REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 01 de Septiembre de 2003
193º y 144º
DECISIÓN Nº 473-03.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las actuaciones correspondientes al procedimiento de Amparo Constitucional, en virtud de la consulta legal ordenada en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales iniciado en virtud de la acción interpuesta por los Abogados GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA Y ELVIS YANEZ JIMENEZ, en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS MARQUINA BARRIOS, LUIS ANTONIO VILCHEZ GALLARDO, JOSE FRANCISCO MONSALVE, ANA LUISA JIMENEZ MARTINEZ, DORIS DE BAUZA, XIOMARA ALTAGRACIA PAZ REYES, ANA FLORES DE HERNÁNDEZ, HORTENCIA MARGARITA AGUILAR DE AZOCAR, JOSE RAFAEL FIGUEROA LINARES, SIMÓN RAFAEL FREITES MENESES, NORIS RICARDO VILLANUEVA PEROZO, VISMAR ALFONSO MATUTE LOZADA, HIPZAHY SAAVEDRA, BELKIS ZAMBRANO, XIOMARA PÉREZ DE ZERPA e INGRID VILLAROEL, de la decisión de fecha 14 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, en la cual Declaró Inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los referidos ciudadanos. Ahora bien esta Sala de Alzada hace las siguientes consideraciones jurídico procesales.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 20 de enero de 2003, fue presentado ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los ciudadanos JUAN CARLOS MARQUINA BARRIOS, LUIS ANTONIO VILCHEZ GALLARDO, JOSE FRANCISCO MONSALVE, ANA LUISA JIMENEZ MARTINEZ, DORIS DE BAUZA, XIOMARA ALTAGRACIA PAZ REYES, ANA FLORES DE HERNÁNDEZ, HORTENCIA MARGARITA AGUILAR DE AZOCAR, JOSE RAFAEL FIGUEROA LINARES, SIMÓN RAFAEL FREITES MENESES, NORIS RICARDO VILLANUEVA PEROZO, VISMAR ALFONSO MATUTE LOZADA, HIPZAHY SAAVEDRA, BELKIS ZAMBRANO, XIOMARA PÉREZ DE ZERPA e INGRID VILLAROEL; titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.017.803; 5.810.124; 7.771.946; 11.127.695; 4.017.539; 7.871.349; 8.698.876; 535.356; 1.597.499; 3.699.049; 5.105.529; 4.709.797; 8.695.567; 8.716.001; 5.179.036 y 7.861.272; asistidos por los Abogados en ejercicio GUSTAVO BENCOMO y ALEXANDER URDANETA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.864.226 y 8.697.092, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.321 y 58246 respectivamente, Acción de Amparo Constitucional, mediante la cual solicitaban ser amparados en cuanto a su goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en los artículos 27 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acción esta dirigida en contra del Componente Armado de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, el cual tal y como lo manifiestan los accionantes en su escrito “..en vista de los atropellos, arbitrariedades y abusos, cometidos en nuestra humanidad y en la humanidad de los que por allí transitaban, y del cual fuimos objetos por parte del componente armado de la Guardia Nacional, Comando Regional numero 3, Destacamento numero 33; con sede en Taparito, Sector Tía Juana en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia (Comandante Gauna Quintero, Capitan Pérez Contreras, Capitan Juvenal Fernández, Subteniente: Fuentes Millán; Subteniente Rodríguez; Subteniente: Cancino (…) el miércoles ocho (8) de Enero de 2003”. (OMISSIS) “...Por todo lo antes expuestos (sic), y en vista en la forma en que el componente armado de la Guardia Nacional del aludido destacamento continua en las adyacencias de nuestras urbanizaciones con un vehículo de blindaje y fuertemente armado la cual incluye artillería antiaérea, tales como morteros, lanza bombas, armas de guerra, entre ellas FAl (…)los cuales cargan y descargan constantemente desde el vehículo de blindaje de la Guardia Nacional hasta la parte interior delas (sic) instalaciones de PDVSA, las cuales son aledañas a nuestras urbanizaciones sin percatarse este componente armado de los inminentes riesgos y peligros que corremos…”.
En fecha 22 de Enero de 2003, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dicta resolución N° 2J-002-03, mediante la cual se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del Recurso Interpuesto por los antes referidos accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la naturaleza del derecho a garantía constitucional, y ordenando así su remisión al Juez de Control competente.
En fecha 24 de enero de 2003 es distribuida la presente causa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Tribunal este que le diera entrada a la misma.
