REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo; 10 de septiembre de 2003
193° y 144°
SENTENCIA No. 027-03
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 04 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó PONENTE al Juez Presidente de esta Sala, Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio MARTÍN AVELINO GARCÍA, en su carácter de Defensor del ciudadano VIDALIO RAMÓN PALOMARES, esta Sala N º 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace las siguientes consideraciones jurídicas:
I. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER
El Recurso de Amparo Constitucional, fue interpuesto en contra de la Resolución Nº 1298, de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada por el referido Juzgado bajo el N° 6C-1711-03, seguida al ciudadano imputado VIDALIO RAMÓN PALOMARES.
Se constata de las presentes actuaciones que el ciudadano abogado defensor antes mencionado en fecha 03 de septiembre de 2003, consignó constante de ocho (08) folios útiles ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contentivo del Recurso de Amparo a la Libertad Personal, para su posterior distribución al Tribunal de Control, siendo que el conocimiento de Recurso por distribución le correspondió al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El mencionado Tribunal, en fecha 03 de septiembre de 2003, dictó decisión N° 1294-03, mediante la cual se Declara Incompetente, de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 64 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, es un Juzgado de Primera Instancia; en consecuencia, corresponde el conocimiento del presente Recurso de Amparo Constitucional a la Corte de Apelaciones, específicamente a esta Sala Nº 3, previa distribución legal, por ser esta Sala el Superior Jerárquico del Tribunal que emitió el pronunciamiento que presuntamente viola derechos y garantías constitucionales, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a la disposición antes transcrita a esta Sala de la Corte de Apelaciones. Y así se declara.
II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO
Declarada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, este Tribunal en sede constitucional pasa analizar los fundamentos de la Acción interpuesta, a los fines de verificar si existe alguna causal de inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto se observa:
El Accionante, alega en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
“…Las irregularidades judiciales tienen su inicio según consta de acta policial de fecha 10 de Julio de 2003, en el momento que el ciudadano VIDALIO RAMÓN PALOMARES fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Policial de la Cañada de Urdaneta, en la puerta de la vivienda que ocupa y donde duerme como trabajador que es de la granja Saramanta desde hace apenas un mes hasta el momento de los acontecimientos, tal y como consta de Constancia de Trabajo que riela en este expediente N° C6-1711 en el folio 78.
Cuando son las 12:20 de la madrugada del día 10-07-2003, penetran en dicha granja dos vehículos desconocidos los cuales en su alocada carrera revientan los candados de la puerta principal de entrada a dicho inmueble, posteriormente a esta entrada, diez minutos después aproximadamente penetran aproximadamente cinco unidades patrulleras.
Mi defendido VIDALIO RAMÓN PALOMARES ante el temor de cualquier agresión por parte de desconocidos mira por la ventana sin atreverse a salir, pero es cuando siente las sirenas policiales de los nuevos vehículos que penetran a la granja y es cuando se asoma, a la puerta de la vivienda y dándose cuanta que son agentes policiales, les indica a los mismos que unos vehículos desconocidos en veloz carrera pasaron hacia la parte trasera del inmueble (granja). Es así como es detenido.
Según consta del acta policial al ciudadano VIDALIO RAMÓN PALOMARES se le aprehende, detiene y se le priva de su libertad personal a las 05:40 horas de la madrugada de ese día, lo que es totalmente falso ya que la detención la realizaron a las 12:30 de esa misma madrugada o sea, cinco horas antes, y todo ello lo podemos evidenciar: PRIMERO: De las actas administrativas de imposición de derechos impuestos por el Oficial Primero (PR) Eduardo Leindenz credencial No. 3074, y que le fueron leídas y posteriormente firmadas por otras personas imputadas en este mismo expediente, que de paso mi defendido no conoce, entre ellos el ciudadano YENDERSON SULBARAN, y que rielan en el folio No. 8 y 9 de este expediente, donde se aprecia que la fecha de imposición de derechos hecha a este ciudadano de nombre Yenderson fue el 10-07-2003 a las 02:30 horas de la madrugada de ese mismo día. Acá se puede apreciar la falsedad en las actas y actuación policial. SEGUNDO: De las declaraciones aportadas por todos y cada uno de los sujetos que aparecen nombrados como presuntos imputados en este expediente, declaraciones estas que a su vez reflejan de manera fehaciente que mi defendido no tiene nada que ver en este caso ya que es trabajador de la granja y que no guarda relación alguna con los demás sujetos involucrados ya que jamás se habían visto. Pero es el caso ciudadano Juez que mi defendido VIDALIO RAMÓN PALOMARES fue detenido y privado de su libertad personal por el referido cuerpo policial, sin explicarle motivo alguno de esa detención DESAPARECIÉNDOLO por espacio de cuatro horas y media Y EN NINGÚN MOMENTO AL SER PRIVADO DE SU LIBERTAD FUE IMPUESTO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, de igual forma fue incomunicado no permitiéndole ningún tipo de comunicación alguna con familiares, abogados, etc., siendo ubicado posteriormente, por diligencias familiares. Acción esta violatoria a los derechos humanos