REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2003
193º y 144º
DECISIÓN Nº 499-03.
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA
Los ciudadanos Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR y Dra. LUISA ROJAS de ISEA, en su carácter de Juez Presidente, el primero y Juez Profesional, respectivamente, ambos integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibieron de conocer en la presente causa, por estar incursos en la Causal de Inhibición prevista en el Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibidas y analizadas las actas respectivas de inhibición, esta sala realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA
Los ciudadanos Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR y Dra. LUISA ROJAS de ISEA, en su carácter de Juez Presidente, el primero y Juez Profesional, la segunda, ambos integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, se inhibieron de conocer en la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROMAN ANTONIO MONTIEL y ZORAILDA ELENA RODRIGUEZ ABREU, con el carácter de defensores del ciudadano LUIS ALBERTO VILCHEZ FERNANDEZ, en contra de la Decisión N° 963-03, dictada en la Audiencia Preliminar decretada por el Juzgado Décimo Tercero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05-08-2003, en la cual mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por estar incursos en la Causal de Inhibición prevista en el Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
II PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El Juez Presidente Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:
“…Consta en actas que la presente causa ingresó a esta Sala de la cual formo parte como Juez Presidente, en fecha 05-09-2003, conteniendo la misma recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio ROMAN ANTONIO MONTIEL y ZORAILDA ELENA RODRIGUEZ ABREU, actuando con el carácter de defensores del acusado LUIS ALBERTO VILCHEZ FERNANDEZ, recurso este que ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 052-08-2003 ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal a quo NIEGA la solicitud de ka defensa relativa a cambio de calificación que a los hechos le ha dado el Ministerio Público quien consideró, que los hechos investigados revestían la figura del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Ahora bien, al hacer un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, pude evidenciar que en fecha 02-06-2003, y bajo el N° 227-03, fue dictada por esta Sala, y con ponencia realizada por la ciudadana Dra. DORYS CRUZ LOPEZ, decisión mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogados arriba citados, actuando con el carácter de defensores del imputado LUIS ALBERTO VILCHEZ FERNÁNDEZ, confirmándose así la decisión de fecha 12-04-2003, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, pronunciándose así esta Sala sobre el fondo de la presente causa. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes (…) 7.Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” razón por la cual, en base a lo previsto en el artículo 87 del referido Texto Legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa. A tal efecto anexo constante de siete (07) folios útiles copias certificadas de la decisión que acredita la circunstancia que he explanado en la presente acta…”
La Juez Profesional Dra. LUISA ROJAS de ISEA, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:
“…Consta en actas que la presente causa ingresó a esta Sala de la cual formo parte como Jueza Profesional, en fecha 05-09-2003,conteniendo la misma recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio ROMAN ANTONIO MONTIEL y ZORAILDA ELENA RODRIGUEZ ABREU, actuando con el carácter de defensores del acusado LUIS ALBERTO VILCHEZ FERNANDEZ, recurso este que ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 052-08-2003 ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal a quo NIEGA la solicitud de ka defensa relativa a cambio de calificación que a los hechos le ha dado el Ministerio Público quien consideró, que los hechos investigados revestían la figura del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Ahora bien, al hacer un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, pude evidenciar que en fecha 02-06-2003, y bajo el N° 227-03, fue dictada por esta Sala, y con ponencia realizada por la ciudadana Dra. DORYS CRUZ LOPEZ, decisión mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogados arriba citados, actuando con el carácter de defensores del imputado LUIS ALBERTO VILCHEZ FERNÁNDEZ, confirmándose así la decisión de fecha 12-04-2003, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, pronunciándose así esta Sala sobre el fondo de la presente causa. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes (…) 7.Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” razón por la cual, en base a lo previsto en el artículo 87 del referido Texto Legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa. A tal efecto anexo constante de siete (07) folios útiles copias certificadas de la decisión que acredita la circunstancia que he explanado en la presente acta…”
III MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
El artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”
Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera, una vez analizadas como han sido las presentes actuaciones considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por los ciudadanos Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR y Dra. LUISA ROJAS de ISEA, en su carácter de Juez Presidente y Juez Profesional, respectivamente, integrantes de la Sala tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursos en una de las causales de inhibición previstas en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es claro que habiendo tenido conocimiento previo de la causa en la cual se inhiben, y, luego de haber suscrito en fecha 02-06-2003, la Resolución signada con el N° 227-03, dictada por esta Sala, y con ponencia realizada por la ciudadana Dra. DORYS CRUZ LOPEZ, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogados arriba citados, actuando con el carácter de defensores del imputado LUIS ALBERTO VILCHEZ FERNÁNDEZ, incurren efectivamente en la causal legal de carácter taxativo, establecida en el referido artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por los ciudadanos Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR y Dra. LUISA ROJAS de ISEA, en su carácter de Juez Presidente y Juez Profesional, respectivamente, integrantes de la Sala tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano GIAN CARLO DI MARTINO, en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inhibición previstas en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE NOTIFICACIÓN, PUBLIQUESE Y REGISTRE.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nro. 499-03 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa 2014-03
LRdI/liexcer.
La Suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RIOS, HACE CONSTAR que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los doce días del mes de septiembre de dos mil tres.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 12 Septiembre de 2003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber al Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR, Juez Presidente de esta Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que mediante decisión dictada por esta Sala en esta misma fecha, Declaró CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por su persona en fecha 11-09-2003, en base a lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Causa N° 3Aa 2014-03, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio ROMAN ANTONIO MONTIEL y ZORAILDA ELENA RODRIGUEZ ABREU, actuando con el carácter de Defensores del imputado LUIS ALBERTO VILCHEZ FERNÁNDEZ.