En fecha 27 de enero de 2003, el referido Tribunal de Control, dictó auto de mera sustanciación, mediante el cual le fijó el plazo de 48 horas a los ciudadanos accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a objeto de que aclararan su solicitud por cuanto se observó la falta de correspondencia entre la relación de hechos narrados y la violación de los derechos constitucionales alegada, así como también la falta de especificidad en cuanto a la situación jurídica infringida y la situación jurídica cuyo restablecimiento se solicita.
En fecha 08 de febrero de 2003, los Abogados en ejercicio GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA y ELVIS YÁNEZ JIMENEZ, en representación de los accionantes, quienes profirieran poder especial a los mismos para ejercer dicha acción, introdujeron ante el Departamento del Alguacilazgo, escrito mediante el cual cumplieron el requisito exigido por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 27 de enero de 2003.
En fecha 14 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó decisión s/n, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS MARQUINA BARRIOS, LUIS ANTONIO VILCHEZ GALLARDO, JOSE FRANCISCO MONSALVE, ANA LUISA JIMENEZ MARTINEZ, DORIS DE BAUZA, XIOMARA ALTAGRACIA PAZ REYES, ANA FLORES DE HERNÁNDEZ, HORTENCIA MARGARITA AGUILAR DE AZOCAR, JOSE RAFAEL FIGUEROA LINARES, SIMÓN RAFAEL FREITES MENESES, NORIS RICARDO VILLANUEVA PEROZO, VISMAR ALFONSO MATUTE LOZADA, HIPZAHY SAAVEDRA, BELKIS ZAMBRANO, XIOMARA PÉREZ DE ZERPA e INGRID VILLAROEL, por cuanto la misma no reunió los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 ejusdem.
II.- DE LA DECISIÓN EN CONSULTA:
La decisión en consulta, corresponde a la dictada en fecha 14 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual dentro de su parte motiva, estableció:
“... evidencia que el escrito consignado por los querellantes en fecha 08-02-2003 con el que pretenden subsanar la corrección ordenada por este Despacho, fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente previsto en el referido artículo 19 eiusdem, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se hizo de los mismos, la cual se practicaron en fecha de 06 y 07 de los corrientes. TERCERO: En cuanto a la subsanación del recurso, se observa: Solicitan en el petitorio final del escrito consignado en fecha 08-02-2003 por los recurrentes que se amparen sus derechos y garantías constitucionales, y pasan éstos a determinar esos derechos como: "... Derecho al libre tránsito, el derecho a reunión, el derecho a la manifestación, el derecho a la inviolabilidad del hogar, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, el derecho al hogar doméstico y a su recinto privado, el derecho de igualdad ante La ley, el derecho a la indiscriminación y el derecho al libre desenvolvimiento..." Se evidencia, que los querellantes narran una serie de hechos ocurridos en fecha 08 y 9 de enero del presente año, y en su decir violentaron sus derechos como ciudadanos, todos estos hechos producidos y dirigidos por el Comandante Gauna Quintero y varios funcionarios que ellos mencionan adscritos a la Guardia Nacional, y a consecuencia de estos sucesos que generaron disturbios y heridos, las zonas donde residen los querellantes fue (sic) militarizada por la Guardia Nacional e incluso se encuentran un vehículo militar blindado estacionado en el Campo de golf y que además son hostigados e intimidados por el Componente armado allí apostado, y que estos hechos son los que actualmente violentan los derechos antes enunciados. Está (sic) juzgadora considera al respecto, que los recurrentes no determinan los hechos concretos en la actualidad amenazan toda esa gama de derechos que enuncian y peticionan en ambos escritos, ya que en gran parte se detienen a narrar los acontecimientos sucedidos el pasado 08 y 9 de enero de este año, pero cuando relacionan los riesgos inminentes que lesionan supuestamente sus derechos, la narrativa de ello es vaga e incluso contradictoria para luego peticionar la restitución de derechos como por ejemplo el derecho a la reunión o el derecho a la manifestación sin indicar las circunstancias actuales que vulneran los mismos; asimismo, en cuanto la supuestas amenazas a derecho a la inviolabilidad del hogar, y el derecho al recinto privado no identifican a los funcionarios que en su decir atentan contra ellos ni tampoco especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se están produciendo estas amenazas, ya que el indicar que esto lo hace el Componente Armado allí apostado es muy generalizado y vago en virtud de que quedaría entonces a merced de interpretaciones no concretas de las personas en sí mismas que actúan como presuntos agravantes. Aunado a ello, los querellantes cuando señalan los presuntos agraviantes lo hacen indicando que corresponden a funcionarios de la comandancia del Destacamento 33 de la Guardia Nacional, es decir, sin especificar a cuál Comandancia Regional se refieren y a cuales funcionarios aluden, ya que