REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 12 de septiembre de 2003
193º y 144º
DECISIÓN Nº 497-03
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE, Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LESLIS MORONTA LÓPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.143, actuando con el carácter de defensora privada del acusado TULIO CESAR URDANETA PALMAR, en contra de la decisión dictada en fecha 12-08-2003, signada bajo el N° 027-03, por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del referido acusado TULIO CESAR URDANETA PALMAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por Decisión N° 486/03 de fecha 05 de septiembre de 2003, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:
“…La Denuncia la apoya la Defensa, en que la Recurrida incurre en el vicio de Gravamen Irreparable por Falta de Aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del análisis que ustedes realicen, ciudadanos Magistrados, podrán apreciar los fundamentos de derecho esgrimidos por la Juez Profesional 7° de Juicio del Estado Zulia los cuales no son aplicables a la situación jurídica procesal de mi defendido, ya que se limita a señalar la proporcionalidad de la pena aplicable en cuanto al delito imputado; y los elementos tomados en cuenta para dictar la Privación de la Libertad que no han variado; así mismo señala evidencia de peligro de fuga, en razón de la posible pena a aplicar, desviando con dicha decisión la voluntad del Legislador Venezolano, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para que se de el último presupuesto de la parte infine (sic) de la referida norma, es el retardo procesal, y que ese retardo procesal no le sea imputado al Acusado y la Recurrida en su decisión admite que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 27-07-2001, pero a su criterio no ha existido Retardo Procesal, sin embargo el Juicio de mi defendido hasta la presente fecha no se ha realizado, y ya la causa tiene Cinco (5) meses en el Tribunal 7° de Juicio, y hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal, y las causas que le imputa a esta Defensa se encuentran justificadas plenamente.
En base a los fundamentos legales expuestos Impugno la decisión dictada por el Tribunal Ad-Quo en donde le ordena mantener la Privación a mi defendido, violentando la Ley, así mismo no es motivo que se le niegue la Medida Cautelar Sustitutiva que le pertenece por Ley, ya que le nació el derecho de Ir a Juicio en libertad, y el hecho de que no posea capacidad económica para presentar fiadores por ser un Joven de raza Indígena muy pobre, para eso el Legislador Venezolano instituyó las otras medidas para cubrir estas circunstancias, es decir, no es causa justificable para mantener la Privación Preventiva de la Libertad, así mismo no existe prueba alguna por ante este Tribunal, que haga presumir el peligro de fuga de mi defendido ya que tiene arraigo en el país, por ser venezolano, portador de cédula de identidad venezolana, posee arraigo familiar en el domicilio señalado y posee medios lícitos de vida ya que es obrero de una finca”. (omissis)

Asimismo, la recurrente incorporó en su escrito el siguiente petitorio:

“…Por todo lo expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que REVOQUEN LA DECISIÓN IMPUGNADA, Y EN CONSECUENCIA ORDENE APLICAR LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y le OTORGUEN UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que por imperio de la Ley le corresponde”.

II. DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 12-08-2003, por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…PRIMERO: No existe duda que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrados en Convenios y tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona Humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Pero de igual forma el artículo 244 del referido Código establece el principio de la proporcionalidad, que ha (sic) la letra dice “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible...", de la norma transcrita se desprende que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio dicho delito es de extrema gravedad y repercusión social, por lo que en el presente caso la medida acordada es proporcional al delito imputado.
SEGUNDO: De actas se desprende que el delito imputado por la representación Fiscal al acusado TULIO CESAR URDANETA PALMAR, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 DEL (sic) Código Penal, delito este que sanciona con una pena de12 a 18 de años de presidio, por lo que al realizarse el juicio oral y en caso de ser condenado la pena mínima probable aplicar es de 15 años, observando esta jugadora que los elementos tomados en cuenta para dictar la Privación de Libertad no ha variado y de igual forma se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a aplicar.
TERCERO: Del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que si bien es cierto que desde el día 27-07-2001, se encuentra el acusado privado de su libertad no es menos cierto que no ha existido retardo procesal por el contrario en la presente causa ya fue sentenciado el acusado TULIO CESAR URDANETA, por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta y por unanimidad, en fecha 09 de septiembre 2002, sentencia esta que le fue anulada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de febrero 2003, siendo recibida la presente causa en este Tribunal en fecha 20-03-03, siendo diferida la constitución del Tribunal con escabinos en nueve oportunidades, cinco de las cuales por incomparecencia de participación ciudadana y tres por razones imputables a la defensa y la última fijada para el día 08-08-2003 por encontrarse la Juez del Despacho en curso, de lo cual se puede evidenciar que de considerar la defensa que existe retardo procesal, aun cuando sostiene esta Juzgadora que no existe tal retardo, no son imputables a la negligencia del poder judicial.
CUARTO: Considera esta juzgadora de igual forma que hasta la presente fecha no han variado los supuestos de hecho bajo los cuales el juzgado de Control que conoció en su oportunidad legal, decretó y mantuvo la Medida de Privación Judicial de libertad, por el contrario persiste el peligro de fuga, más aún cuando la misma defensa en su escrito manifiesta que el acusado se encuentra en la imposibilidad de presentar fianza personal y solicita caución juratoria, a la cual no garantiza que el acusado éste presente durante el proceso y en atención a las observaciones hechas en esta resolución se considera improcedente lo solicitado..."