elementales y a los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna. La no imposición de los derechos al detenido conllevan una infracción en el debido proceso, este requisito de procedibilidad (imposición del derecho al ser detenido) (omissis) al que se refiere el artículo 28 numeral 4) literal e) del Código orgánico Procesal Penal, resguarda el debido proceso al inicio de cualquier actuación policial y la falta del mismo o de cualquier otro que se encuentre dentro del mismo numeral conllevan al sobreseimiento de cualquier causa y a su vez la nulidad absoluta, de los actos que a partir de ella se puedan conformar, todo ello de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem; hecho este que fue alegado a la saciedad ante el Tribunal Sexto de Control, el cual por último y en detrimento del derecho más preciado del hombre como lo es su libertad personal, negó bajo resolución No. 1298-03 de fecha 21 de Agosto de 2003 la restitución del derecho infringido a mi defendido, conllevando tal hecho una contracción y desmedro de la norma constitucional invocada.
Este Tribunal Sexto de Control en ningún momento tal y como consta de actas, examinó ni tomó en cuenta la anatomía de las actas que contenía el escrito de presentación fiscal acompañada con la actuación policial, tal y como ha debido ser, por ser ese examen un deber expreso del Juez. Es una orden taxativa de la ley ya que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso en su contenido al determinar que es el Juez de Control el que debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República y…sic…sic…, (omissis) y el Tribunal en este caso obvio (sic) en todo su contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere , a que (sic) “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” ya que en ningún momento, el ciudadano VIDALIO RAMÓN PALOMARES al momento de su aprehensión, fue impuesto de sus derechos constitucionales, tal y como consta de las actas que conforman el expediente en el cual se encuentra imputado, lo que hace de este acto una acción írrita e ilegal disconforme a la ley, tal y como lo cita el referido dispositivo constitucional, en concordancia con el numeral 6 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal donde se ordena de manera expresa que el detenido debe ser informado sobre sus derechos constitucionales en el momento de su aprehensión por el cuerpo policial actuante.
Como se puede apreciar de actas a diferencia de los otros imputados, NO APARECE EN ESTE EXPEDIENTE EL ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS FIRMADA POR MI DEFENDIDO y esto es, por que (sic) nunca impusieron a mi defendido en forma alguna sobre sus derechos y garantías constitucionales. Este cuerpo policial de lo único que impuso a mi defendido fue del terror para inducirlo al miedo o sea (sic), expresándolo en lenguaje coloquial: “Rolo y Pá dentro”.
A mi defendido VIDALIO RAMÓN PALOMARES se le violaron y se le continúan conculcando de manera continuada en el tiempo y en el espacio todos y cada uno de sus derechos humanos y constitucionales, al obviar el contralor de justicia, el espíritu, propósito y razón que concentro (sic) el legislador al momento de la creación de las leyes y las disposiciones constitucionales.
Es el caso del Control de la Constitución por parte de los Jueces de la República a la que alude el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y a los artículos 117 numeral 6 y 282 ejusdem.
De igual forma esta jurisdicción judicial debe estar conteste que la Constitución en su artículo 7 expresa: “Que la Constitución es la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico Nacional. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución.
Lo que de forma fatal llevan al órgano jurisdiccional (aplicador de justicia) a contraerse de manera precisa y expedita a lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, así mismo:
La inobservancia de los mismos acarrea para el aplicados de justicia lo determinado por el legislador como pena al infractor según lo dispuesto en el artículo 25 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano Juez, esta defensa ha tratado por todos los medios accesibles con lo que a justicia respecta, en hacer comprender a este Tribunal Sexto de Control en la persona de su Juez ciudadano Abog. Héctor Medina Sánchez la infracción a la legalidad que de manera continuada se ha venido cometiendo por parte de ese Órgano Jurisdiccional, señalando todos y cada uno de los derechos que consecuencialmente se han venido violando a partir de la inobservancia de la referida disposición constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, e inobservancia también de la norma articulada a través del artículo 28, numeral 4) literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya falta de incumplimiento ha dejado en estado de indefensión a mi defendido ciudadano VIDALIO RAMÓN PALOMARES, contrayéndole todos sus derechos y garantías constitucionales y humanas, el cual según consta en actas, lleva de manera inconstitucional y por tanto ilegítima privado de su libertad la cantidad de cincuenta y cinco (55) días, lo que da un total aproximado de mil trescientas veinte (1320) horas en cautiverio, lo cual conforma por parte de este órgano judicial la comisión del delito que se configura como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD DELIBERADA, tanto así se deja ver la Resolución emanada de ese Tribunal del (sic) fecha 21 de Agosto de 2003, No. 1298-03 donde este Tribunal, por meros formalismos, obvia la restitución del derecho requerido contraviniendo los alcances del artículo 257 de la Constitución Nacional que expresa lo siguiente “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

