 2003, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FREDDY URBINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 83 del Código Penal, y como consecuencia necesaria de derecho este Tribunal Colegiado CONFIRMA la decisión apelada y por lo cual llegó la causa a esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la la ciudadana Abogada NANCY JOSEFINA ACOSTA, Defensora Pública Primera de este Circuito Judicial, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Imputado FREDDY URBINA ACEVEDO, en contra de la decisión dictada en el acto de Presentación de imputado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 10 de julio de 2003, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FREDDY URBINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 83 del Código Penal, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada y por lo cual llegó la causa a esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. ISABEL HERNANDEZ CALDERA DRA. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº


LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS



DCL/lvr.-
Causa Nº Aa2019/03



La suscrita Secretaria Temporal de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fieles y exactas de su original. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los (19) días del mes de Septiembre del dos mil tres.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS