REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2003
193º y 144º

DECISIÓN Nº 502-03.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadana abogada ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado WILLIAM ALBERTO MENDEZ, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad del acta policial, en la cual fue aprehendido su defendido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190, 101 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó imponer al mencionado imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Titulo 9, Capitulo 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ BEYURE.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por resolución N° 495/03 de fecha 11 de septiembre de 2.003, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA

La recurrente, formuló su apelación, en los términos siguientes:
En la parte intitulada “Los Hechos” la recurrente presenta una relación suscinta de las actuaciones practicadas en la causa:
• El día 24.05.03, siendo las dos (02) horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realizan la aprehensión del ciudadano WILLIAM ALBERTO MENDEZ, quien fue, según acta policial, denunciado, aproximadamente a las nueve de la mañana, que en un hecho ocurrido a las dos (02) de la mañana de ese día 24.05.03 había lesionado al ciudadano Carlos Luis Gómez Beyure. En fecha Veintiséis de los corrientes, fueron presentadas por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal, las actuaciones que dieron inicio a la presente causa, por parte de la representación Fiscal, a fin de efectuar el acto de presentación de imputado por ante el Juez de Control respectivo.
• Alega la defensa, que en el acto de presentación solicitó la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión del ciudadano WILLIAM ALBERTO MENDEZ, ante la inobservancia de la norma Constitucional a que se contrae en ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual establece:”Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

En la parte intitulada “Procedibilidad del Recurso y Derecho vulnerados” la recurrente manifiesta lo siguiente:
• Refiere la accionante, que en el acto de presentación la ciudadana Juez a quo, haciendo uso del Control de la Constitucionalidad y del Control Judicial, establecidos en los artículos 19 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó que efectivamente el procedimiento mediante el cual fue detenido su defendido, plasmado en el Acta Policial de fecha 24 de mayo de 2003, suscrita por funcionarios adscrito al Departamento Valmore Rodríguez de la Policía Regional del Estado Zulia, fue ejecutado en flagrante violación de la garantía constitucional, establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente decide “procedente en derecho la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la Nulidad del procedimiento plasmado en la ya descrita Acta Policial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”, imponiéndole las medidas cautelares sustitutiva a la Privación judicial, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 ejusdem; considerando la defensa que el auto aquí recurrido es contradictorio e infundado, por cuanto el basamento allí establecido, versa sobre la protección a las víctimas y la indemnización del daño a la que hubiera lugar como objetivos del proceso penal venezolano, por mandato constitucional del artículo 30 de la Constitución y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Asimismo alega la Defensa, que la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad absoluta del acto de aprehensión debe ser el restablecimiento inmediato del bien jurídico afectado o viciado de nulidad que no es otro que la libertad plena de su defendido, atendiendo que las nulidades absolutas “están referidas a las normas que garantizan la validez del proceso y proceden cuando se han obviado formalidades sustanciales o indispensables al acto procesal, que inciden sobre los efectos legales que esta llamado a cumplir, ya que su ausencia desnaturaliza el acto sin que sea posible su convalidación”. Por lo que mal puede convalidarse dicha situación manteniéndolo privado de su libertad, ya que, si bien es cierto le fueron acordadas medidas cautelares, no es menos ciertos que se desnaturaliza el sentido propio del Legislador, en virtud que la medida especifica de fianza personal, no permite el disfrute inmediato del bien jurídico afectado, como en efecto hasta la presente su defendido se encuentra privado de su libertad al no haber sido posible la constitución de la fianza, con lo cual significo, que la garantía constitucional que ampara la libertad fue declarada quebrantada y aun así se le mantiene restringida judicialmente.

• Por otro lado alega la recurrente, que no se coarta el procedimiento ordinario, al declararse la libertad plena de su defendido, por cuanto la acción permanece vigente, pudiendo el representante de la vindicta pública, continuar con la investigación, ya que, lo anulado se refiere única y exclusivamente al acto de aprehensión y tal perjuicio es reparable únicamente con la declaratoria de nulidad y como alcance de dicha declaratoria el otorgamiento de la libertad inmediata materializada.
• Refiere la defensa, que la decisión genera contradicción, por cuanto si con ella se ha pretendido efectuar una actuación judicial de defensa de las garantías individuales de su defendido, al declararse la nulidad absoluta del acto arbitrario de aprehensión policial, mal puede entonces la Juzgadora a quo mantener la aprehensión a través de la imposición de Medida Cautelares, que para este caso fueron las más gravosa y perjudiciales, violentándose el derecho al Debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de nuestra Carta Magna.

• Igualmente alega la recurrente, que en el caso que nos ocupa, no puede subvertirse la garantía constitucional de libertad, amparando los derechos de la víctima, ya que, en nada se le cercenan los mismos, sino que por el contrario al garantizar un debido proceso se amparan derechos que son comunes a todas partes intervinientes dentro de un proceso, observante de los principios y garantías constitucionales que amparan nuestro actual sistema acusatorio, y aún cuando el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de las medidas cautelares sustitutiva, lo que no representaba para la juzgadora una solicitud de imperioso cumplimiento, en virtud de que la misma tiene dentro de su autonomía y de la congruencia que debe existir en las decisiones dictadas, el control sobre las que consideran más adecuadas a cada caso.

