REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 01 de Septiembre de 2003
193º y 144º
SENTENCIA Nº 026-03
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE, Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.712.264, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.592, en su carácter de defensor privado del ciudadano FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.440.397, agraviado en la presente acción de Amparo Constitucional la cual fuera incoada por el accionante en virtud de la supuesta violación a las disposiciones constitucionales y legales contenidas en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 12, 451, 453 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido se encuentra en una ambigüedad jurídica, como consecuencia de la inhabilitación forzada que experimentara el Juez Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Dr. Pablo Antonio Labrador Sánchez, hecho accidental que impidió que se produjera la debida y obligatoria publicación in extenso de la sentencia condenatoria expuesta en el Juicio Oral y Privado en su dispositiva y mediante la cual se le impuso al acusado FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio por haber sido encontrado penalmente responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y castigado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA PALENCIA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto motivado de fecha 07 de agosto de 2003, fue admitida la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijándose además, conforme a lo previsto en la sentencia vinculante, dictada en fecha 01-02-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el cuarto día hábil, luego de la constancia de recepción en autos de la última notificación; en tal sentido, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA DEFENSA
El recurrente formuló su recurso en los términos siguientes:
1. Que en fecha 14-04-2003, luego de haberse efectuado el debate contradictorio en la causa iniciada en contra de su defendido, ciudadano FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ, el mismo fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de forma Mixta, integrado por el Juez Profesional, Dr. PABLO ANTONIO LABRADOR y por los escabinos, ciudadanos CARLOS HERNÁNDEZ y ARELIA NAVARRO, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por considerarlo mediante consenso, penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con los numerales 8° y 9° del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la adolescente MARIA ELENA PALENCIA.
2. Que en virtud de que el Juez Profesional del citado tribunal, ciudadano Dr. PABLO ANTONIO LABRADOR SÁNCHEZ, sufriera un accidente que lo inhabilitó para continuar encargado del mismo, no se produjo la publicación in extenso de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14-04-2003, en contra de su defendido FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ, en virtud de lo cual se originó una violación automática de la parte in fine del artículo 49 de la Carta Magna donde se expresa que “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”, y que indefectiblemente estructura un cuadro de violentamiento del Debido Proceso por impedir el ejercicio de la defensa mediante la aplicación de los recursos que otorga la vía procesal ordinaria.
3. Que en virtud de lo expuesto en su escrito, ha sido violentada la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías procesales establecidas en los artículos 1 (juicio previo y debido proceso), 12 (defensa e igualdad entre las partes), 451 ( admisibilidad del recurso de apelación de sentencia definitiva), 453 ( interposición del Recurso de Apelación) y 532 (funciones jurisdiccionales) del Código Orgánico Procesal Penal.
4. En tal sentido, el accionante realiza el siguiente petitorio:
“…Sobre la base de esta exposición argumentaria. Apoyados en los hechos narrados y en la situación jurídica que demuestran los documentos que anexamos y de conformidad a lo establecido en los Artículos No. 27 y 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional (omissis), así como también de acuerdo a lo preceptuado en los artículos N° 1, 2, 13, 29 y 32de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el debido respeto solicitamos de la Sala a quien corresponda conocer de esta Acción de Amparo sea decretada en forma inmediata la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada el día 14 de Abril del año 2003, por el Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas Dr. PABLO ANTONIO LABRADOR SANCHEZ, en ocasión de haberse violado el debido proceso en la causa seguida en contra del ciudadano FELIPE SEGUNDO RODRIGUEZ; sea ordenada la celebración de un nuevo juicio bajo un estado de libertad condicionada, tal y como fue solicitada por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al momento de presentar su escrito de acusación, con lo cual quedaría definitivamente reparada la situación jurídica de lesión al Debido Proceso que se produjo por conducto de la inhabilitación accidental del Juez Presidente del Tribunal Mixto que actuó en este Juicio Oral y Privado el día 14 de Abril del año 2003…”
II. DE LAS INCIDENCIAS SURGIDAS EN LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL LLEVADA A EFECTO EN FECHA DE HOY 01-09-2003, ANTE ESTA SALA
En esta misma fecha, luego de haber sido fijada en el auto de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, se llevó a efecto la Audiencia Oral Constitucional, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia vinculante dictada en fecha 01-02-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, audiencia en la cual las partes intervinientes en el presente proceso Constitucional, expusieron los siguientes alegatos:
1. En primer lugar, el accionante, ciudadano Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, en la oportunidad legal de defender sus alegatos, expresó:
“…como Accionante de esta acción de amparo, fundamento el mismo sobre la no publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, violando el artículo 49 en su numeral 1° de Nuestra la Carta Magna, 451 y 453 del Código Orgánico procesal penal, el día 14 de abril de 2003, se le realizó el juicio oral y privado en contra de mi defendido, siendo condenado en el mismo, como consecuencia de la inhabilitación forzada que del Dr. Pablo labrador, y le sucede al mismo el Dr. Humberto Cubillán Vivas, y en resolución dictada por el Tribunal a quo, artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el artículo 12, 451 453 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia esta Defensa solicita la nulidad absoluta del juicio, y se ordene la celebración de un nuevo juicio”.