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los argumentos de la recurrente a favor de su defendido y estudiados los fundamentos de la decisión impugnada, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la decisión accionada se evidencia que en fecha 27-07-2001, fue detenido el ciudadano TULIO URDANETA PALMAR, y desde la fecha 30-07-2001 se encontraba a la orden del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando posteriormente a la orden del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TULIO CESAR URDANETA, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal vigente.
Asimismo, según la decisión del Tribunal a quo, en fecha 09-09-2002 el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado TULIO CESAR URDANETA PALMAR, y en fecha 25 de febrero de 2003, la referida sentencia fue anulada por la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia.
Se desprende entonces de actas que desde la fecha en la cual se dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado URDANETA PALMAR, vale decir, desde el 30-07-2001, hasta la presente fecha 12-09-2003, han transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DÍAS, sin que exista sentencia Definitiva en el proceso llevado en contra del ciudadano TULIO CESAR URDANETA PALMAR.
En el mismo orden de ideas, y en virtud de no existir fallo definitivo en la presente causa, esta Sala toma en consideración que el presente proceso se inició con vigencia de la primera reforma que sufriera el Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22-10-2000, disponiendo la norma inserta en el artículo 253 del citado texto lo siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
En virtud de los anteriores razonamientos, se evidencia que el Tribunal recurrido al momento de dictar la decisión apelada, no tomó en consideración el principio de extractividad consagrado en el artículo 553 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por el contrario el contenido del artículo 244 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

De igual forma, aun cuando efectivamente fuera aplicado para el caso sub examine la norma posterior, inobservando el principio de extractividad antes referido, no es menos cierto que la última redacción contenida en el ut supra citado artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que bajo ningún concepto la medida privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años, siendo ésta una norma de eminente orden público, ya que ella garantiza el derecho fundamental a la libertad personal, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 830 de fecha 24 de abril de 2002. Y esto es así, pues si interpretamos que en el caso de un Homicidio Intencional, donde la pena mínima es de doce (12) años, jamás se podría extender la medida privativa de libertad por éste lapso, ya que se estaría socavando los principios de presunción de inocencia y el debido proceso, toda vez que se aplicaría además erróneamente una pena anticipada a la declaratoria de culpabilidad, si fuere el caso.
De tal manera que vencido el plazo de los dos (02) años de una medida de coerción personal sin que exista una sentencia definitiva, aflora la garantía de libertad inmediata para el detenido –en algunos casos, mediante Medida Cautelar- por el incumplimiento de los lapsos establecidos por el Estado en las disposiciones procesales y, al inobservar el debido proceso, la balanza de los derechos impulsa su nivel para que al débil jurídico (el imputado TULIO URDANETA PALMAR) se le reconozca que está ilegítimamente privado de libertad.
SEGUNDO: Por otra parte, el Tribunal a quo de forma autónoma y sin la existencia de alguna solicitud Fiscal previa, consideró procedente mantener la medida de privación de libertad acordada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado TULIO CESAR URDANETA PALMAR, argumentando a tales fines la no mutabilidad de los supuestos de hecho bajo los cuales el Tribunal de Control decretada la aplicación de dicha medida privativa de libertad, contraviniendo así el mandato taxativo del citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.137 de fecha 05-06-2002, estableció lo siguiente:
“…en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, situación que permite además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere…”

TERCERO: No obstante, a los fines de garantizar la realización del juicio oral y público y los derechos de la o las víctimas en la presente causa, como fines últimos del proceso, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza al ciudadano TULIO CÉSAR URDANETA PALMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, mediante la presentación de dos personas idóneas que cumplan con las exigencias de ley, en virtud del daño ocasionado (muerte de una persona) y la presunta pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y que representan dos circunstancias de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del referido código adjetivo penal.
En conclusión, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en este caso específico y en aras de garantizar el Debido Proceso, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LESLIS MORONTA LÓPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.143, actuando en el carácter de defensora del acusado TULIO CESAR URDANETA PALMAR y, consecuencialmente, REVOCAR, como en efecto se hace, la decisión dictada en fecha 12-08-2003, signada bajo el N° 027-03, por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado de Control, en contra del referido acusado TULIO CESAR URDANETA PALMAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo es procedente ordenar al Tribunal Recurrido proveer al acusado TULIO CESAR URDANETA PALMAR, dentro de un lapso que no podrá exceder cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de este fallo, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante Fianza, que asegure la finalidad del proceso. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LESLIS MORONTA LÓPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.143, actuando en el carácter de defensora del acusado TULIO CESAR URDANETA PALMAR. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 12-08-2003, signada bajo el N° 027-03, por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado de Control, en contra del referido acusado TULIO CESAR URDANETA PALMAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza al acusado TULIO CESAR URDANETA PALMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, instando al Tribunal recurrido que realice la tramitación de dicha medida en un plazo que no podrá exceder cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la Copia Certificada de este fallo y una vez cumplidos los requisitos de ley, a los fines de asegurar la finalidad del proceso y los derechos de la víctima o víctimas.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,


Abogada LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 497-03.

LA SECRETARIA,


Abogada LAURA VÍLCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa-2007-03
RCO/rómulo.-









La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VÍLCHEZ, certifica que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 2007-03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Septiembre de dos mil tres.
LA SECRETARIA,

Abogada LAURA VÍLCHEZ RIOS