PETITORIO:
Solicita declare la Nulidad del Auto, en el cual le fueron acordada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido el ciudadano WILLIAM ALBERTO MENDEZ, en fecha 26.05.03 y acuerde la Libertad Plena del mismo.

II.- DECISION DEL TRIBUNAL A QUO:
En fecha 26 de mayo del 2003, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, emite decisión en la causa seguida en contra del imputado WILLIAM ALBERTO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Titulo 9, Capítulo 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GOMEZ BEYURE CARLOS LUIS, motivado de la siguiente manera:
“…haciendo uso del Control de la Constitucionalidad establecida en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el control judicial establecido en el artículo 282 del mismo texto legal, observa que efectivamente el procedimiento mediante el cual fue detenido el imputado de las actas WILLIAM ALBERTO MENDEZ, plasmada en el acta policial de fecha 24 de mayo del 2003 y suscrita por funcionarios del Departamento Valmore Rodríguez de la Policía Regional del Estado Zulia inserta al folio (03) de la presente causa, fue ejecutada en flagrante violación de la garantía Constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución …, según la cual, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti; observando este Tribunal que el hecho que dio origen la presente investigación ocurrió en horas de la madrugada del día 24 de mayo del 2003 y que la detención del ya mencionado imputado ocurrió a las dos y media de la tarde de ese mismo día, en razón de lo cual, considera este Tribunal procedente en derecho la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la de Nulidad del procedimiento plasmado en la ya descrita Acta Policial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Pena…; no obstante, y como quiera que la Protección de las Víctimas y la indemnización del daño a la que hubiera lugar son también objetivos del Proceso Penal Venezolano, por mandato constitucional del Artículo 30 de la Constitución…y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la denuncia verbal formulada por el ciudadano Ramón Antonio Gómez ante el Departamento Policial Valmore Rodríguez de la Policía Regional, el día 24 de mayo del año 2003,…y de las actas de entrevista rendida por los ciudadanos NOHENDRI ANTONIO BAYUREL y CARLOS LUIS BAYUREL, el día 25 de mayo del 2003 ante ese mismo Departamento Policial,…encuentra este Tribunal acreditada la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, e igualmente encuentra este Tribunal fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano WILLIAM ALBERTO MENDEZ en la comisión del delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y no encontrando este Tribunal en las actas la posibilidad de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, considera procedente en atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, acordar las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…y en consecuencia se niega la solicitud de libertad plena formulada por la defensa…”

III.- LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Este Tribunal Colegiado pasa a examinar la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados, lo cual hace de la manera que sigue:
Alega la recurrente que el motivo de su apelación, se relaciona a que en el acto de presentación de Imputados, solicitó la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión de su defendido el ciudadano WILLIAM ALBERTO MENDEZ, ante la inobservancia de la norma Constitucional a que se contrae en ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando la Juez a quo procedente en derecho su solicitud en cuanto a la de Nulidad del Acta Policial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el procedimiento fue ejecutado en flagrante violación de la garantía Constitucional establecida en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, pero en vista de la Protección a las víctimas y la indemnización del daño causado, que son también objetivos del Proceso Penal Venezolano, así como la denuncia verbal formulada por el ciudadano Ramón Antonio Gómez, y de las actas de entrevista de los ciudadanos NOHENDRI ANTONIO BAYUREL y CARLOS LUIS BAYUREL, acordó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; generando la referida decisión contradicción, por cuanto al declararse la nulidad absoluta del acto de aprehensión policial, mal puede entonces la Juzgadora a quo mantener la aprehensión a través de la imposición de Medidas Cautelares, lo que violenta el Debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de nuestra Carta Magna. En este orden de ideas, vemos que parte del fundamento utilizado por la juez recurrida para argumentar la Nulidad del Acta motivo del caso que nos ocupa, es del siguiente tenor:

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Se observa entonces del texto de la citada norma, que el legislador procesal venezolano quiso dejar plasmado que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto, que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, de las demás Leyes Venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República de Venezuela.
Igualmente establece el artículo 191 del Código Adjetivo Penal, citado también por la Juez a quo en su decisión, que:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República”.