2. Por su parte, el ciudadano Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Suplente del órgano Subjetivo, que en la presente acción de Amparo Constitucional, aparece señalado como presunto Agraviante, dentro del uso de la palabra, expuso lo siguiente:
“…me encuentro encargado de dicho Tribunal y procedo en este acto a consignar acta de toma de posesión por mi persona del Juzgado Primero de Juicio de la extensión Cabimas como Juez Suplente. Hago del conocimiento que efectivamente por ante ese tribunal a quo, se llevó a efecto el juicio oral y público acogiéndose el Dr. Pablo Labrador, consignó en este acto constante de cinco (5) folios útiles del Acta de Debate en el cual el Juez Presidente antes nombrado se había acogido al lapso de diez(10) para dictar la decisión sin publicar el fallo referido; igualmente, acogiéndome al criterio a la sentencia de la sala Constitucional, de la cual consigno copia certifica de la decisión dictada en ese momento por mi persona como Juez Suplente constante de cuatro (04) folios útiles, y se libra las correspondientes Boletas de notificación a las partes las cuales consignó en este momento constante de seis (6) folios útiles, consignó copia certificada de la decisión dictada por mí, y consignó copia cerificada, así como copia certificada dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, y yo como Juez no puedo anular dicho proceso, consideró que quienes deben anular las mismas son instancias superiores. Y no me consideró parte agraviante en el presente caso”.
3. Por último, el ciudadano Abogado OVIDIO ABREU, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, expuso:
“…en el presente caso nos encontramos presentes ante un caso atípico, y consideró que no debe anularse el mismo ya que si bien es cierto hubo un Juez Presidente que tuvo conocimiento del juicio ya que lo presidió y firmó un acta de debate en la cual en su dispositivo dictó la Sentencia condenatoria al ciudadano acusado FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ, en compañía de dos Jueces escabinos, quienes conjuntamente con el ciudadano Juez Presidente de ese Tribunal Mixto Doctor Pablo Labrador, presenciaron todo el debate del presente juicio oral y privado, dictando la dispositiva de sentencia condenatoria, a seis (06) años de presidio al mencionado acusado y considero, que el presente Juez Suplente Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, conjuntamente con esos dos escabinos puede dictar dicha sentencia”.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para dictar decisión en el presente proceso Autónomo de Amparo Constitucional, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho de la siguiente forma:
Es menester que esta Sala se refiera inicialmente a las pruebas consignadas por el Juez a quo en la audiencia Oral Constitucional celebrada en esta misma fecha, siendo éstas:
1) Copia Certificada del Acta de Toma de Posesión del ciudadano Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, constante de un (01) folio útil, al cargo de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
2) Copia Certificada del Acta de Debate, constante de cinco (05) folios útiles, levantada con motivo del Juicio Oral y Privado, llevado a efecto en fecha 14-04-2003, en la cual quedaron registradas las incidencias del Debate Contradictorio, efectuado en la referida fecha, y en la que además se dejara constancia del dispositivo dictado en la misma audiencia, a través del cual fuera condenado el acusado FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 77, ordinales 8° y 9° ejusdem, Acta esta que aparece firmada por los ciudadanos Abogado PABLO ANTONIO LABRADOR, como Juez Presidente; CAROL HERNÁNDEZ y ARELIA NAVARRO, como escabinos.