de ser así estaríamos en presencia de un querellado muy amplio y de imposible determinación como lo es el Destacamento 33 de la Guardia Nacional que abarca todo el Estado Zulia. En razón de todo lo expuesto, la solicitud de amparo así como el escrito de subsanación sigue siendo oscura, vaga en imprecisa en cuanto la relación de los derechos o garantías constitucionales violadas y la descripción narrativa y pormenorizada de los actos o circunstancias que los violentan o amenazan, e inclusive no hacen suficiente señalamiento e identificación del agraviante, ya que indican en forma general al Destacamento 33 de la Guardia Nacional sin señalar cuáles funcionarios son los que se encuentran involucrados como agraviantes, y de ser este el Componente Armado no indican cuáles de los Comandos Regionales del referido Destacamento 33 infringen sus derechos, con el único fin de ser posible la determinación específica del presunto agraviante para su individualización y localización. Igual se observa que cuando los querellantes en su escrito de subsanación al señalar los derechos conculcados refieren al derecho a la discriminación sin indicar a que tipo de discriminación se ha producido (sic) para reclamarlo como violentado, siendo así defectuosa su solicitud en cuando este derecho o garantía supuestamente amenazada. CUARTO: en consecuencia, la solicitud amparo constitucional que nos ocupa no llena los requisitos exigidos en los Numerales 2,3,4,5 y 6 del artículo 18 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, lo cual impide la ilustración del criterio de este órgano jurisdiccional; y en virtud de que en la presente causa fue agotada la oportunidad prevista en el artículo 19 eiusdem, por cuanto a los presuntos agraviados se les concedió oportunidad para la corrección de su solicitud en el sentido antes expuesto, persistiendo la inobservancia de algunos presupuestos previstos en el aludido artículo 18 de la ley especial que rige la materia de amparo..."
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y observa que se trata de la consulta de una decisión dictada Por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 14 de febrero de 2003, de tal forma que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente esta Sala para conocer de la presente causa, y así se declara.
El artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos necesarios que debe contener toda acción de amparo constitucional que sea interpuesta con la finalidad de exigir al órgano Jurisdiccional Competente, la restitución del orden jurídico infringido, o amenazado de ser vulnerado.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la Acción interpuesta por los ciudadanos identificados, adolecía de los requisitos exigidos por los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo in comento, siendo el caso que el Juez de Primera Instancia ordenó la subsanación del escrito, fijando para ello el lapso legal de 48 horas establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aun cuando efectivamente se observa que en dicho lapso fue incorporado un nuevo escrito por los representantes legales de los accionantes, este tampoco llenó los requerimientos previstos en los referidos numerales, en virtud de lo cual es claro que la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el Juzgado Primero de Control, se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente en este caso específico CONFIRMAR la decisión dictada por el supra citado Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 14-02-2003. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 14 de febrero de 2003, en la cual DECLARÓ INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS MARQUINA BARRIOS, LUIS ANTONIO VILCHEZ GALLARDO, JOSE FRANCISCO MONSALVE, ANA LUISA JIMENEZ MARTINEZ, DORIS DE BAUZA, XIOMARA ALTAGRACIA PAZ REYES, ANA FLORES DE HERNÁNDEZ, HORTENCIA MARGARITA AGUILAR DE AZOCAR, JOSE RAFAEL FIGUEROA LINARES, SIMÓN RAFAEL FREITES MENESES, NORIS RICARDO VILLANUEVA PEROZO, VISMAR ALFONSO MATUTE LOZADA, HIPZAHY SAAVEDRA, BELKIS ZAMBRANO, XIOMARA PÉREZ DE ZERPA e INGRID VILLAROEL, por cuanto la misma no reunió los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 y 42 ejusdem.
QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISION CONSULTADA.
Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
El JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ DRA. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior Resolución en el Libro respectivo bajo el Nº 473-03.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa1988/03
LRI/rómulo.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS, por medio de la presente HACE CONSTAR: Que la copia que antecede es un traslado fiel y exacto de sus originales, todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. LO CERTIFICO: En Maracaibo, al primer (01) día del mes de septiembre del año dos mil tres.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa1988/03
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