Notificación que se les hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA
EL NOTIFICADO:
____________________________________________
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Juez Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
FECHA:_________________________
CAUSA N° 3Aa.2014-03.-
IHC/liexcer.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 12 Septiembre de 2003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber a la Dra. LUISA ROJAS de ISEA, Jueza Profesional de esta Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que mediante decisión dictada por esta Sala en esta misma fecha, Declaró CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por su persona en fecha 11-09-2003, en base a lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Causa N° 3Aa 2014-03, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio ROMAN ANTONIO MONTIEL y ZORAILDA ELENA RODRIGUEZ ABREU, actuando con el carácter de Defensores del imputado LUIS ALBERTO VILCHEZ FERNÁNDEZ.
Notificación que se les hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA
LA NOTIFICADA:
____________________________________________
Dra. LUISA ROJAS de ISEA
Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
FECHA:_________________________
CAUSA N° 3Aa.2014-03.-
IHC/liexcer.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144º
DECISIÓN Nº 496-03.-
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA
El ciudadano Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, actuando con el carácter de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió de conocer en el Asunto signado con el N° VP11-S-2003-000807, relacionado con los imputados NEPTALI MEDINA, JULIO CESAR DUARTE, LUIS CHAPARRO, CARLOS GUTIERREZ, RICHARD HERNANDEZ, EDDY DIMAURE, EUCARIO ESCARAI, JULIO MELENDEZ, CARLOS ULLOA, FRANCISCO MOSQUERA, DIXION MUJICA, NELSON LINARES y ABRAHAN GARCIA, en virtud de tener diferencias en cuanto a trato y comunicación con el Abogado en ejercicio PEDRO PALMAR, manifestando que se encuentra en el supuesto de inhibición establecido en el Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibida y analizada la presente incidencia de inhibición, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
I.- CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA
El ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, actuando con el carácter de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió de conocer en el referido asunto, por encontrarse incurso en la Causal de Inhibición prevista en el artículo 86 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que el mismo manifiesta, a su decir, que existe diferencias en cuanto al trato y comunicación con el citado Abogado PEDRO PALMAR, y en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II.- PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El Juez Inhibido, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:
“ME INHIBO de conocer el presente asunto seguido a los imputados Neptalí Medina, Julio Cesar Duarte, Luis Chaparro, Carlos Gutiérrez, Richard Hernández, Eddy Dimaure, Eucario Escarai, Julio Meléndez, Carlos Ulloa, Francisco Mosquera, Dixion Mujica, Nelson Linares y Abrahán García, en virtud de tener mi persona y el Abogado Pedro Palmar, diferencias en cuanto a trato y comunicación desde hace varios años, cuando estuve encargado del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito y Extensión, y en virtud de que existe por ante el mismo una inhibición declarada con lugar por la corte de apelaciones de este circuito en la causa seguida al imputado ANGEL EMIRO LUZARDO, y conforme al ordinal 4° del Artículo 86 y artículo 87 del Texto Procesal adjetivo, me inhibo del conocimiento de la misma, es todo”.
III.- MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
El artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”.
Vale decir que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En el caso que nos ocupa, alega el Juez Inhibido que el mismo se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta), por cuanto quedó demostrado, a su decir, que existía una diferencia en cuanto a trato y comunicación desde hace varios años con el Abg. PEDRO PALMAR.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de INHIBICIÓN previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, la Sala observa que, en el caso bajo examen, existe una relación manifiesta de enemistad entre el Juez Inhibido y el mencionado Abogado PEDRO PALMAR, según su exposición de fecha 10-07-2003, la cual obra agregada al folio seis (06) de este expediente, lo que hace presumir la existencia de un motivo que afecta la objetividad del referido Juez en el proceso, existiendo un interés directo por parte de éste en las resultas del juicio llevado ante su Despacho, con soporte en el hecho de su exposición rendida la cual fue debidamente analizada.
Dicho de otro modo, esta Sala considera que se puede sostener que de una relación tan subjetiva, como la que ha sido planteada, puede desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez.
Ahora bien, los Jueces Profesionales Integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto existe una enemistad manifiesta entre el Juez Inhibido y el mencionado Abogado en ejercicio PEDRO PALMAR, quien es parte integrante del proceso en la causa que se ventila por ante su Despacho, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por el ciudadano Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, actuando con el carácter de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incurso en una de las causales de inhibición previstas en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resguardar la Tutela Efectiva en la Administración de Justicia. Así se declara.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, actuando con el carácter de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en relación con el Asunto signado con el N° VP11-S-2003-000807, relacionado con los imputados NEPTALI MEDINA, JULIO CESAR DUARTE, LUIS CHAPARRO, CARLOS GUTIERREZ, RICHARD HERNANDEZ, EDDY DIMAURE, EUCARIO ESCARAI, JULIO MELENDEZ, CARLOS ULLOA, FRANCISCO MOSQUERA, DIXION MUJICA, NELSON LINARES y ABRAHAN GARCIA, en virtud de que el mismo, se encuentra en el supuesto de inhibición establecido en el Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resguardar la Tutela Efectiva en la Administración de Justicia.
LIBRESE NOTIFICACIÓN, PUBLIQUESE Y REGISTRE.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
Dra. LUISA ROJAS de ISEA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nro. 496-03.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa 1954-03
LRDEI/liexcer.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, HACE CONSTAR QUE
EXACTAS DE SU ORIGINAL, LA CUAL CURSA INSERTA A LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 3Aa 1954-03, LO CERTIFICO DE CONFORMIDAD A LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN MARACAIBO, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2003.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
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