Asimismo, el accionante realiza el siguiente petitorio:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, donde de forma clara y fehaciente se confirma de las actas que arroja el expediente la violación flagrante del derecho constitucional del cual es acreedor y que a su vez ha sido despojado mi defendido ciudadano VIDALIO RAMÓN PALOMARES, el cual al momento de su detención NUNCA FUE IMPUESTO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, tal y como consta de las actas que conforman el expediente, se confirma de manera fehaciente una completa violación de los derechos y normas constitucionales ya mencionadas, que es por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 38 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales QUE SOLICITO SE AMPARE A MI DEFENDIDO EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD, y en tal sentido ordene la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reestablecer así la situación jurídica infringida, con la finalidad que no se le produzca a mi defendido un gravamen que no pueda ser reparado…”

De la Acción Autónoma de Amparo Constitucional presentada ante la Corte de Apelaciones, cursante a los folios 01 al 08 de la presente causa, se evidencia clara y fehacientemente que el ciudadano abogado en ejercicio MARTÍN AVELINO GARCÍA, accionante del amparo, en su carácter de defensor del ciudadano imputado VIDALIO RAMÓN PALOMARES, interpuso la presente acción en contra de la decisión Nº 1298-03, de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al señalar: “La no imposición de los derechos al detenido conllevan a una infracción en el debido proceso, este requisito de procedibilidad (imposición del derecho al ser detenido) y que se refiere en el artículo 28 numeral 4) literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, resguarda el debido proceso al inicio de cualquier actuación policial y la falta del mismo o de cualquier otro que se encuentre dentro del mismo numeral conllevan al sobreseimiento del cualquier causa y a su vez la nulidad absoluta, de los actos que a partir de ella se puedan conformar, todo ello derivado de conformidad con lo los artículos 190 y 191 ejusdem; hecho este que fue alegado a la saciedad ante el Tribunal Sexto de Control, el cual por último y en detrimento del derecho más preciado del hombre como lo es su libertad personal, negó bajo resolución No.1298-03 de fecha 21 de agosto de 2003 la restitución del derecho infringido a mi defendido, conllevando tal hecho a una contracción y desmedro de la norma constitucional invocada”, por lo que, el accionante pretende, mediante el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, lograr el objetivo de que se ordene la libertad inmediata de su defendido VIDALIO RAMON PALOMARES.
No obstante, señalada la decisión que se denuncia, esta Sala ordenó a la Secretaria que por vía telefónica se comunicará con el Juzgado Sexto de Control a los fines de solicitar información referida a dicha decisión, de lo cual se dejó constancia en acta cursante al folio (24), que la ciudadana Secretaria del Tribunal a quo, abogada MARIA MEDINA LUGO, informó que el Tribunal de instancia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado VIDALIO RAMÓN PALOMARES, solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público, en el acto de Presentación de Imputados de fecha 11-07-03, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo”, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; asimismo informó que el ciudadano abogado MARTIN AVELINO GARCIA, interpuso solicitud de Nulidad de las actuaciones policiales relacionadas con la causa y el sobreseimiento de la causa, siendo que la señalada solicitud fue decretada sin lugar por el órgano jurisdiccional respectivo, en fecha 21-08-03, según Resolución N° 1.298-03. Asimismo, indicó que el día 27-08-03, había interpuesto Recurso de Apelación en contra de la referida decisión, razón por la cual esta la Sala ordenó oficiar al referido Juzgado bajo el N° 232-03 de fecha 09-09-03, a objeto de solicitarle copias certificadas de la resolución ya citada y del Recurso de Apelación interpuesto, las cuales fueron recibidas en el día de hoy, y rielan a los folios (25) al (28). Queda evidenciado entonces que lo que pretende el accionante, mediante el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, es lograr que se ordene la libertad inmediata de su defendido VIDALIO RAMON PALOMARES, aún cuando no fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ejerciendo el presente Recurso de Amparo en contra de la decisión N° 1298, de fecha 27-08-03, en la cual se declara Sin Lugar la Nulidad de las actuaciones, y el sobreseimiento de la causa.