Las normas citadas, sirvieron como argumento procesal utilizado por la Juez recurrida en su decisión para declarar la Nulidad del procedimiento plasmado en el Acta Policial y el cual consideran los integrantes de esta Sala ajustado en derecho, concluyendo en la misma decisión “…que la Protección de las Víctimas y la indemnización del daño a la que hubiere lugar son también objetivos del Proceso Penal Venezolano, por mandato constitucional del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal y en vista de la denuncia verbal formulada por el ciudadano Ramón Antonio Gómez…, y de las actas de entrevista de los ciudadanos NOHENDRI ANTONIO BAYUREL y CARLOS LUIS BAYUREL…encuentra este Tribunal acreditada la comisión de un hecho punible….e igualmente encuentra este Tribunal fundados elementos de convicción que vincula la responsabilidad del ciudadano WILLIAM ALBERTO MENDEZ en la comisión del delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público….”, acordando para tal efecto la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observan estos Jueces de Alzada, que en efecto tal y como lo aduce la Defensa del Imputado WILLIAM ALBERTO MENDEZ, el auto recurrido y por el cual se le decreta a su defendido las medidas mencionadas supra es contradictorio e infundado, esgrimiendo como argumento para decretar dichas medidas lo estipulado en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, la cual establece:
“El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

De igual manera cita lo establecido en el artículo en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Protección de las Víctimas y el cual establece:

“Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin delaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”

Por otro lado, según el Código Orgánico Procesal Penal, se considera víctima: la persona directamente ofendida por el delito, haciendo una clasificación de personas que pudieran tener esa cualidad como lo es cónyuge o persona con quien haga vida marital por más de dos años, los hijos, padres adoptivos, entre otros. Asimismo, establece que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, son objetivos de derecho penal, quedando obligado el Ministerio Público a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso y el Juez a garantizar la vigencia de esos mismos derechos y el respeto, protección y reparación durante el mismo proceso.
Como consecuencia de lo anterior, observan estos Juzgadores que no le asiste la razón a la Juez de la recurrida por cuanto las disposiciones argüidas para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad motivo de este recurso, su ratio legis en atención a la hermenéutica jurídica no obedece al sentido que le ha dado la juzgadora, por cuanto superpuso el interés de las víctimas (interés legítimo y amparado por el Estado Venezolano) por encima del debido proceso al omitir la especial circunstancia que decretada como fue la Nulidad por esa misma juzgadora del Acta Policial que dio inicio a la presente causa, da lugar a la existencia de insuficientes elementos de convicción sobre la acreditación del hecho punible al imputado de autos y es menester recordar que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser aplicado una vez cumplidos con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Procesal supra citado; en razón de ello, quienes aquí deciden dan cuenta que no esta cubierto el extremo preceptuado en el numeral 2 del artículo 250 en cuanto no pueden ser considerados como fundados elementos de convicción:
• la denuncia verbal formulada por el ciudadano Ramón Antonio Gómez;
• y las actas de entrevista de los ciudadanos NOHENDRI ANTONIO BAYUREL y CARLOS LUIS BAYUREL,
lo cual arroja como consecuencia necesaria en derecho DECRETAR LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al Imputado WILLIAM ALBERTO MENDEZ, por consiguiente se decreta la Libertad Plena del mismo, dejando a salvo lo establecido en el Artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que nadie debe ser perseguido penalmente por el mismo hecho, salvo cuando la primera vez fue desestimada la acción por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Se hace por demás necesario señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o la jueza en cada caso…”

Del contenido de la citada garantía constitucional, se desprenden con claridad los momentos procesales en los cuales opera, efectivamente, la detención de una persona; tales momentos son los siguientes:
Cuando en virtud de una investigación iniciada por la Vindicta Pública, de la misma se desprendan plurales, fundados e iniciales elementos de convicción, para estimar que una persona se encuentra incursa en la perpetración de un delito; circunstancia bajo la cual, de ser procedente, el Representante del Ministerio Público en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal podrá, solicitar antes o, en el mismo momento de presentar la correspondiente acusación, y a los fines de salvaguardar la finalidad del proceso, la imposición de cualesquiera de las medidas de coerción personal previstas en el Código Adjetivo Penal

Lo antes dicho es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278)

De manera pues, que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana abogada ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado WILLIAM ALBERTO MENDEZ, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; como consecuencia de ello se Revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al imputado WILLIAM ALBERTO MENDEZ., razón por la cual SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del imputado WILLIAM ALBERTO MENDEZ., y se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relativo a la Nulidad del Acta Policial suscrita por la Policía Regional del Departamento Policial del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al imputado WILLIAM ALBERTO MENDEZ y tratadas en la disposición segunda de la presente dispositiva. Quedando a salvo lo establecido en el Artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que nadie debe ser perseguido penalmente por el mismo hecho, salvo cuando la primera vez fue desestimada la acción por defectos en su promoción o en su ejercicio .
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana abogada ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado WILLIAM ALBERTO MENDEZ, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; SEGUNDO: SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al imputado WILLIAM ALBERTO MENDEZ. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del imputado WILLIAM ALBERTO MENDEZ. CUARTO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relativo a la Nulidad del Acta Policial suscrita por la Policía Regional del Departamento Policial del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al imputado WILLIAM ALBERTO MENDEZ y tratadas en la disposición segunda de la presente dispositiva. QUINTO: Queda a salvo lo establecido en el Artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que nadie debe ser perseguido penalmente por el mismo hecho, salvo cuando la primera vez fue desestimada la acción por defectos en su promoción o en su ejercicio .
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA PARCIALMENTE LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 502-03.-

LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS



La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 1933-03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil tres.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS