REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2003
193° Y 144°
DECISIÓN N° 504-03.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HENRY GODOY ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensor de los Imputados GERMAN ELIECER ARMIJO PAREJA y GEOVANNI JOSE DUARTE AGUILAR, en contra de la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 12-08-03, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 12C 642-03, mediante la cual negó la solicitud de la Defensa, referida a la posibilidad de repreguntas a la víctima de la presente causa, en virtud de lo establecido en el último aparte del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30-04-03 en la causa seguida contra de sus defendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8°, ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos TULIO ENRIQUE GONZALEZ PIRELA e IDEIMAR MEJIAS ARAQUE, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por resolución N° 489-03, de fecha 08 de Septiembre de 2003, se ADMITIÓ EL RECURSO INTERPUESTO, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace, en virtud de las siguientes consideraciones:

I.-PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

A) LOS HECHOS:
El recurrente indica que en el transcurso de la Audiencia Preliminar apelada, hubo una serie de anomalías e irregularidades, tales como la amenaza del ciudadano Fiscal del Ministerio Público a las víctimas mencionadas ut supra, referidas a que si ellos cambiaban la declaración, los mandaba presos o detenidos y que tendrían problemas con él. Asimismo, indica que el ciudadano TULIO GONZALEZ, una de las mencionadas víctimas del proceso, manifestó lo siguiente: “..el rostro de los imputados no le era familiar”, y que la ciudadana Juez del Despacho presenció el hecho y no hizo caso al esclarecimiento de dicha manifestación, sino que por el contrario indujo a la víctima a que ratificara la declaración rendida con anterioridad.
Asimismo, indica la recurrente que con respecto a la otra víctima, ciudadano IDEIMAR MEJIAS ARAQUE, rindió su primera declaración en la Audiencia Preliminar y manifestó que sus agresores les dijeron que no los vieran, que agacharan la cabeza y que además, las víctimas habían manifestado a viva voz en la sala del Tribunal que esas personas no eran los que los habían atracado, que no les podía injustamente llevar a juicio y por ello, la mencionada víctima se negó a firmar el acta junto con sus abogados de confianza, al igual que la defensa y los imputados.

B) PETITORIO:
En consecuencia, el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones declarar las nulidades establecidas en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los hechos ocurridos en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12-08-03, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 12C 642-03, en la cual negó la solicitud de la Defensa, referida a la posibilidad de repreguntas a la víctima de la presente causa, en virtud de lo establecido en el último aparte del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30-04-03, en la causa seguida contra de sus defendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8°, ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos TULIO ENRIQUE GONZALEZ PIRELA e IDEIMAR MEJIAS ARAQUE.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Al analizar las actas esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entra previamente a realizar las siguientes consideraciones doctrinales, en atención a lo expresado por Fernando M, Fernández, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, McGraw-Hill Interamericana de Venezuela S.A, 1999, pág 272, quien expone:
“…La Audiencia Preliminar, es la audiencia oral que tiene lugar ante el tribunal de control, luego de presentada la acusación por el Ministerio Público, a los fines de resolver las cuestiones básicamente procesales que puedan plantear las partes y de decidir acerca de la admisión o no de la acusación. En efecto de acuerdo al COPP, presentada la acusación, el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 10 días, ni mayor de 20…”
Es de resaltar que una de las cualidades de la audiencia preliminar es su celeridad y confiabilidad, ya que permite la discusión cara a cara con todas las partes, la solvencia de la acusación, la legalidad de la prueba, y la posible violación de los derechos humanos, constitucionales y procesales de los acusado y, sobre todo, obtener una decisión inmediata, sin que haya posibilidad alguna de tocar el fondo, por lo que no le asiste la razón al recurrente al plantear que le fue negada la práctica de repreguntas a las victimas, ello aunado al hecho que en la Audiencia Preliminar no se produce Contradictorio, pues esta actividad es propia de la fase de juicio. Así, si el juez de control comprueba que el fiscal ha acusado pasando por alto los elementos exculpatorios aportados por la defensa, o que hay una notoria falta de elementos incriminatorios, deberá solicitar el sobreseimiento, pero en caso contrario deberá darle curso a la acusación a través del auto de apertura a juicio oral y es de advertir que en el caso de marras el recurrente expone “…Consigno en este auto copias certificadas de los folios 36 al 41 del respectivo expediente, donde se puede observar las firmas del mismo y la inconformidad de las partes intervinientes…”. Al respecto, el tribunal observa que en el folio diez (10) y su vuelto, puede apreciarse que no firmaron los ciudadanos Abogado Henry Godoy, quien actuó como defensor privado, Los Imputados GEOVANNY JOSE DUARTE AGUILAR Y GEIMAN ELIECER ARMIJO PAREJA, La Victima IDEIMAR MEJIAS ARAQUE, y Los Abogados JOSE GREGORIO RAUDSEPP y THAIS CORMOTO OQUENDO. En el vuelto se lee la declaración de la secretaria del Tribunal en el cual expresa después de mencionar a las personas supra citadas “Se negaron a firmar la presente Acta de Audiencia Preliminar”, y no se acompaña elemento demostrativo alguno sobre el cual estos juzgadores puedan sentar criterio sobre el por qué la ausencia de firmas, en que fundamentaron su negatoria de rúbrica, y advierten quienes aquí deciden que el contenido del Acta de Audiencia de Presentación es cónsono con las exigencias del debido proceso, ello aunado a la posición patria de que el juez solo puede decidir conforme a lo que está en las actas y ante ello nos acogemos al criterio doctrinario recogido en RENGEL-ROMBER, A. Tratado De Derecho Civil Venezolano, Tomo “III” El Procedimiento Ordinario, Editorial Arte, Caracas 1994, pág. 43, expresa:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio... A las razones anteriores se agrega, que la mencionada exigencia es una manifestación del PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD en el proceso y del deber que en esta materia impone la ley a las partes, de actuar en el proceso con Lealtad y Probidad ). Según este principio y según este deber de las partes, no se justifica que el demandante, al plantear su pretensión, se reserve, sin presentarlos aquellos instrumentos que son decisivos para la controversia, como lo son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido…”