La Sala observa que en materia procesal penal, el Legislador además de crear los lapsos procesales para que se lleven a efecto actuaciones procedimentales, ha creado Recursos Ordinarios para impugnar las decisiones, incluso cuando esas decisiones han violado o quebrantado no sólo normas procedimentales, sino también Constitucionales, y al establecer esos lapsos procesales y esos recursos, consideró que ellos eran idóneos para que se pudieran realizar las actuaciones pertinentes y garantizar también derechos y garantías fundamentales, lo que incluye la revisión de la decisión por un Tribunal Jerárquicamente Superior, y la producción de la correspondiente decisión. Por ello al dictarse una Sentencia Interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede suponerse que la situación no pueda ser reparada de inmediato, si utilizando la impugnabilidad objetiva, se interpone en el lapso legal el correspondiente Recurso de Apelación, que hubiera permitido que la Alzada decidiera en el término legal.
De lo expuesto podemos afirmar que el Accionante de Amparo tenía disponible la vía de apelación, con un procedimiento perentorio, como lo es el que establece el Titulo III, Capitulo I del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, que regula la “Apelación de Autos”, específicamente en el presente caso por los Ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del referido Código, ello aunado al hecho que la decisión contra la que se acciona en amparo no está prevista como no recurrible por nuestro ordenamiento jurídico. Se evidencia claramente de actas, que contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que menciona el recurrente en su escrito de amparo a saber la decisión N° 1298, de fecha 27-08-03 interpuso el Recurso Ordinario de Apelación, y con el cual se puede restablecer el derecho presuntamente vulnerado.
Por lo tanto, la Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales recurribles, permite mediante un procedimientos breve y sumario, obtener el amparo y protección de los derechos y garantías constitucionales, como el restablecimiento inmediato de los mismos (Artículo 6, Ordinal 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y sólo procede cuando no se opte por otros Recursos, o Acciones Judiciales que permitan mediante procedimiento breve, la protección a los derechos supuestamente vulnerados.
El carácter autónomo, tuitivo y residual que tiene la Acción de Amparo Constitucional, es indispensable para evitar que se llegue a sustituir el ordenamiento procesal del derecho positivo consagrado por el Legislador, como los medios idóneos y eficaces a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares como del Estado, por lo cual resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces e idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada.
En relación a este criterio que hemos sustentado, es oportuno citar Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Julio del 2000 (Caso LUIS ALBERTO BACA), la cual es del siguiente tenor:
“... Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo situaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector d e la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada…Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva...”.
“... es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo y Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que por se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.) la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable...”

Igualmente, el Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2003, respecto al amparo en los siguientes términos:
“La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...”

En armonía con lo expuesto, el Accionante no sólo tenía la posibilidad de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que señalan como violada, como lo es la Libertad personal del ciudadano VIDALIO RAMON PALOMARES a través de ejercicio del Recurso de Apelación de Autos, previsto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue ejercido en la oportunidad de decretarse la Medida de Privación Jurídica Preventiva de Libertad, empero de que el recurrente tiene la vía ordinaria establecida en el Artículo 264 del mismo Código, que se refiere al examen y revisión de la Medida Cautelar dictada, y mediante la cual se podrá solicitar las veces que el imputado lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida, aunado al hecho que el juez esta en la obligación de revisarla cada tres meses, a los fines de verificar si los supuestos que en un principio motivaron la imposición de la Medida han cambiado y puedan ser satisfechos con otra Medida menos gravosa; así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 22 de Febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Eduardo de Jesús Cabrera, al expresar:
“Ahora bien, a pesar de que la decisión de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones mencionada con anterioridad, no señaló expresamente la inadmisibilidad de la acción de amparo, procede su declaratoria porque la imputada tenía contra la decisión del Juzgado Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación de libertad, una vía ordinaria procesal idónea, establecida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (sic), como lo es la apelación. Igualmente, tiene la vía establecida en el artículo 264 del mencionado Código, según el cual, la imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
En consecuencia, al poseer la accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible…”

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, considera que en el presente caso se configura la Causal de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, prevista en el Artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Accionante dispone de un medio procesal, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional para impugnar la Resolución N° 1298-03, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la se Declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad y Sobreseimiento de la Causa, la cual es la Apelación de Autos, recurso que fue interpuesto y se encuentra en trámite como se evidencia de copias certificadas emanada de la secretaria del mencionado Juzgado Sexto, y en el cual ha podido oponer todas las defensas que estimaran necesarias tendentes a desvirtuar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo cuenta además con el recurso de Revisión de la Medida, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa igualmente que, no consta en actas ningún argumento que haya esgrimido el Accionante para justificar el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, ante la existencia de la vía ordinaria de la apelación de autos y el Recurso de Revisión de Medida.
Por lo argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio MARTIN AVELINO GARCIA, en su carácter de Defensor del imputado VIDALIO RAMON PALOMARES, en contra de la Resolución N° 1298-03, de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad y Sobreseimiento de la Causa Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ciudadano antes mencionado, conforme a la causal de inadmisibilidad, prevista en el Artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio MARTIN AVELINO GARCIA, en su carácter de Defensor del imputado VIDALIO RAMON PALOMARES, en contra de la Resolución N° 1298-03, de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad y Sobreseimiento de la Causa, conforme a la causal de inadmisibilidad, prevista en el Artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y consúltese conforme lo ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA (E) Dra. LUISA ROJAS DE ISEA


LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 027-03.

LA SECRETARIA,


Abogada LAURA VILCHEZ RIOS

RCO/ycdp

Causa Nº 3Aa2010/03

















La Suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS .HACE CONSTAR que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).
LA SECRETARIA

Abogada LAURA VILCHEZ RIOS