3) Copia Certificada de la Decisión N° 040-03, de fecha 07-07-2003, constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual el ciudadano Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se declaró incompetente para dictar sentencia en la presente causa iniciada en contra del ciudadano FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ, argumentado el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal que expresa “..que el juez que ha de publicar la sentencia in extenso ha de ser el mismo que participó en el desarrollo del debate y la recepción de pruebas, por lo que en consecuencia ha podido formarse convicción de su decisión y sus fundamentos, ya que ha estado en contacto por las partes...”; y es por ello que quien suscribe no fue la persona que participó de estos actos del presente proceso ya que de mi parte no ha habido INMEDIACIÓN; siendo en consecuencia imposible subsanar la publicación de la sentencia in extenso.
4) Copia Certificada de la Resolución dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 17-06-2003, constante de cuatro (04) folios útiles, mediante la cual declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación a la declaratoria de incompetencia realizada por el ciudadano Dr. HUMBERTO CUBILLAN, mediante decisión de fecha 07-07-2003.
5) Copia Certificada de la Resolución N° 025-03, de fecha 19-05-2003, constante de cuatro (04) folios útiles, mediante la cual el ciudadano Dr. HUMBERTO CUBILLAN, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acordó NO PUBLICAR el fallo correspondiente al Acta de Debate de fecha 14-04-2003, en la cual se condenó al ciudadano FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ a cumplir la pena de seis (06) años de presidio por haber sido considerado penalmente responsable del delito de VIOLACIÓN.
6) Copia Certificada de las Boletas de Notificaciones libradas por el Tribunal a quo constante de seis (06) folios útiles, a los ciudadanos OMAR ROSS, Fiscal VII del Ministerio Público y MARÍA MARQUEZ, la cuales aparecen recibidas por los notificados en fechas 20-05-2003, 21-05-2003 y 24-05-2003, respectivamente; boletas estas mediante las cuales se les notifica de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la cual se acordó no publicar el texto íntegro de la sentencia antes referida y dictada en audiencia oral y pública.
En tal sentido, de las pruebas consignadas por el Juez Suplente Especial del Órgano Subjetivo denunciado como agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional, se desprenden nuevas circunstancias que no se encontraban explanadas en la solicitud de Amparo Constitucional que este Tribunal de Alzada, en sede Constitucional, admitiera en fecha 07 de agosto de 2003, y las cuales habrían sido concluyentes para determinar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR ROSS, obrando en su carácter de defensor del acusado FELIPE SEGUNDO RODRIGUEZ.
Dentro del mismo contexto, tenemos que el procedimiento de Amparo Constitucional es un procedimiento autónomo, que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo ésta además reconocida por el carácter extraordinario, breve y sumario que posee; por tanto, esta acción sólo prospera, frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales, violación que dentro del caso que nos ocupa se evidencia, lo cual será punto de discusión de forma pormenorizada más adelante.
Sin embargo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido como criterio que para que proceda la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional no sólo que se trate de violaciones o amenaza de violaciones a garantías constitucionales; sino además que dicha acción opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha (Subrayado de la Sala); o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida para que una acción de este tipo sea admitida, es necesario además lo cual dentro de la presente causa se evidencia (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2198. Fecha 09-11-2001).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las pruebas aportadas por quien dirige el órgano subjetivo denunciado, que éste fue diligente al tomar todas las previsiones legales para hacer cesar la violación de las garantías constitucionales y procesales denunciadas como cercenadas, dictando a tales fines una decisión en la cual estableció que no dictaría sentencia íntegra por razones de inmediación procesal; en segundo lugar, declarándose incompetente para dictar dicha sentencia, decisiones estas que conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, eran recurribles de apelación ante la instancia superior competente para conocer de dichos recursos, de lo cual se desprende que el accionante no agotó las vías procesales inmediatas, a través de las cuales se pudieron haber subsanado tales violaciones. Huelga además señalar que el propio Accionante, Abogado OMAR ROSS, al ser interrogado en la audiencia oral constitucional por el Juez Presidente de la Sala, sobre las razones por las cuales no había apelado de la anterior decisión dictada por el Dr. HUMBERTO CUBILLÁN, contestó que no lo había hecho “...por considerar que tenía abierta la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional”. En virtud de lo antes expuesto y al evidenciar esta Sala estas nuevas circunstancias que al momento de declararse admisible dicha acción no pudieron ser observadas por la misma, es claro que en el presente caso debe declararse en forma sobrevenida la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, todo conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV. DE LA NULIDAD DE OFICIO
No obstante la declaratoria de la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, luego de un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, advierte que nos encontramos en presencia de la violación de garantías constitucionales y procesales, como lo es el Debido Proceso y muy específicamente en relación al Derecho a la defensa, el cual por ser de orden público, este Tribunal de Alzada debe conocer de oficio, a los fines de hacer prevalecer la preeminencia de los Derechos Humanos que amparan a todos y cada uno de los ciudadanos que se encuentre en la República; y en tal sentido tenemos:
PRIMERO: El hecho que nos ocupa constituye un caso sui generis ya que, por una parte, las omisiones constitucionales en las cuales ha incurrido el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no son imputables al Juez Provisorio del referido Despacho, ciudadano Dr. PABLO ANTONIO LABRADOR SANCHEZ, quien por razones claramente ajenas a su voluntad, sufrió un accidente que lo ha mantenido imposibilitado para ejercer sus funciones, hecho este público y notorio el cual ha provocado que luego de haber sido el Juez Presidente del Tribunal Mixto y dirigiera el Debate Oral y Público efectuado en fecha 14-04-2003, con motivo del proceso judicial iniciado en contra del acusado FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ, condenara en el mismo acto al referido acusado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 77, ordinales 8° y 9 ejusdem, en perjuicio de la adolescente MARIA ELENA PALENCIA, que no fuera dictada conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, tal omisión tampoco es imputable al Juez Suplente Especial, quien como se dijo anteriormente, ha sido suficientemente diligente para evitar perjuicios al encausado de autos, procurando a través de diferentes vías procesales la solución al presente caso; mucho menos responsable de la omisión de dictar sentencia son el Representante del Ministerio Público y el Acusado de autos, el primero por cumplir con sus obligaciones de acusar el accionante y el segundo que sólo espera el dictamen íntegro para utilizar los recursos que le otorga la Ley.
SEGUNDO: Dentro del mismo orden de ideas, tenemos que las garantías constitucionales que han sido vulneradas son las referentes al Debido Proceso y Derecho al Derecho a la Defensa, garantías constitucionales previstas en el artículo 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acogidos igualmente por los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales además se constituyen en derechos intangibles, es decir, que aún en los casos de estados de excepción, no pueden ser disminuidas ni suspendidas, tal y como lo establecen los artículos 336 y 339 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Estados de Excepción; amparadas además por los artículos 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, instrumentos estos suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, y los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de rango supra constitucional en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución. Tales garantías constitucionales se han vulnerado en el presente caso, bajo las siguientes circunstancias:
1) Luego de culminado el debate oral y público y de haber sido condenado el acusado FELIPE RODRÍGUEZ a cumplir pena privativa de libertad, se había dictado sólo la Dispositiva de la Sentencia, más no se había dictado la sentencia íntegra, con lo cual se le imposibilitó al mismo:
a) Conocer los fundamentos de la sentencia que le permitieran al recurrir del fallo; consecuencialmente, fundamentar sobre una base lógica e ideal los argumentos de su defensa;
b) El Derecho a obtener una sentencia dentro de un plazo razonable, incluida dentro del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; y
c) El derecho a recurrir al fallo, lo cual concluye también en la omisión al derecho de la doble instancia, amparado igualmente en el artículo 14, ordinal 5° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y por el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Este último artículo fue reconocido mediante sentencia No. 87 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-03-2000, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Carta Magna, estableciendo que el mismo forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela, ya que las disposiciones que contiene son más favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho que la prevista en el artículo 49, ordinal 1° de dicha Constitución.
2) Siendo el caso, que los derechos conculcados son derechos de orden superior, relativos a la protección de derechos humanos intangibles, estamos en presencia de actos que no pueden ser subsanados o saneados, arrojando como consecuencia la nulidad del juicio Oral y Público, llevado a efecto en fecha 14-04-2003, ya que como lo manifestara el ciudadano Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, Juez Regente del Órgano Subjetivo denunciado, no existe posibilidad alguna de que otra persona ajena a aquella que presenciara el debate, dicte la sentencia íntegra, y esto es así, porque el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de inmediación en los siguientes términos: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. De tal forma que el citado artículo prescribe la obligación de que el Juez que presencie el debate, emita el fallo definitivo in extenso; esto se debe a que la motivación de la sentencia, como lo manifiesta G. LEONE, “…constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada no solo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de una decisión”. De tal aseveración cabe preguntarse: ¿Podría una persona distinta a la que presenció el debate, conocer cuál fue ese procedimiento lógico que condujo al Juez que dirigió el mismo, a llegar o concluir que la responsabilidad penal de un ciudadano se vio comprometida con las pruebas que él y sólo él valoró? La respuesta para esto sería un simple y rotundo NO.
Por otra parte, la doctrina coincide en afirmar que el valor endoprocesal garantiza el derecho de defensa por cuanto: a) la sentencia debe reflejar el diálogo producto del debate procesal, por lo que el defensor debe ver en ella la respuesta a sus alegaciones y pedimentos; y b) el contenido de la motivación permite fundamentar la impugnación de la decisión. Una sentencia inmotivada no permitiría impugnar el fondo, sino alegar sólo el vicio de inmotivación. Este valor garantiza también la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al Tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 del 1º de febrero de 2001, ha indicado en reiteradas decisiones que el debido proceso se vulnera cuando:
“1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y a la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado…”
En conclusión, ante la imposibilidad material de dictar la correspondiente sentencia, y ante el tiempo transcurrido para que el Accionante pueda ejercer un recurso idóneo en contra de la misma, esta Sala considera que lo procedente en este caso es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Juicio Oral y Público, llevado a efecto en fecha 14-04-2003, en la cual se declaró responsable penalmente del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 8 y 9 ejusdem, al acusado FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ, pues existe la imposibilidad de subsanar tal actuación jurisdiccional, y se pone en riesgo la garantía del debido proceso y preminencia del derecho de la defensa consagrados en la Carta Política. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ejusdem, todos los actos subsiguientes dictados en fechas posteriores al acto anulado, por lo que la restricción de libertad que pesa sobre el ciudadano FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ queda sin efecto, procediendo entonces su libertad inmediata. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD POR VIA SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.712.264, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.592, en su carácter de defensor privado del ciudadano FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.440.397, agraviado en la presente acción de Amparo Constitucional la cual fuera incoada por el accionante en virtud de la supuesta violación a las disposiciones constitucionales y legales contenidas en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 12, 451, 453 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara de Oficio la Nulidad Absoluta del Acto de Juicio Oral y Público, llevado a efecto en fecha 14-04-2003, en la cual se Declaró responsable penalmente del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 8 y 9 ejusdem, al acusado FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ejusdem, todos los actos subsiguientes dictados en fechas posteriores al acto anulado. TERCERO: Ordena la repetición del Juicio Oral y Público por ante un juez de juicio distinto al que celebró el juicio anulado. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD inmediata del ciudadano FELIPE SEGUNDO RODRÍGUEZ.
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA Y ANULADO DE OFICIO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Publíquese, Regístrese y Consúltese, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 026-03.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHES RÍOS
Causa Nº 3Aa-1-03
RCO/rómulo.-
La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RIOS, hace constar que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa -03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo al PRIMER (01) día del mes de Septiembre del dos mil tres.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHES RIOS
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