REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 01 de Septiembre del 2003
193° y 144°
DECISIÓN Nº 474
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del Acto de Reconocimiento de Imputado celebrado el día 28 de Julio de 2003, en el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual a consecuencia de ese acto otorga a los ciudadanos FERNANDO JOSE BENCOMO Y MIGUEL ANGEL PAZ MARTINEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dispuesta en los Numerales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por resolución N ° 457/03 de fecha 27-08-2003, se ADMITIO EL RECURSO INTERPUESTO, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
Dicho recurso fue presentado en los siguientes términos:
DEL PROCESO: EL Representante Fiscal expone que “en fecha 06 de Junio de 2003, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por estar de guardia presenta a los ciudadanos FERNANDO JOSE BENCOMO Y MIGUEL ANGEL PAZ MARTINEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, solicitando al Tribunal le impusiera la media de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en el acta policial se había dejado constancia que la víctima había reconocido a los sujetos como los agresores, además de encontrársele en la boca uno de los anillos que le habían sido robado y decretara el procedimiento ordinario para continuar con la investigación penal siendo decretado lo solicitado por el Ministerio Público.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice el Reconocimiento de imputados con los ciudadanos FERNANDO JOSE BENCOMO Y MIGUEL ANGEL PAZ MARTINEZ, actuando como testigo reconocedor la ciudadana ZANDRA MARTINEZ GIRÓN GUTIÉRREZ, a fin de poder establecer cual ha sido la participación de cada uno de ellos.
El día 28 de Julio de 2002 (sic), en el Juzgado Undécimo en funciones (sic) se celebra el acto de reconocimiento de imputado, estableciendo la ciudadana Juez colocar en la sala de reconocimiento a los imputados FERNANDO JOSE BENCOMO Y MIGUEL ANGEL PAZ MARTINEZ, ocupando los números 1 y 6, quienes estaban asistidos por su defensa técnica, sin tener conocimiento esta Representación Fiscal de lo dispuesto. Dejándose constancia que los imputados tenías (sic) rasgos fisonómicos diferentes y que las cuatro personas colocadas no tenías rasgos parecidos a los imputados. Resultando negativo el reconocimiento de imputado, otorgando la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados".
MOTIVACIÓN DEL RECURSO: “Considera esta Representación Fiscal, que de las actuaciones que conforman el expediente se realizan los siguientes razonamientos jurídicos:
PRIMERO: El legislador venezolano estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer”
El Ministerio Público cuando solicita el reconocimiento de imputado lo hace para poder determinar cual había sido la participación de los imputados en los hechos denunciados.
El Autor Jorge Villamizar Guerrero en su libro Lecciones del Nuevo Proceso Penal venezolano, establece que:
“La norma procesal lo que hace es señalar los mecanismos necesarios para que este medio probatorio sea eficaz en el proceso penal, o en otras palabras los medios de control para evitar su contaminación. En primer lugar el que tiene la responsabilidad de la práctica de la misma, una vez solicitada por el Ministerio Público es el juez, quien debe ser cuidadoso y diligente, verificando conoce o ha visto a la persona que va a ser reconocida, en tal sentido le pedirá que describa físicamente al mismo, que diga sus rasgos más características. En segundo lugar, debe ser vigilante de que el reconocedor, no reciba indicación alguna, que le permita deducir cuál es la persona a reconocer y este mecanismos de sanidad procesal, es sencillo si el juez, asume su responsabilidad y ordena sin que tengan acceso las partes presentes, vale decir el Ministerio Público y la defensa técnica, la forma en que se colocarán tanto la persona a ser reconocida, como sus otros tres acompañantes por lo menos y de la misma manera, mientras que se lleve a cabo la diligencia de reconocimiento, no permitir el acceso de los funcionarios que colaboran con el mismo, con las partes presentes, ni siguiera por mímica”.
La Juez undécimo de Control, quien tiene entre sus funciones o atribuciones la función de controlar los actos solicitados por el Ministerio Público, y debió haber tomando la previsión de hacer los reconocimientos de imputados por separado y no colocar a los imputados en la misma sala de reconocimiento.
SEGUNDO: Asimismo, el legislador venezolano estableció en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La diligencia de reconocimiento se práctica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspectos exterior semejante. La persona que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quién se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ella es. El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representes riesgos o molestias para el reconocedor”.
La Juez no cumple con las formalidades establecidas en el Código (sic), ya que debió haber colocado como mínimo tres personas similares a cada uno de los imputados y hacer los reconocimiento en forma separada, y no en conjunto, pudiendo traer como consecuencia confusión en la víctima.
Al respecto señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada Manual de Derecho Procesal Penal que:
“…La condición de idoneidad de esta prueba, consiste en que el reconocedor aporte inicialmente los datos que recuerde de la persona que se supone va a reconocer y que luego esta persona que se supone va a reconocer y que luego esta persona sea colocada entre personas de características físicas similares a ella. La falta de estos requisitos hace absolutamente ineficaz esa prueba y podría acarrear la nulidad del acto si la violación de esos requisitos fuere ex profeso.”
Esta opinión, también es confirmada por el autor LUIS BALZA, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal que:
“La rueda de individuos debe formarse con personas de características comunes entre sí y no es precisamente un capricho, ya que es evidente que no tendría sentido alguno la diligencia, si el procesado fuere ubicado en rueda de individuos con características distintas de los demás, como tamaño, pigmentación pronunciada de la tez, coloración del cabello, de la pupila, rasgos físicos notorios, etc., pues ésta se convertiría en una prueba pre-confeccionada y le produciría un carácter totalmente ilegítimo a dicha diligencia, desvirtuando tanto la esencia de la misma como la investigación y el proceso penal como mayor garantía en la búsqueda de la realización de la justicia en si”.
TERCERO: Igualmente, consagra en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Cuando sean varios los reconocedores de una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento. Cuando sean varios lo que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento de cada uno de ellos”
Es clara la disposición, la juez evidentemente no cumplió con lo establecido en la misma, es por lo que ese acto está viciado de nulidad absoluta porque se observa se inobservó lo previsto por el Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD: Por las consideraciones expuestas, solicito que se declare con lugar y se admita conforme a derecho el presente Recurso de Apelación, y ANULE el acto de Reconocimiento de Imputado celebrado el día 28 de julio de 2003, en el Juzgado undécimo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual a consecuencia de ese acto otorga a los ciudadanos FERNANDO JOSE BENCOMO y MIGUEL ANGEL PAZ MARTINEZ las medidas cautelares sustitutivas de libertad dispuesto en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ese acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el juez debió cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del citado texto adjetivo penal, por cuanto la práctica de la realización de este acto procesal en forma reiterada causa un daño irreparable ya que violenta el debido proceso”.
II.- PLANTEAMIENTO DEL ESCRITO DE CONTESTACION PRESENTADO POR LA DEFENSA:
La ciudadana Abogada MIREYA DUARTE, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora de los imputados: FERNANDO JOSE BENCOMO VÁSQUEZ y MIGUEL ANGEL PAZ MARTÍNEZ, expone:
“El Ministerio Público solicita el acta de reconocimiento de imputados, para determinar la participación de mis defendidos en los hechos imputados; atendiendo a esta solicitud el tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuidando que el reconocedor no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer, colocándole entre personas de características similares físicas a ellas, e igualmente dio cumplimiento al artículo 231 ejusdem.
Ahora bien, con la práctica de esta diligencia de la Rueda de Reconocimiento, se demostró que mis defendidos no tuvieron participación alguna en los hechos imputados, ya que la víctima expresó que ninguno de los que estaban en la fila a su vista eran los que le habían despojado de sus pertenencias.
Es de hacer notar que este acto de reconocimiento de imputados es irrepetible, siendo garantizado con la presencia del Juez, Fiscal y Defensor, quienes velaron por su correcta observancia, lográndose de esta manera el objetivo primordial del acto que era el de establecer si los imputados tenían responsabilidad o no en el hecho punible.
Por lo antes expuestos, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del Recurso de Apelación, la defensa solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos presentados por el ciudadano DUGLAS ENRIQUE VALLADES en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del Acto de Reconocimiento de Imputado celebrado el día 28 de Julio de 2003, en el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y los términos en que este apela del mismo, quienes aquí deciden observan, que la apelación de la Fiscalía se realizó en los siguientes términos:
“…solicito que se declare con lugar y se admita conforme a derecho el presente Recurso de Apelación, y ANULE el acto de Reconocimiento de Imputado celebrado el día 28 de julio de 2003, en el Juzgado undécimo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual a consecuencia de ese acto otorga a los ciudadanos FERNANDO JOSE BENCOMO y MIGUEL ANGEL PAZ MARTINEZ las medidas cautelares sustitutivas de libertad dispuesto en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ese acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el juez debió cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del citado texto adjetivo penal, por cuanto la práctica de la realización de este acto procesal en forma reiterada causa un daño irreparable ya que violenta el debido proceso”.
Observan los que aquí deciden que la Rueda de Reconocimiento realizada en fecha 28 de Julio del presente año resulta flagrantemente ilegal, debido a que la misma no cumple con lo establecido en Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dice:
Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. (el subrayado es nuestro).
En atención a esta norma, la Rueda de Reconocimiento debió contener tanto la descripción como los rasgos más característicos del sujeto a reconocer, ya que de lo contrario seria imposible en derecho, responsabilizar a una persona por un hecho punible cuando ni siquiera se sabe quien pudo haberlo cometido, violando así los principios elementales del nuestro Ordenamiento Jurídico. Es necesario señalar que uno de los fines de la Rueda de Reconocimiento es identificar al Sujeto Activo del delito mediante la exposición de personas con similares características, las cuales deben haber sido descritas en la Rueda de Reconocimiento, y si en tal acto no se dan las descripciones del presunto autor del delito, no se puede otorgar valor en derecho a la prueba practicada, recordando que el Principio de la Legalidad de la Prueba es uno de los soportes fundamentales del Debido Proceso, y por supuesto obviar la Legalidad de las normas que rigen la Rueda de Reconocimiento es desvirtuar el fin del proceso, ello aunado a lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dice:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
En atención a la Doctrina Patria expresada por el procesalista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal,
Vadell Hermanos Editores, Cuarta edición pp. 248 y 249, que ha establecido:
“…El COPP, a pesar de confiar la dirección de la instrucción al Fiscal del Ministerio Público, mantiene el muy saludable principio, ya existente de antiguo en la legislación procesal penal venezolano (art. 181CEC), de que sea el juez quien contemple el reconocimiento de personas, en tanto ésta constituye una de las pruebas que puede aportar mejor percepción directa respecto a la participación del imputado en el hecho investigado. La condición de idoneidad de esta prueba, consiste en que el reconocedor aporte inicialmente los datos que recuerde de la persona que se supone va a reconocer y que luego esta persona sea colocada entre personas de características físicas similares a ella. La falta de estos requisitos hace absolutamente ineficaz de esa prueba y podría acarrear la nulidad del acto si la violación de esos requisitos fuere ex profeso.” (El subrayado es nuestro).
Es de observar, que de acuerdo a lo esgrimido en actas no se ha cumplido con lo pautado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta que el testigo haya manifestado los rasgos mas característicos de los sujetos a reconocer, los que presuntamente había visto en la oportunidad en que se realizó el hecho punible que dio origen a la presente causa. Por otra parte, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que si bien es cierto la Rueda de Reconocimiento es una prueba de sumo valor en el proceso penal, tanto, que con la misma puede disiparse cualquier duda que pudiera existir acerca de la responsabilidad de una persona sobre un hecho punible, no menos cierto es el hecho de que si no se especifican las características del presunto Autor del delito no se puede señalar alguna persona como responsable del mismo, debido a que afirmar lo contrario seria violar flagrantemente las reglas que el Ordenamiento Jurídico ha delineado en aras de garantizar a todos sus ciudadanos la búsqueda de la verdad en condiciones de probidad, en el sentido de que puedan verse afectados por un señalamiento irresponsable debido a la omisión por parte de la víctima de la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, razón por la cual esta Sala Tercera considera que otorgar valor a esta prueba, con las omisiones indicadas, sería ir en contra del Ordenamiento Jurídico y muy específicamente del Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
La transparencia del medio de prueba practicada dentro del proceso penal es tema tratado en los Instrumentos Internacionales y Convenios aprobados por el país; de la protección de los derechos fundamentales en las prácticas de las pruebas depende la obtención de la justicia en nuestro país, y hacerlas al margen de la ley como en el caso sub examine en el cual la Rueda de Reconocimiento de Individuos se aparta de los principios normativos que la rigen, en tanto no consta en el acta de fecha 28 de julio de 2003, realizada por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que riela en el folio veintiocho (28) de la presente causa, el señalamiento de las características descriptivas del presunto imputado, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, constituye una omisión que acarrea la nulidad de lo actuado.
Dentro de la filosofía del Estado Social de Derecho, es un imperativo que las decisiones judiciales que afectan un derecho e interés jurídicamente tutelado se adopten conforme al derecho, así es de la esencia del Estado de Derecho que los actos de los funcionarios judiciales en particular deben ceñirse a los mandatos constitucionales y a la normativa procedimental vigente, lo cual no fue acatado al omitir la juez a quo con la normativa que rige el Reconocimiento de Imputado, por lo que es procedente en derecho es declarar NULA la Rueda de Individuos de fecha 28 de julio de 2003, realizada por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido el los Artículos 190, 191, 195, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia necesaria los actos subsiguientes a ella. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del Acto de Reconocimiento de Imputado celebrado el día 28 de Julio de 2003, en el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual a consecuencia de ese acto otorga a los ciudadanos FERNANDO JOSE BENCOMO Y MIGUEL ANGEL PAZ MARTINEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dispuesta en los Numerales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la Rueda de Individuos de fecha 28 de julio de 2003, realizada por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debido a que la misma fue realizada de una forma irrita, es decir de espaldas a los Artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Artículos 190, 191 y 195 de la precitada ley penal adjetiva; TERCERO: DECLARA LA NULIDAD de los actos consecuenciales de la Rueda de Individuos anulada.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
La Secretaria,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 474
La Secretaria,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N° 3Aa 1998/03.
LRdeI/jr