Quienes deciden, dan cuenta que fue acompañado con el recurso, el Acta de Audiencia Preliminar emanada del Juzgado Duodécimo de Juicio de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero tal instrumento, no suple la prueba en la cual el recurrente fundamenta su recurso, al respecto es necesario señalar que es un deber de las partes cumplir con la carga procesal de suministrar oportunamente las pruebas, actuación exclusiva de quien promueve y que no puede ser suplida por los jueces. Ante la afirmación que hace la defensa en el Recurso interpuesto
“…pudiendo observar en el desarrollo de la misma una serie de anomalías e irregularidades, tales como la amenaza del ciudadano Fiscal del Ministerio Público a las victimas: Ciudadano TULIO GONZALEZ e ILDEMAR MEJIAS ARAQUE, de que si ellos cambiaban su declaración, los mandaba presos o detenidos y que se iban a envolver en problemas con él…”
Es de señalar que la sola afirmación que hace el recurrente no es argumento suficiente estimable o un hecho público y notorio que pueda ser considerado suficiente para ser valorado sin pruebas.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

En mérito a lo expuesto no puede valorar un sentenciador lo que no existe en las actas, y lo que no está en las actas no está en el mundo, razón por la cual atendiendo a los principios elementales del derecho, no existiendo los elementos que fundamentan el Recurso incoado, se declara Sin Lugar. Así se decide.
En relación a la solicitud de la Nulidad planteada por el recurrente, es de advertir que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir de soporte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. El principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de la gama de reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido como un conjunto de normas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto, las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo, que no tiene lugar en esta causa pues no ha habido desviación ni alteración del debido proceso el Tribunal a quo consideró acreditado elementos que presumiblemente comprometieran la responsabilidad penal de los ciudadanos GEOVANNY JOSE DUARTE AGUILAR Y GEIMAN ELIECER ARMIJO PAREJA .
Consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la Defensa al plantear que se ha violentado el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal y estimamos que la decisión recurrida está colmada de los elementos que resguardan el debido proceso y lo procedente en derecho es Ratificar la Audiencia Preliminar recogida en la Decisión N° 801-03 celebrada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el día 12 de Agosto del 2003 en la causa 12C-642-03 en la cual se dicta el auto de Enjuiciamiento a los ciudadanos GEOVANNY JOSE DUARTE AGUILAR Y GEIMAN ELIECER ARMIJO PAREJA . Así se decide.

Dentro de este mismo contexto, tenemos inicialmente que según el criterio específico de la doctrina, las nulidades procesales tienen por fin asegurar la garantía de la eficacia en la aplicación de las normas constitucionales durante el proceso; visto así, “la misión de las nulidades no es el aseguramiento por si, de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley” (Jurisprudencia Argentina. Recogida por Maurino, Luis Alberto. Nulidades Procesales. Edición ASTREA, Buenos Aires. Pag.43). De manera que la nulidad es viable cuando la finalidad del acto no es alcanzada. De allí que se admita la validez del acto si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su objetivo.
En el caso de marras, se evidencia que mediante la decisión recurrida el fin último del proceso, que no es más que la realización de la justicia, tal y como lo expresa el artículo 257 de nuestra Norma Agendi se logró con la misma, razón por la cual es procedente DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HENRY GODOY ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensor de los Imputados GERMAN ELIECER ARMIJO PAREJA y GEOVANNI JOSE DUARTE AGUILAR, en contra de la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 12-08-03, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 12C 642-03, y en consecuencia CONFIRMAR el contenido de la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 12-08-03, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 12C 642-03, Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HENRY GODOY ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensor de los Imputados GERMAN ELIECER ARMIJO PAREJA y GEOVANNI JOSE DUARTE AGUILAR, en contra de la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 12-08-03, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 12C 642-03, SEGUNDO: CONFIRMA el contenido de la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 12-08-03, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 12C 642-03, QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 504-03 y se publicó el presente fallo.


LA SECRETARIA;

Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS

CAUSA N° 2011-03
LRdI/Liexcer.












LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA SALA TERCERA DEL CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. HACE CONSTAR QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRANSCRIPCIÓN FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOCIVIL. EN MARACAIBO, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2003.
LA SECRETARIA;

Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS